Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 437/2009 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100288

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00330/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006495 /2009

RECURSO DE APELACION 437 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 167 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: Teofilo

Procurador: MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO

Contra: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A.

Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 330

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA .MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Nº 167/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO, y de otra, como demandada-apelada, la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Dª MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO en nombre y representación de D. Teofilo , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. representada por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio Verbal nº 167/06, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, seguido a instancia de D. Teofilo contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S. A., en el que se reclamaba la cantidad de 593,72 euros, intereses legales y costas, con base en el siniestro ocurrido, el día 19 de abril de 2.005, en la calle Convento de Madrid, cuando el vehículo Renault 19, matrícula F-....-FL , propiedad del demandante, fue colisionado por el autobús IVECO, matrícula M-0711-WV, propiedad de la entidad demandada, cuando, al parecer, una vez abierto el semáforo inició la maniobra de giro a la izquierda, golpeando, con su parte trasera derecha, al vehículo citado, en su parte lateral izquierda; turismo que según manifiesta el reclamante se situó a la derecha del autobús momentos antes del siniestro, procedente de un estacionamiento.

Frente a la citada pretensión se opuso la entidad EMPRESA MINICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S. A., negando la causación del accidente por el que se demanda, impugnando la declaración de siniestro que se aporta de contrario y la factura con la que se pretenden acreditar los daños que se reclaman, por indicarse en la misma daños en la parte trasera izquierda cuando en el relato de los hechos aparecen en el lateral izquierdo.

El Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 2.007 , en la que desestimando la demanda formulada, se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella y se imponen las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el demandante D. Teofilo , alegando un único motivo, concretamente, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al entender que del examen de la misma se desprende la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual.

Debe señalarse que es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes y únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga. En el presente caso, una vez examinado el contenido de las pruebas no cabe duda de que las conclusiones a las que se llega en la instancia deben mantenerse en esta alzada.

Las versiones de las partes acerca de la forma en que tuvo lugar el siniestro son enteramente contradictorias y cada una de ellas ha quedado avalada por la declaración de un testigo; la del demandante por la testigo Dª Elisa , que iba de ocupante en el turismo, y la de la demandada por el testigo y conductor del autobús D. Fructuoso , ya que el otro de los testigos propuestos por el reclamante y Agente de Movilidad no vio el accidente.

El demandante dice que su vehículo fue colisionado por el autobús al iniciar la marcha, una vez el semáforo que le afectaba pasó a la situación de verde, pero tal circunstancia es negada de contrario, habiendo señalado el testigo y conductor del autobús que él sólo fue requerido por el ahora reclamante cuando ya se encontraba en la cabecera de la línea que realiza. Aún en el caso de darse por cierta la colisión, como establece la sentencia de instancia, debe señalarse que fue el propio conductor del turismo, como relata en su escrito de demanda, el que conociendo de antemano la situación en la que se encontraba el autobús -cruzado en la calle- y la maniobra que pretendía realizar -giro a la izquierda-, así como la condición del autobús -vehículo rígido, que obliga a su conductor a realizar la maniobra abriéndose para poder efectuarla-, se colocó próximo al mismo al salir del estacionamiento y quizá en un punto donde podía no ser observado por el conductor del autobús, por todo ello considera la Sala que la prueba ha sido valorada acertadamente en la instancia, no habiendo motivo alguno para modificar los pronunciamientos contenidos en la sentencia que se recurre, la cual debe ser confirmada, rechazando el recurso que se resuelve.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada, en fecha 14 de mayo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 167/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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