Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 908/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00330/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0012016 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 908 /2011
Autos: 1724 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: Sabino
Procurador: EDUARDO BRIONES MENDEZ
Contra: Juan Luis
Procurador: ROSALIA JARABO SANCHO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1724/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Sabino , representado por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Rosalía Jarobo Sancho y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : FALLO:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino contra D. Juan Luis debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a ."
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" SE SUBSANA la omisión advertida en el fallo de la sentencia de fecha 14.09.11 , en los siguientes términos:
Donde dice:
"... con expresa imposición de costas a ", debe decir:
"... con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 1 de noviembre de 2006 se celebró un contrato de arrendamiento entre D. Juan Luis , como arrendador, y D. Sabino , como arrendatario, teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .
En agosto de 2008, el arrendatario comunica al arrendador su deseo de dar por concluido el contrato de arrendamiento el uno de noviembre de 2008, por necesitar la vivienda para él mismo. El arrendatario se marcha del inmueble en la fecha indicada; posteriormente, el 3 de noviembre de 2008, ambas partes firman un documento de resolución contractual, llevando a cabo la liquidación de la última mensualidad que compensan con el importe de la fianza depositada en su día, acordando que serán de cuenta del arrendatario los gastos relativos al teléfono, luz, agua y gastos comunitarios. En fecha 28 de noviembre de 2008, D. Juan Luis procede a arrendar el inmueble a un tercero.
D. Sabino formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando se declare la improcedencia de la denegación de prórroga obligatoria del contrato y, en consecuencia, la inválida rescisión del mismo, con la condena a D. Juan Luis de una indemnización de 26.241,12 €, correspondiente a 36 meses de renta que le faltaban hasta completar los cinco años de arrendamiento. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la valoración errónea de la prueba, apuntando que el arrendadora alegó una causa falsa para proceder a la denegación de la prórroga, consistente en la necesidad de la vivienda para habitarla, a pesar de ello procedió a alquilar el inmueble a terceras personas.
Si bien es cierto que, en principio, D. Juan Luis comunicó al arrendatario que necesitaba la vivienda para sí, no podemos obviar que no procedió a ocupar dicho inmueble dentro de los tres meses siguientes, como exige el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos; además, al contestar al interrogatorio, ha manifestado que su domicilio se encuentra en Alcalá de Henares, necesitando la casa de Madrid porque tenía que realizarse en días puntuales una serie de pruebas médicas, motivo que no constituye causa suficiente para la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que en fecha 28 de noviembre de 2008 el inmueble fue arrendado a terceras personas, según lo manifestado por el arrendador.
El arrendatario, D. Sabino , al responder al interrogatorio, admitió haber firmado el documento de resolución contractual, considerando que cuando se lo entregaron debía firmarlo, admitiendo que la vivienda se encontraba en malas condiciones, dado que presentaba humedades, no habiendo conseguido que el arrendador las arreglase, sin que ese hecho fuese la causa que le impulsó a llevar a cabo la resolución contractual.
Por tanto, resulta acreditado que el arrendador no ocupó la vivienda dentro de los tres meses siguientes a que se produjera la extinción de la relación contractual. Si bien, esta Sala entiende que dicha circunstancia carece de trascendencia, puesto que finalmente la causa de resolución no fue la necesidad de la vivienda por el arrendador sino la voluntad de ambas partes, manifestada libremente en el documento de resolución contractual, que se aportó con la demanda como documento número siete, referido en el fundamento de derecho precedente; en dicho documento queda resuelto el contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo entre las partes, sin necesidad de que concurra causa alguna, en base al principio de autonomía de la voluntad contractual recogido en el artículo 1.255 del Código Civil , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", principio plasmado en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: "uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido", remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: "la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir". En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido "se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil ". En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, ambas partes han de respetar el contenido del documento nº 7 y observar su cumplimiento, al haber sido pactado libremente y ser totalmente claro, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .
En definitiva, a la vista del documento nº 7 aportado con la demanda, de los interrogatorios de las partes y de la doctrina jurisprudencial citada, procede la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno a la errónea interpretación del derecho aplicable, partiendo de que el arrendatario incurrió en error al firmar el documento de resolución contractual, siendo dicho error sustancial, no imputable al arrendatario y habiendo quedado suficientemente acreditado en autos.
A dichos efectos, hemos de remitirnos, de nuevo, a las manifestaciones vertidas por D. Sabino , prueba evidente de que cuando firmó el documento nº 7 adjunto a la demanda, estaba suscribiendo una resolución contractual, teniendo en ese momento los mismos conocimientos y facultades que en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, al menos no obra en autos acreditación alguna sobre la reducción de las mismas, siendo perfectamente claro e inteligible el contenido de dicho documento, incluso para una persona "sin estudios y de bajo nivel cultural", como se indica en el recurso de apelación.
La parte demandada (arrendatario) ha obviado la carga probatoria exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ ., al no haber acreditado la concurrencia de error que invalide el consentimiento de D. Sabino para la firma del documento de resolución, error que, en todo caso, debería "recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo" ( art. 1.266 C.Civil ); por tanto, la falta de prueba sobre dicho extremo conlleva la desestimación del segundo motivo de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, en representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 9 de Madrid, aclarada mediante auto de 3 de octubre de 2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 908/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
