Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 221/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 221/13

JUZGADO .- GRANADA Nº 6

AUTOS.- VERBAL 651/11

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.___ _ 330____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 651/11 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de BANCO SYGMA HISPANA,representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Alcalde Miranda , contra D. Amador representado por el Procurador/a Sr/a González Corral.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 15 de febrero de 2.013 , contiene el siguiente fallo: 'Se estima totalmente la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPALA, frente a D. Amador , y en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.124'64 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo de recurso falta de legitimación activa, jurídicamente sobrevenida, de la actora en tanto que encontrándose en fase de disolución y liquidación cuando se interpuso la demanda, en tramite ya este procedimiento se comunico la cesión de todos los créditos de la actora a favor de otra mercantil, habiéndose inadmitido la sucesión por el Juzgado por auto de 2-11-12, y en el momento de celebración del juicio la actora se habría ya extinguido al figurar inscrita en el Registro Mercantil (BORME de 21/9/12).

Expresa el TS en sentencias de 27-12-2011 y 20-3-2013 , que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas ( Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992 (RJ 1992, 5250) )

Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrables de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC ( LEG 1889, 27 ) y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6.ª.2 LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999 (RJ 1999, 9426) .

El TS viene refiriéndose a esta situación como de 'personalidad controlada' en sentencias de 4(sic)-6-2000 (RJ 2000, 4415) y 10-3-2001 (RJ 2001, 5966) .

La Ley de Sociedades de Capital TR RD Legislativo 1-2010 de 2 de julio, regula la problemática de los activos y pasivos sobrevenidos, disponiendo para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, que los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta y en defecto de estos, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos cuando se interpuso y admitió a tramite la demanda la actora aun no se había extinguido, debiendo operar cuanto se deriva de lo expuesto en el anterior fundamento, y dado lo dispuesto en aquella normativa en relación con el artículo 17 de la LEC , denegada la sucesión procesal, debe seguir la actora manteniendo la acción para lo que se encuentra legitimada.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega inexcusable omisión de presentación de la tasa judicial exigible desde la entrada en vigor de la Ley 4/2011 de 24 de Marzo.

Del examen de las actuaciones se evidencia que la demanda se presentó el día 13-4-2011, mientras que la Ley anteriormente citada entró en vigor el día 14, a los veinte días de su publicación en el BOE que fue el 25-3-2011, por lo que no le resultará aplicable la citada norma y en consecuencia tampoco podrá estimarse este motivo de recurso.

CUARTO.- Seguidamente se reitera la inexigibilidad de la deuda reclamada en cuanto a la cobertura del 'seguro cuenta' contratado y vinculado al préstamo, con cobertura de incapacidad total, parcial y desempleo.

Con independencia de que efectivamente sea cierta la concertación del seguro y el cargo de prima en la forma pactada en el contrato, sería la parte asegurada la que tendría la carga de acreditar en caso de haber concurrido las circunstancias previstas en la póliza, que había cumplido con su obligaciones, dando el correspondiente parte a la aseguradora en el plazo y con la presentación de la documentación que se contempla en la póliza para cada supuesto, para que por dicha entidad hubiese podido pronunciarse al efecto, entidad que por otro lado no es parte en este procedimiento.

En consecuencia, en este caso en que no se acredita nada de ello y mucho menos que la actora haya percibido cantidad alguna de la aseguradora, la conclusión a que llega la sentencia apelada debe considerarse correcta.

QUINTO.- Con carácter subsidiario se alega la no exigibilidad de la cantidad relativa al seguro en la suma de los 343'18 € cargados hasta el 10-9-2009, en tanto que nada tienen que ver las cuotas impagadas de un préstamo con las del seguro.

Si bien normalmente ello sería así sin embargo ello no acontece en el caso de autos por la vinculación existente entre uno y otro, carácter colectivo del seguro al que se adhirió la parte demandada, importe de la prima 0'5% mensual del saldo pendiente en la cuenta crédito, saldo este que solo podría conocer la actora para efectuar el cargo cada mes como se ha venido haciendo.

SEXTO.- También con carácter subsidiario se refiere a la impugnación de la liquidación por intereses abusivos y anatocismo , si bien no se expresan argumentos para rebatir todos los que se vierten en la resolución apelada para desestimar dicha impugnación, limitándose afirmar que es de aplicación el art. 19.4 de la Ley de Crédito a Consumo así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-6-2012 y la Directiva 93/13 /CEE del Consejo Europeo de 5/4/1993.

En relación a lo primero, dicho precepto solo podrá operar en los Créditos que se concedan en forma de descubierto en cuentas corrientes, lo que no es el caso de autos en el que se pacta un crédito de 6.000 € a un determinado tipo de interés y del que se dispondrá mediante solicitud o tarjeta.

Por lo demás el que resulte posible apreciar incluso de oficio el carácter abusivo de cláusulas y la nulidad de las mismas a que se refiere la sentencia alegada del TJ de la Unión Europea y que la Directiva antes citada trate igualmente esta cuestión, no desvirtúa sin más lo argumentado en la sentencia apelada.

No todas las cláusulas de contrato de adhesión van a ser abusivas. En este caso tanto los intereses remuneratorios como los moratorios aparecen claramente aceptados sin que se haya alegado ni mucho menos probado situación de especiales circunstancias que posibilite dicha declaración, en relación a las características del contrato, ausencia de garantías, forma de disposición del dinero, apareciendo tan solo una dejación de las obligaciones de pago por el demandado sin que ni tan siguiera haya presentado una liquidación alternativa.

En cuanto a los intereses remuneratorios, su calificación de usurarios exigiría acreditar las circunstancias contempladas en la Ley que no se prueban, y son similares a los que se contemplan con asiduidad en pagos aplazados de tarjetas de crédito. En cuanto a los moratorios, un incremento de 4'5 puntos sobre los anteriores no puede considerarse sin más abusivo en este tipo de créditos, dado el carácter que tienen estos intereses.

SÉPTIMO.- Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado y no concurriendo en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito de existir, al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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