Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 295/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 330/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100322
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2148
Núm. Roj: SAP BI 2148:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/001270
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0001270
A.p.ordinario L2 295/2016 - N
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 192/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:SYCATON GLOBAL SERVICES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua:CESAR BERNALES SORIANO
Recurrido/a / Errekurritua: OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:REBECA ANGULO IZAGUIRRE
Abogado/a / Abokatua:MARTA MARIA BLANCO PALACIOS
SENTENCIA Nº: 330/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 30 de noviembre de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 192 de 2015, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno, de Barakaldo, y del que son partes como demandante, la mercantil, OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES, S. L., representada por la Procuradora Dª Rebeca Angulo Izaguirre y dirigida por la Letrada Dª Marta Blanco Palacios, y como demandada, la mercantil SYCATON GLOBAL SERVICES, S. L., representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigida por el Letrado D. César Bernales Soriano, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 deabril de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:SeEstima parcialmente la demanda interpuesta por Oreka Information Tegnologies frente Sycaton Global Services, S.L y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de166.240 euros en cumplimiento de la estipulación decimonovena del contrato celebrado entre las partes más los intereses legales desde el día 12 de febrero de 2015.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SYCATON GLOBAL SERVICES S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda interpuesta por OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. en reclamación de cantidad a SYCATON GLOBAL SERVICES S.L. con sustento en la Estipulación Decimonovena del contrato de prestación de servicios suscrito entre las litigantes en fecha 28 de diciembre de 2011.
Pronunciamiento frente al que se alza la representación de la demandada impugnando en primer término la interpretación que de la Estipulación antedicha se efectúa en la sentencia de primera instancia propugnando una interpretación sistemática que le lleva a concluir en base a las consideraciones que efectúa en su escrito de recurso que la cláusula en cuestión no es sino una cláusula de garantía de las precedentes en cuanto a plazos o fechas de cumplimiento, de manera que afirma que la obligación de esta demandada se pospone en el tiempo hasta que se haya constatado a su satisfacción la finalización de los trabajos, a lo que señala que OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. incurrió en retrasos en la consecución de los hitos en unos casos, en otros no los alcanzó, e incluso abandonó sus labores en marzo de 2013. Incide también en la inadecuación del trabajo de la demandante a sus obligaciones conforme contrato; en la resolución contractual entre IBM y el Gobierno Vasco y en la resolución contractual entre las litigantes operada en el mes de marzo de 2013, de mutuo acuerdo y con mutuo y obvio conocimiento por lo que entiende que conforme al principio de unidad contractual esta resolución debe operar sobre todo el contrato no siendo ya exigible ninguna otra cuestión recogida en él. Opone también que de aceptarse la pretensión actora se produciría un enriquecimiento injusto en la demandante ya que si la cláusula respondiera a la compensación del 5% del precio del contrato que afirma la actora ello equivaldría a 38.285,01 euros, muy lejos de la suma reclamada, la que no se corresponde con la voluntad de las partes ni mantiene el equilibrio de prestaciones querido al contratar. Y, finalmente, insiste en la desaparición del contrato entre GOBIERNO VASCO e IBM como causa legal ( además de contractual ) de la a su vez nulidad sobrevenida del contrato entre OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. y SYCATON GLOBAL SERVICES S.L. Solicita por todo ello se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la contraparte, y solo subsidiariamente se condene a la demandada al pago de 38.285,01 euros.
La parte apelada reitera las tesis sostenidas en la primera instancia en lo que han sido acogidas en la sentencia objeto de recurso, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-No es controvertido que el contrato de que aquí se trata, de fecha 28 de diciembre de 2011, fue suscrito por las partes en este proceso en el marco del proyecto de ' Implantación de las Áreas SAP HCM, Portal y BW para la administración de la CAPV y la prestación de servicios complementarios ' que fue a su vez adjudicado por el GOBIERNO VASCO a IBM GLOBAL SERVICES S.A., quien actuando como contratista principal contrató a SYCATON GLOBAL SERVICES S.L. y ésta por su lado subcontrató a OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L.
Es la Estipulación Decimonovena: Obligaciones del Comprador ( posición ésta que es la contractualmente asumida por SYCATON GLOBAL SERVICES S.L. siendo proveedor OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. ) de este contrato la que se hace valer en la demanda, siendo su contenido el siguiente 'Al margen del proyecto EIZU, el comprador se compromete con el proveedor a contratar 500 jornadas de consultores SAP en los módulos de finanzas y logística en un plazo no superior a 3 años desde la fecha del presente contrato.
En caso de que transcurrido el plazo no se hayan consumido todas las jornadas, el Comprador abonará al proveedor el importe correspondiente a las jornadas restantes hasta completar las 500.
El precio de las jornadas y la forma de pago será la misma que la utilizada en el proyecto Eizu'
Literalidad a la que se ha estado en la sentencia impugnada con un criterio que compartimos recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida sobre la base del principio 'in claris non fit interpretatio', la que considera que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tienen rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes contratantes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias, respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 19 de enero de 1990 , 6 de marzo de 1998 , 27 de enero de 1999 y más recientes de 3 de junio y 11 de julio de 2003 entre muchas otras).
Es suficientemente expresiva de la doctrina al respecto la STS de 24 de septiembre de 2003 , que declara: 'La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes.
En el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional. ( Sentencias de 7 , 9 y 13 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1998 ).
El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representados en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Se procede, por tanto, de afuera a dentro (sólo si los términos son claros, para establecer la voluntad de los contratantes).
El artículo 1282 tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas. Sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. ( Sentencias de 14 de enero y 20 de abril de 1944 y 26 de octubre de 1990 ).
La investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1281 del Código Civil , las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes ( Sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 , citadas en la Sentencia de 28 de mayo de 1982 -----'
Y en el caso concreto que aquí se examina los términos contractuales en la Estipulación objeto de análisis son suficientemente claros y expresivos evitando cualquier duda en su interpretación en este extremo por lo que no resulta de aplicación el invocado artículo 1285 del Código Civil , regla interpretativa de carácter supletorio, como ha quedado dicho, frente a la claridad que apreciamos de los términos del contrato.
En cualquier caso, lo que no resulta tan siquiera en una interpretación sistemática cual la propugnada por esta apelante es que nos encontremos ante una cláusula de garantía de cumplimiento por la actora de los plazos fijados en las precedentes careciendo de lógica si ello fuera así que la vigencia de la Estipulación Decimonovena comenzara a la fecha del contrato ( '¿en un plazo no superior a 3 años desde la fecha del presente contrato), fecha de 28 de diciembre de 2011 muy anterior a la había de darse cumplimiento a los plazos que se pretende ahora se trataban de garantizar.
Por demás, no se ha acreditado incumplimiento de OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. de sus obligaciones en el contrato de 28 de diciembre de 2011 que pudiera justificar el decaimiento de la obligación que aquí se reclama a SYCATON GLOBAL SERVICES S.L.
En cuanto a la falta de calidad que se venía afirmando resulta lo contrario de la declaración testifical de la trabajadora perteneciente al equipo de esta demandada, Sra. Alejandra , cuyos términos se recogen con precisión en la sentencia debatida a que nos remitimos; y el cuanto al incumplimiento de hitos tanto esta testigo como el Sr. Maximiliano , trabajador de la demandante que junto con la anterior y un tercero, también de SYCATON GLOBAL SERVICES S.L., eran los destinados a administración de sistemas, esto es a la ejecución de los trabajos que se facturaban por hitos, son coincidentes en sus manifestaciones acerca de que la fecha de facturación, que es la que se esgrime por la apelante como indicativa del incumplimiento de adverso, no dependía de la finalización de los trabajos comprometidos sino de la aprobación por el GOBIERNO VASCO de la documentación asociada a los mismos, exponiendo la Sra. Alejandra cómo el GOBIERNO VASCO venía sobrepasando con creces, al parecer por problemas derivados de otras empresas, las fechas de validación o corrección de la documentación.
Y de otro lado, se contradice esta recurrente cuando sostiene a un tiempo que la contraparte abandonó los trabajos en el mes de marzo de 2013, incumpliendo con ello sus obligaciones, para posteriormente afirmar que la resolución contractual entre las litigantes operada en el mes de marzo de 2013 lo fue de mutuo acuerdo. Y si la Sra. Alejandra alude a que en dicho mes, en que cesó OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. la prestación de servicios para la demandada, quedaron algunos ' flecos pendientes ' en las tareas contratadas tampoco se aporta prueba alguna de que ello fuera imputable a la actora no pudiendo obviarse, como se destaca por la apelada en su escrito de oposición al recurso, que el equipo lo era de tres personas, dos de ellas de SYCATON GLOBAL SERVICES S.L., y precisamente la responsable la Sra. Alejandra . A mayor abundamiento ya en el último día del mes de marzo de 2013 SYCATON GLOBAL SERVICES S.L. estaba incursa en incumplimiento contractual por impago de la facturación del mes de enero de dicho año, la que le hubo de serle reclamada judicialmente junto con otras por lo que no podía pretender que la demandante prosiguiera tras este impago en la prestación de servicios, de ser cierto que no hubiera concluido los que por su parte le correspondían, siendo sabido que la normativa propia de los contratos generadores de obligaciones bilaterales faculta para suspender una de las partes el cumplimiento de su obligación cuando la otra haya incumplido previamente la suya como una consecuencia de la regla de cumplimiento simultáneo -sinalagma funcional- que, salvo pacto, rige para las obligaciones recíprocas; por todas STS de 19 de mayo de 2008 , que a su vez cita sentencias de 8 de febrero de 1.980 , 30 de enero de 1.987 , 24 de febrero de 1.998 y 7 de octubre de 2.005 .
Añadir a lo anterior que curiosamente, a pesar de la existencia de previsión en el contrato entre las litigantes de penalizaciones para el proveedor caso de incumplimiento de sus obligaciones, las mismas no se hubieran practicado, lo que ya permite poner en duda la certeza de tales incumplimientos. Y que pese a lo apuntado por la apelante acerca de incumplimiento de OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. trascendente en perjuicio de la contratista principal, que en el informe emitido por el GOBIERNO VASCO en fecha 26 de junio de 2015 ( folio 129 de las actuaciones ) sobre la resolución del contrato principal entre el GOBIERNO VASCO e IBM GLOBAL SERVICES S.A. se hace constar que lo fue por mutuo acuerdo, de conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ; y que en el Acta de la Sesión del Consejo de Gobierno de 30 de agosto de 2013 en que se acuerda esta resolución contractual consta ( folio 132 ) que' No existe en el contrato causa resolutoria imputable o aplicable a la conducta del contratista'.
En definitiva, no puede en absoluto concluirse con que OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. no hubiese atendido a sus obligaciones en el contrato de 28 de diciembre de 2011.
TERCERO.-Tampoco la resolución del contratoprincipal entre el GOBIERNO VASCO e IBM GLOBAL SERVICES S.A. tiene la trascendencia pretendida por la recurrente al margen de que OREKA INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. hubiere o no llevado a término el contrato de 28 de diciembre de 2011 con anterioridad a aquella resolución y hubiere o no recibido la pertinente notificación escrita de SYCATON GLOBAL SERVICES S.L., en lo que no podemos menos que dejar indicado que compartimos el criterio en la resolución recurrida.
Si el contrato entre las litigantes ( Estipulación Duodécima ) dice 'El Comprador puede resolver una Declaración de Trabajo o una Autorización de Trabajomediante notificación escrita al proveedor, con Justa Causa efectiva de forma inmediata;
Se considerará causa justa para la resolución:
-Que el cliente final gobierno vasco resuelva el contrato con IBM. En esa situación estecontrato se resolverá de manera inmediata, no procediendo ningún periodo de prórroga,ni ningún pago adicional, excepto los asociados a los servicios incurridos y no
facturados, siempre previa aceptación de dichos servicios por parte del comprador.
-El incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato'.
Ocurre aquí que la obligación del comprador en la Estipulación Decimonovena no resulta vinculada a la persistencia o no de la relación contractual entre GOBIERNO VASCO e IBM GLOBAL SERVICES S.A. sino independiente de ésta, no solo porque es obligación que se establece 'Al margen del proyecto EIZU¿', sino porque además su plazo de cumplimiento es superior al plazo del contrato entre las antedichas, el cual según resulta en la Certificación al folio 129 tenía un plazo contractual de 21 meses desde el día siguiente a la formalización del contrato el 30 de mayo de 2011, esto es, un plazo contractual previsto hasta el 30 de febrero de 2013, mientras que el plazo de cumplimiento de la obligación que ahora nos ocupa lo era '¿en un plazo no superior a 3 años desde la fecha del presente contrato', esto es, hasta el 28 de diciembre de 2014.; lo que es claramente denotativo de que la obligación referida quedaba al margen de la extinción prevista del contrato entre el GOBIERNO VASCO e IBM GLOBAL SERVICES S.A.
CUARTO.-Finalmente decir a las alegaciones de enriquecimiento injusto que tal es figura de creación jurisprudencial que se ha construido como una atribución patrimonial sin causa, debiendo reunir ineludiblemente los siguientes requisitos:
a)Un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.
b)Un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante.
c)Ausencia de causa jurídica válida o eficiente que lo ampare.
Y en el presente caso existe causa jurídica válida precisamente en el contrato de 28 de diciembre de 2011, en su Estipulación Decimonovena estableciendo los efectos del incumplimiento por SYCATON GLOBAL SERVICES S.L. de la obligación pactada.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 2003 'Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuandoexiste causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica queautoriza al beneficiario de un bien a recibirlo ( STS de 19 de diciembre de 1996 ), ytambién al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposiciónlegal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuyanulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carenciade causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto debeneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye elenriquecimiento injusto ( STS de 29 de abril de 1998 , en la que se citan las SSTS de 13de diciembre de 1991 , 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ).Señalando también en esta misma línea la STS de 5 de octubre de 2010 que no cabe hablar de enriquecimiento injusto cuando la condena a pagar' lo fue por consecuencia del incumplimiento del contrato que losrelacionaba, conforme quedó definido, al ser resuelto el mismo y presentarse como laconsecuencia pactada de la cesación negocial que fue perfectamente convenido,aceptada, con acomodo a la normativa legal y la concurrencia de justa causa (...).Y la más reciente STS de 6 de noviembre de 2013 ' '¿no puede darse un enriquecimientoinjusto cuando la penalidad nace de un contrato bilateral, libremente pactado por laspartes, dentro de los límites del art. 1255 CC y, por tanto, con justa causa'.Que es lo que aquí ha ocurrido.
QUINTO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SYCATON GLOBAL SERVICES S.L. contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 192/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 029516. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
