Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 330/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 198/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 330/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100213
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3274
Núm. Roj: SJM BA 3274:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
Equipo/usuario: FCD
Modelo: M64960
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. OIL ALBERA, S.L.
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Marcelino
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Visto por mi Dña ZAIRA GONZALEZ AMADO, las presentes actuaciones, JUICIO VERBAL 198/2016, seguidas a instancia de OIL ALBERA, S.L., frente a Marcelino sobre responsabilidad de administradores.
Antecedentes
El demandado, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa.
Fundamentos
Los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
Por lo que concierne
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena contra el administrador social de la de la mercantil MIRANDA DIRECTO S.L. responsabilidad personal al no haber procedido a liquidar la sociedad, ni a presentar a concurso la sociedad, a pesar de no tener actividad desde el 2013, siendo ficticias las cuentas presentadas en 2014 y 2015, en la cantidad de
El demandado, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa, no obstante, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la mercantil citada cuyo administrador es el demandado en el presente procedimiento, Don
Marcelino , desde febrero de 2015, contrajo una deuda con la demandante por importe de
Dicha deuda fue reclamada a la empresa MIRANDA DIRECTO S.L. en el juicio verbal 1282/15, dictándose sentencia en la que se condena a la misma a la cantidad solicitada. (Documento nº 8)
Del documento nº 11 consistente en informe de Asnef Empresas se deduce que la empresa presenta pérdidas desde el 2013, pero dichas perdidas, de unos 2.000 euros no suponen dejar reducido el patrimonio neto de 18.000 euros, a una cantidad inferior a la mitad del capital social, el cual es de 10.000 euros, por lo que no estaríamos ante ninguna causa de disolución. En cuanto a las pérdidas del 2014, otro tanto cabe decir acerca del particular.
Además, en dichas fechas la administradora social era Doña Mariola , por lo que ella sería la responsable en caso de que la causa de disolución o concurso se hubiera dado en esas fechas, circunstancia que no se acredita.
Para argumentar que existía causa de disolución y no había actividad durante el 2013 se alega que las cuentas presentadas son ficticias pues constan unas existencia que no había con anterioridad, pero lo cierto es que ello no se acredita, sin que quepa llegar a dicha conclusión con la exclusiva observación de la documentación aportada.
Ahora bien, es cierto que durante el 2015 y 2016 se contraen numerosas deudas por la mercantil, sin que consten depositadas las cuentas anuales de estos ejercicios, ni que se haya solicitado el concurso de la empresa, estableciendo la ley una presunción acerca de la existencia de la causa con anterioridad a las deudas, pudiendo ello haber derivado de la acumulación de deudas de los ejercicios anteriores, por lo que Don Marcelino debería haber solicitado la disolución y/o el concurso, siendo responsable personalmente de la deuda reclamada por no haberlo hecho.
En consecuencia, se dan los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad, habida cuenta que no se realiza ninguna prueba por el administrador que acredite la solvencia de la empresa, o que la ausencia de depósito de la documentación en el Registro se deba a causas ajenas a la existencia de perdidas, de lo que se deduce que concurriendo causas de disolución no se realiza la misma por el administrador en plazo legal, ni se solicita la declaración de concurso, causando un daño al actor, por lo que el administrador deber responder con su patrimonio personal y solidariamente, de las deudas contraídas.
En cuanto a la cuantía de la deuda asciende a 5.063,70 euros.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses al demandado.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 4936 0000 02 0198 16 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

