Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 546/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100394

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8428

Núm. Roj: SAP B 8428/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 546/2016-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 19/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 330/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª. Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 19/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1
de Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. contra Celestina , Enriqueta y Carlos Miguel ,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado
Carlos Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2016 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. contra Celestina , Enriqueta y Carlos Miguel y condeno a las demandadas a pagar a la actora 21.788,83 euros, con los intereses de demora procesal desde la presente resolución. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Carlos Miguel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La compañía aseguradora SEGURCAISA ADESLAS SA reclama, en calidad de subrogada por conducto del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), el reembolso de los pagos (21.788,83 euros y gastos) que hubo de efectuar a favor de su asegurada Dª Andrea por el incendio ocurrido el día 13 de febrero de 2013 en la vivienda RAMBLA000 NUM000 , dirigiendo su acción contra Celestina , D. Enriqueta , inquilinos del piso donde se originó el fuego, así como contra DON Carlos Miguel en su condición de avalista.

Los arrendatarios demandados contestaron admitiendo que el fuego se inició en la vivienda que ocupan en virtud de inquilinato por contrato de fecha 28.11.2011, pero negando toda responsabilidad al no acreditarse culpa o negligencia de su parte ya que no consta probada la causa del incendio.

A ello añade la representación procesal de D. Carlos Miguel que la acción ejercitada ex art 43 LCS resulta improcedente por cuanto: La demandante carece de acción contra los demandados, por no ser éstos terceros a los efectos de la LCS. No cabe contra ellos subrogación en virtud del propio contrato de seguro suscrito con la propietaria de la vivienda, Dª Andrea .

La razón de ser del seguro de hogar es garantizar la cobertura de riesgos y daños contratados para la vivienda, no siendo un seguro que se contrate en virtud de la persona sino del bien a asegurar.

Los arrendatarios no pueden considerarse terceros ajenos al contrato de seguro, de lo contrario se desnaturaliza el propio contrato de seguro.

En el marco del contrato de seguro por tercero se entiende aquél cuya responsabilidad no está cubierta; y la cobertura en un seguro de hogar debe entenderse que se extiende a quienes sean legítimamente poseedores y ocupantes de la vivienda con la autorización de su propietario y con conocimiento de la aseguradora.

No cabe acción de repetición por parte de la aseguradora actora, pues las inquilinas ocupaban la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad al propio contrato de seguro, no pudiendo ser considerados terceros a los efectos del derecho de repetición ejercitado por la actora.

Y en cuanto a él ( Carlos Miguel ), se desprende que la reclamación ejercitada por la actora es en calidad de avalista. El aval firmado e incluido en el contrato de arrendamiento, despliega sus efectos y obligaciones únicamente frente a la propietaria del inmueble. La única legitimada para dirigirse contra él es la propietaria, y por el tanto el Sr. Carlos Miguel carece de legitimación pasiva.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que acoge en su integridad la pretensión actora, por entender que el daño deriva de un incendio originado en la vivienda ocupada por los arrendatarios, quien no ha desvirtuado la imputación de culpa en su actuación derivada de su dominio sobre el piso donde se originó el fuego.

El codemandado D. Carlos Miguel apela frente a la sentencia de primer grado.



SEGUNDO. - Origen y causa del incendio y responsabilidad del poseedor de la cosa origen del mismo En orden a la distribución de la carga de la prueba del origen de un incendio en el marco de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil , tiene establecido el Tribunal Supremo (i) que debe rechazarse de plano la artificiosa correlación entre incendio y causa fortuita y (ii) que corresponde a quien ostenta el dominio o control del bien -mueble o inmueble- foco del incendio la demostración de que el suceso obedece a una causa de fuerza mayor o a la intervención de un tercero; de lo contrario, quien ostenta aquella posición de dominio o control sobre la cosa (propietario, arrendatario, comodatario, depositario) responde en virtud no ya de la inversión de la carga de la prueba, sino de la doctrina del riesgo, reforzada en su caso por las presunciones de los artículos 1563 y 1769 CC ( SSTS 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 27 de diciembre de 2011 ).

Otras resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en los últimos tiempos abordan esa cuestión desde diferentes ópticas y sus pronunciamientos no han venido sino a incidir en esa ya consolidada línea jurisprudencial.

Así, la sentencia de 10 de septiembre de 2015 reafirma la responsabilidad del propietario de una vivienda por un fuego originado en su interior a causa de un chispazo eléctrico, al tiempo que descarta la pretendida responsabilidad de la comunidad de propietarios debido al carácter incierto o meramente hipotético de la relación causal que fundaría su imputación (no instalación de una puerta anti-pánico en la azotea a fin de facilitar el salvamento de los residentes en caso de incendio).

La sentencia de 17 de febrero de 2016 sostiene la responsabilidad del inquilino frente al arrendador de la vivienda por los daños derivados de un incendio con causas conocidas (acumulación de gas butano y utilización de un insecticida), ambas imputables a la esfera de actuación de aquél, lo que activa la presunción legal del artículo 1563 CC .

Por último, la sentencia de 6 de abril de 2016 niega toda responsabilidad a la empresa arrendataria de una nave industrial que solo intervino a modo de propagadora de un incendio originado en un solar colindante por causa desconocida, sobre cuyo solar dicha empresa no ejercía titularidad alguna y cuyo control por tanto no ostentaba.



TERCERO .- Responsabilidad de las inquilinas demandadas Sobre la expresada base normativa-jurisprudencial y vista la realidad acreditada, hemos de confirmar la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que efectuó el juez a quo .

Se han apuntado dos hipótesis sobre el origen del fuego: 1) origen en la instalación eléctrica ; 2) en una regleta cercana a la cama.

La primera hipótesis no la refuerza ninguna pericial, ni siquiera la pericial practicada a instancia de la demandada.

La Sra. Andrea ha corroborado que es la propietaria del inmueble donde se originó el fuego, que tenía suscrita la póliza y que ha cobrado el importe reclamado, si bien los daños han sido mayores. Que tenía el inmueble arrendado a las demandadas si bien le consta que el piso estaba ocupado por más personas, lo que pudo contrastar con el contenido del buzón, en el que había cartas dirigidas a personas distintas de los arrendatarios También le consta por comentarios de otras personas. El piso fue construido sobre los años 70 pero estaba en buen estado. No ha hecho reformas , si bien lo ha pintado en alguna ocasión.

El perito de la actora Sr. Melchor ha indicado que acudió al inmueble pocos días después del incendio cuando aún no se había actuado y ha sostenido de modo contundente que el origen del incendio se ubica con claridad en una estancia, la habitación de Inés ( dado que en el resto de estancias únicamente hay afectación por humo y calor pero no fuego) y que no se centra en la instalación eléctrica, puesto que la misma estaba en buenas condiciones ( lo que comprobó abriendo la instalación y analizando el cableado) Únicamente presentaba afectación externa y del análisis de la evolución del incendio se desprende que el origen se halla en la zona de la cama. Ello se debe a una mayor afectación del fuego de la pared derecha y que la pared izquierda presenta la afectación en la zona alta, lo que denota que en ese momento el fuego ya se había propagado. En cuanto a los conos y señales de fuego y humo se puede ubicar el origen en la zona central donde se hallaba la cama que precisamente presentaba mayores signos de oxidación. Fijado el origen , ya no quedan restos objetivables de la causa, pero en este tipo de situaciones puede apuntarse como causas posibles un cigarro mal apagado o la caída de una vela, que por si mismo tienen suficiente potencia de ignición, especialmente teniendo en cuenta que habrían actuado en unas sábanas.

En cuanto a la presencia de una regleta, la pudo confirmar el perito, si bien presentaba señales de afectación por el calor pero no de fuego. El perito de la actora que ha emitido el informe aportado como doc 4 ha precisado que su informe es principalmente de valoración de daños . La valoración no ha sido controvertida.

La referencia de que la causa del incendio se halla en la instalación eléctrica se trata de un error y se remite al informe más específico, exhaustivo y técnico que se centra en el origen y causa del incendio.

El informe emitido por el perito judicial ( interesado a instancia de la parte demandada) concluye igualmente que el origen no pudo situarse en la instalación eléctrica.

En suma, se dispone de elementos de juicio concluyentes en cuanto a la ubicación física de la habitación donde se originó el incendio, y de varios elementos de juicio que excluyen el origen en la instalación eléctrica.

No hay prueba directa de la causa concreta , pero si puede afirmarse que no puede vincularse a las instalaciones del inmueble ( lo que podría excluir la responsabilidad de los ocupantes) y que tuvo que ser un acto u omisión cercano a la cama.

La incongruencia del perito de la actora entre lo que indica al inicio de que el incendio se originó en la regleta y luego cambiar esta apreciación carece de virtualidad, pues de todos modos el informe se centra en la zona de inicio del incendio , cerca de la cama, sin confirmar o excluir de modo concluyente la participación de la regleta en el momento inicial del incendio.

Tal determinación pericial, no contradicha de ningún modo, permite descartar la causa probable - defectuosa instalación eléctrica- apuntada por los codemandados..

Establecida aquella premisa causal y no resultando apreciable causa alternativa alguna del fuego queda en pie como única 'probabilidad lógica' la que vincula el incendio con las actividades desarrolladas en el interior de la vivienda por los ocupantes lo que a su vez desencadena la responsabilidad sancionada por el ya mencionado artículo 1563 CC , al no haber acreditado los inquilinos que el deterioro del piso alquilado ocurrió 'sin culpa suya'.

Finalmente tampoco caben acoger los argumentos en cuanto a la improcedencia de la acción por la aseguradora de la arrendadora ex art 43 LCS . Este precepto permite al asegurador, una vez pagada la indemnización , repetir contra el tercero responsable subrogándose en la acción que ostenta su asegurado.

El asegurado de conformidad con las condiciones particulares de la póliza contratada aportadas de doc 1 de la demanda, es la Sra. Andrea , propietaria de la vivienda.

Resultando dañada la vivienda en posesión de los arrendatarios es evidente que a la asegurada propietaria le asiste la acción prevista en el art 1563 CC , así como los arts 1089 y 1902 CC que son las acciones que se ejercitan. Es evidente que una vez ha cobrado el asegurado, que ostentaban las anteriores acciones, las mismas podrán ser ejercitadas por subrogación.

Por tanto no cabe duda que tanto las arrendatarias son terceros responsables de los daños producidos.

Al efecto es de tener en consideración , la claúsula octava del contrato de arredamiento que nos ocupa , en el que se prevé que el arrendatario se hace directa y exclusivamente responsable de cuantos daños puedan ocasionarse a terceras personas o cosas consecuencia directa o indirecta del uso del inmueble por el arrendatario o por las demás personas que ocasionalmente pudieran acceder al mismo.

En esta claúsula se añade una previsión desproporcionada, como es la exclusión de responsabilidad del arrendador por daños procedentes de las instalaciones de servicios y suministros, pero este extremo no es relevante a los presentes efectos.

Sentada la responsabilidad de la arrendataria procede determinar si puede también declararse la de avalista y codemandado. En el repetido contrato de arrendamiento suscrito 28.11.201 se hace constar que avala a las arrendatarias sin ningún tipo de restricción de cuantas obligaciones dimanen del contrato, sin que se limite el aval , como podría haber sido el caso al pago de la renta .

El único supuesto en que no podría subrogarse el asegurador es respecto a las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consaguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado ( tercer párrafo art 43 LCS ).

La compañía aseguradora actora, no cubre la responsabilidad de los inquilinos sino la de la propietaria de la vivienda.

La sentencia es ajustada, los demandados son terceros a los efectos de la acción ejercitada, y ello se desprende del hecho de que la propietaria en caso de no haber dispuesto de seguro, sería perjudicada por los daños, y de haberlos asumido personalmente, dispondría de acción contra los responsables, en este caso los ocupantes, y es en esta acción en la que se subroga la aseguradora.



CUARTO .- Costas del recurso.

Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Vistos los anteriores artículos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia dictada el día 18 enero de 2016 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Barcelona en Juicio Ordinario 19/14, confirmando la sentencia en su integridad, condenando al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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