Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 997/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100373
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7714
Núm. Roj: SAP B 7714/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 997/2016-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 724/2015 del Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 330/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre Desahcuio falta de pago y Reclamación de cantidad nº 724/2015,
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Pedro , contra D/Dª.
Alfredo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de mayo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Pedro , actuando como apoderado de don Evaristo , representado por el procurador don Alejandro Font Escofet, contra don Alfredo ,representado por el procurador don Daniel González González, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. Condeno en costas a la parte actora.
Procédase a suspender el lanzamiento acordado en los presentes autos.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: Presentada demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, por la representación procesal de D Jose Pedro y D Evaristo , expresando en la misma, que como propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 , había celebrado el contrato de arrendamiento, folio 6 vto, de fecha 5 de Septiembre de 2010, y opuesta la falta de legitimación activa del demandante y poderdante, apareciendo que Zur S.L era el arrendador, titular también de los suministros y quien percibe las rentas, de cuyo pago está al corriente, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, declara probado que no eran correctas aquellas afirmaciones, puesto que en el contrato figura Zur, como arrendador, y en el poder de 2015, el Sr Evaristo aparece como usufructuario, y el Sr Jose Pedro en el interrogatorio manifestó que era sólo apoderado de la Sra Rafaela y del Sr Evaristo y que aun cuando el apoderado de la mercantil, manifestó que había vendido a la Sra Rafaela y Sr Evaristo , no consta documentado, ni que fuera notificado a la demandada, no constando a quien se hicieron los pagos, docs 13 y stes, ni quien los emitió.
Se interpone recurso por la representación de la parte actora, en el que alega: error en la interpretación de la prueba, expresando que el apoderado no tiene que aceptar el poder, ni estar presente en la firma del mismo, que la demandada no probó el abono de las rentas, el apoderado lo fue de quien puede contratar o tener derecho al cobro, que es el usufructuario, Sr Evaristo , que el propio legal representante probó que la finca había estado vendida y que la actual propietaria y usufructuario son los que están cobrando como es de ver en los recibos, que fue el usufructuario quien dio poder al SR Jose Pedro , y debía darse por probado que el demandado no ha pagado.
En la oposición, se insiste en que el poder se otorga en fecha 17 de Julio de 2015, como apoderado del Sr Evaristo , usufructuario según contrato de compraventa de 10 de Septiembre de 2008, pero el contrato de arrendamiento se concierta por la mercantil ZUR S.L, en fecha 5 de Septiembre de 2010, suscribiéndolo como arrendador y cobrando los recibos, siendo los actores ajenos a tal contrato, y sin que el Sr Evaristo , la Sra Rafaela o el Sr Jose Pedro sean accionistas , administradores o apoderados. Añadía que como prueba del pago acompañó, como más documental, los recibos , siendo pagos de buna fe y con efectos liberatorios.
SEGUNDO: Dos son, por tanto, las cuestiones a resolver, consistente la primera en la legitimación activa para interponer el desahucio y reclamación de cantidad y la segunda en si las rentas reclamadas estaban o no abonadas y, caso de ser la respuesta afirmativa a quien.
La demanda , a través del procurador Sr Font Escofet, la interpone el Sr Jose Pedro , que dice ser apoderado del propietario Sr Evaristo . Se reclaman 14.000 ¿, desde Noviembre de 2013 , hasta octubre de 2015, a razón de 600 € mensuales y asimismo las devengadas con posterioridad hasta la entrega de posesión, petición que se reiteró en el acto de la vista.ç Se pedía la resolución del contrato de fecha 5 de septiembre de 2010, que consta en el reverso del folio 6 y en el que figura como arrendador la mercantil Zur S.L, representada por D Ildefonso .
Consta la escritura de apoderamiento , de fecha 17 de Julio de 2015, de Dª Rafaela y D Rafaela a favor del Sr Jose Pedro , y entre las facultades que podían ejercer, estaba la de elevar a público, vender...la nuda propiedad que correspondía a la primera y el usufructo al segundo del inmueble litigioso, y del que decían les pertenecía por compraventa realizada en escritura pública de 10 de septiembre de 2008, Al folio 10 vto aparecía nota simple informativa del Registro de la Propiedad, no se ve la fecha de obtención, en la que constaban aquellas titularidades y se hacía referencia a tal escritura. Por su parte el Sr Jose Pedro realizó apoderamiento apud acta al Procurador, en fecha 22 de Enero de 2016.
Para lo que aquí importa, en el acto del juicio, el Sr Jose Pedro dijo ser apoderado de Dª Rafaela , que fue al inmueble , se alquilaba por habitaciones y el arrendatario no quiso pagar, él es un comisionista, su apoderamiento fue Notarial y el Sr Evaristo es el usufructuario.
Por su parte, el suscriptor del contrato, D Ildefonso , apoderado de Zur, reconoció su firma en el contrato de arrendamiento y manifestó que en 2010 vendió la planta baja que estaba ocupada , sabiéndolo el inquilino que renunció a sus derechos en la venta, que lo vendió a Rafaela y el Sr Evaristo se puso como usufructuario y que cuando firmó lo hizo en representación de la mercantil Zur que era la propietaria.
Al folio 61 , constan tres recibos de pago de renta , con el sello de Zur S.L, correspondientes a Agosto de 2009, Julio de 2010 y Marzo de 2011. Dichos docs junto con los recibos que obran a los folios 52 a 60, de diferentes fechas, de 2014 y 2015, fueron propuestos como prueba por la parte arrendataria, e impugnados en cuanto a su autenticidad por el demandante.
TERCERO: Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 ;) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio y de reclamación de las rentas adeudadas, la legitimación activa, de acuerdo con los artículos 250.1.1.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 14 y 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Por otra parte debe significarse que la ley procesal establece: Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, en principio, del material probatorio del que se dispone, que ya de antemano se antoja insuficiente, aparecería que el usufructuario Sr Evaristo estaría legitimado , por tal condición, para interponer la demanda , en el caso representado por el Sr Jose Pedro . A lo anterior no sería inconveniente que en el contrato cuya resolución se pretende figurase una mercantil como arrendadora, puesto que si se vende la finca , como afirmó el testigo administrador de Zur Limitada, y aparece de la nota del registro , el nuevo propietario, en el caso el usufructuario, se subroga en aquella condición de arrendador. Mas, en este supuesto, la incertidumbre resulta de cuando ello habría acontecido, dado que no se conocen los pactos habidos entre la sociedad vendedora y compradores, ya que la escritura a la que se alude de transmisión es de 2008, así se consigna en el poder y nota simple, y sin embargo el arrendamiento es de 2010, e incluso se acompañan recibos cobrados con el sello de Zur del año 2011, sin que se diera explicación alguna por la parte demandante de la causa de esta disparidad de fechas, hecho que es crucial para determinar quien tenía o tiene derecho a la percepción de los alquileres e incluso para averiguar la bondad o no de los recibos acompañados, quien los habría emitido y quien sería el que estampó la firma, y que es trascendente para determinar si hay o no desahucio y cuanto se adeudaría.
Siendo ello así, y aun cuando la fundamentación no sea exactamente coincidente, estimamos que este juicio sumario de desahucio, al que se acumuló la reclamación de rentas, no es medio adecuado para resolver la controversia, máxime con el déficit probatorio al que se ha aludido, por lo que se rechaza el recurso y se confirma el fallo de la sentencia.
CUARTO: La dudas fácticas del caso, al que tampoco es ajeno el demandado, que ni propuso prueba de la autenticidad, ni acompañó documental de todas las mensualidades, comporta que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Pedro , actuando como apoderado de don Evaristo , representado por el procurador don Alejandro Font Escofet, contra don Alfredo ,representado por el procurador don Daniel González González, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. Condeno en costas a la parte actora.Procédase a suspender el lanzamiento acordado en los presentes autos.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Presentada demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, por la representación procesal de D Jose Pedro y D Evaristo , expresando en la misma, que como propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 , había celebrado el contrato de arrendamiento, folio 6 vto, de fecha 5 de Septiembre de 2010, y opuesta la falta de legitimación activa del demandante y poderdante, apareciendo que Zur S.L era el arrendador, titular también de los suministros y quien percibe las rentas, de cuyo pago está al corriente, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, declara probado que no eran correctas aquellas afirmaciones, puesto que en el contrato figura Zur, como arrendador, y en el poder de 2015, el Sr Evaristo aparece como usufructuario, y el Sr Jose Pedro en el interrogatorio manifestó que era sólo apoderado de la Sra Rafaela y del Sr Evaristo y que aun cuando el apoderado de la mercantil, manifestó que había vendido a la Sra Rafaela y Sr Evaristo , no consta documentado, ni que fuera notificado a la demandada, no constando a quien se hicieron los pagos, docs 13 y stes, ni quien los emitió.
Se interpone recurso por la representación de la parte actora, en el que alega: error en la interpretación de la prueba, expresando que el apoderado no tiene que aceptar el poder, ni estar presente en la firma del mismo, que la demandada no probó el abono de las rentas, el apoderado lo fue de quien puede contratar o tener derecho al cobro, que es el usufructuario, Sr Evaristo , que el propio legal representante probó que la finca había estado vendida y que la actual propietaria y usufructuario son los que están cobrando como es de ver en los recibos, que fue el usufructuario quien dio poder al SR Jose Pedro , y debía darse por probado que el demandado no ha pagado.
En la oposición, se insiste en que el poder se otorga en fecha 17 de Julio de 2015, como apoderado del Sr Evaristo , usufructuario según contrato de compraventa de 10 de Septiembre de 2008, pero el contrato de arrendamiento se concierta por la mercantil ZUR S.L, en fecha 5 de Septiembre de 2010, suscribiéndolo como arrendador y cobrando los recibos, siendo los actores ajenos a tal contrato, y sin que el Sr Evaristo , la Sra Rafaela o el Sr Jose Pedro sean accionistas , administradores o apoderados. Añadía que como prueba del pago acompañó, como más documental, los recibos , siendo pagos de buna fe y con efectos liberatorios.
SEGUNDO: Dos son, por tanto, las cuestiones a resolver, consistente la primera en la legitimación activa para interponer el desahucio y reclamación de cantidad y la segunda en si las rentas reclamadas estaban o no abonadas y, caso de ser la respuesta afirmativa a quien.
La demanda , a través del procurador Sr Font Escofet, la interpone el Sr Jose Pedro , que dice ser apoderado del propietario Sr Evaristo . Se reclaman 14.000 ¿, desde Noviembre de 2013 , hasta octubre de 2015, a razón de 600 € mensuales y asimismo las devengadas con posterioridad hasta la entrega de posesión, petición que se reiteró en el acto de la vista.ç Se pedía la resolución del contrato de fecha 5 de septiembre de 2010, que consta en el reverso del folio 6 y en el que figura como arrendador la mercantil Zur S.L, representada por D Ildefonso .
Consta la escritura de apoderamiento , de fecha 17 de Julio de 2015, de Dª Rafaela y D Rafaela a favor del Sr Jose Pedro , y entre las facultades que podían ejercer, estaba la de elevar a público, vender...la nuda propiedad que correspondía a la primera y el usufructo al segundo del inmueble litigioso, y del que decían les pertenecía por compraventa realizada en escritura pública de 10 de septiembre de 2008, Al folio 10 vto aparecía nota simple informativa del Registro de la Propiedad, no se ve la fecha de obtención, en la que constaban aquellas titularidades y se hacía referencia a tal escritura. Por su parte el Sr Jose Pedro realizó apoderamiento apud acta al Procurador, en fecha 22 de Enero de 2016.
Para lo que aquí importa, en el acto del juicio, el Sr Jose Pedro dijo ser apoderado de Dª Rafaela , que fue al inmueble , se alquilaba por habitaciones y el arrendatario no quiso pagar, él es un comisionista, su apoderamiento fue Notarial y el Sr Evaristo es el usufructuario.
Por su parte, el suscriptor del contrato, D Ildefonso , apoderado de Zur, reconoció su firma en el contrato de arrendamiento y manifestó que en 2010 vendió la planta baja que estaba ocupada , sabiéndolo el inquilino que renunció a sus derechos en la venta, que lo vendió a Rafaela y el Sr Evaristo se puso como usufructuario y que cuando firmó lo hizo en representación de la mercantil Zur que era la propietaria.
Al folio 61 , constan tres recibos de pago de renta , con el sello de Zur S.L, correspondientes a Agosto de 2009, Julio de 2010 y Marzo de 2011. Dichos docs junto con los recibos que obran a los folios 52 a 60, de diferentes fechas, de 2014 y 2015, fueron propuestos como prueba por la parte arrendataria, e impugnados en cuanto a su autenticidad por el demandante.
TERCERO: Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 ;) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio y de reclamación de las rentas adeudadas, la legitimación activa, de acuerdo con los artículos 250.1.1.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 14 y 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Por otra parte debe significarse que la ley procesal establece: Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, en principio, del material probatorio del que se dispone, que ya de antemano se antoja insuficiente, aparecería que el usufructuario Sr Evaristo estaría legitimado , por tal condición, para interponer la demanda , en el caso representado por el Sr Jose Pedro . A lo anterior no sería inconveniente que en el contrato cuya resolución se pretende figurase una mercantil como arrendadora, puesto que si se vende la finca , como afirmó el testigo administrador de Zur Limitada, y aparece de la nota del registro , el nuevo propietario, en el caso el usufructuario, se subroga en aquella condición de arrendador. Mas, en este supuesto, la incertidumbre resulta de cuando ello habría acontecido, dado que no se conocen los pactos habidos entre la sociedad vendedora y compradores, ya que la escritura a la que se alude de transmisión es de 2008, así se consigna en el poder y nota simple, y sin embargo el arrendamiento es de 2010, e incluso se acompañan recibos cobrados con el sello de Zur del año 2011, sin que se diera explicación alguna por la parte demandante de la causa de esta disparidad de fechas, hecho que es crucial para determinar quien tenía o tiene derecho a la percepción de los alquileres e incluso para averiguar la bondad o no de los recibos acompañados, quien los habría emitido y quien sería el que estampó la firma, y que es trascendente para determinar si hay o no desahucio y cuanto se adeudaría.
Siendo ello así, y aun cuando la fundamentación no sea exactamente coincidente, estimamos que este juicio sumario de desahucio, al que se acumuló la reclamación de rentas, no es medio adecuado para resolver la controversia, máxime con el déficit probatorio al que se ha aludido, por lo que se rechaza el recurso y se confirma el fallo de la sentencia.
CUARTO: La dudas fácticas del caso, al que tampoco es ajeno el demandado, que ni propuso prueba de la autenticidad, ni acompañó documental de todas las mensualidades, comporta que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
F A L L A M O S Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº35 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 724-2015, de fecha 6 de Mayo de 2016, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos Instancias.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

