Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 327/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100525

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:525

Núm. Roj: SAP LO 525/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00330/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0009736
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001807 /2015
Recurrente: Fermina
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA
Recurrido: Claudio , Gracia
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: ELISA ORQUIN GASCON, ELISA ORQUIN GASCON
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
SENTENCIA Nº 330 DE 2018
En LOGROÑO a 15 de octubre de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario
nº 1807/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido

el Rollo de Apelación nº 327/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR
PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta
Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,
de 30 de enero de 2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, de 1
de junio de 2.018, de 29 de junio de 2.018, de 3 de septiembre de 2.018 y de 4 de octubre de 2.018,

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Claudio y Gracia y, por lo tanto, condeno a Fermina a pagar a la parte actora la cantidad de 5.145,34 euros.

A dicha cantidad serán de aplicación los intereses establecidos en el fundamento cuarto de esta resolución'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de Dª Fermina , presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso de apelación y se revocase la sentencia de instancia.

Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de D. Claudio y Dª Gracia , se opuso al recurso solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

Fundamentos


PRIMERO.- -SOBRE LA EVOLUCIÓN SORPRESIVA DE LA RECLAMACIÓN DE CANTIDADES.

MALA FE CONTRACTUAL. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO- La demandada de instancia se alza contra la sentencia que, estimando parcialmente las pretensiones de los actores arrendadores, le condenó en su condición de arrendataria al abono de la cantidad de 5.145,34 euros comprensiva de las rentas vencidas y no satisfechas y consumos reconocidos por ella en el documento aportado como nº 5 de la demanda y de las facturas de CONFORAMA sobre mobiliario diverso aportadas como documentos nº 18, 19 y 20 de la demanda.

La demandada arrendataria, que se colocó en situación de rebeldía procesal hasta el momento de la audiencia previa al juicio en que compareció debidamente representada y asistida, a la vista de lo acontecido con posterioridad a este acto procesal en que el actor desistió de parte de su reclamación inicial que ascendía a 10.439,95 euros reduciéndola a 5.145,34 euros, entiende que el reconocimiento de deuda no debió producir ningún efecto por faltar a la verdad, por estar injustificada y por falta de prueba, que no tuvo la oportunidad de acreditar que pagó con posterioridad por no haber contestado a la demanda y que el desistimiento sobrevenido a la reclamación de 10 de las 13 facturas que eran reclamadas en su demanda fue debido a que los documentos presentados de contrario evidenciaban una falsedad manifiesta que debería prolongarse, igualmente, a las tres facturas respecto de las cuales no desistió la actora y a cuyo abono fue condenada.

Este primer motivo, debemos adelantar, no puede prosperar.

La estimación parcial de la demanda por parte del juez a quo es fruto de un proceso de libre valoración del conjunto de la prueba practicada, ningún error se aprecia en esta tarea y ninguna conclusión ilógica, irracional o contradictoria ha extraído, por lo que no resulta posible sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte demandada.

El juez estimó aquellas pretensiones que fueron mantenidas por la parte actora relativas a rentas vencidas y no satisfechas y otros consumos y a mobiliario del salón y habitaciones que tuvo que sustituir como consecuencia de la conducta desarrollada por la demandada. Para ello, y, por lo que se refiere a las rentas impagadas y consumos se basó en el reconocimiento de deuda aportado como documento nº 5 de la demanda (folio 12) de rescisión de contrato de arrendamiento de fecha de 10/12/2012, firmado por la arrendadora, Dª Gracia , y por la arrendataria, Dª Fermina , por el cual ésta última daba por finalizado el contrato de arrendamiento del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 , de LOGROÑO que había comenzado el día 27/10/2009, que en ese momento hacía entrega de las llaves del inmueble arrendado a la arrendadora, que debía una cantidad acumulada por retrasos e impagos de rentas y consumos de 4.519,44 euros, que la arrendadora no devolvía la fianza depositada para hacer frente a los desperfectos causados en la vivienda, enumerados y demostrados mediante fotografías, con la arrendadora presente y que quedaban pendientes los pagos por consumo de electricidad y agua así como los posibles desperfectos causados en la vivienda que superasen la cantidad de la fianza. Este documento, de redacción clara y sencillo de comprender, cuya autenticidad no había sido objeto de controversia, se reputó como un reconocimiento de deuda a todos los efectos y tal consideración resulta acertada. La recurrente afirma que no ha podido justificar pagos realizados con posterioridad por no haber contestado en el momento procesal oportuno y ello es cierto porque precluyó la posibilidad de presentar documentos que obstasen a las pretensiones de la actora al haberse situado inicialmente en rebeldía. Ahora bien, tales pagos, de ser ciertos, quizás pudieran haberse acreditado a través de otros medios de prueba como, por ejemplo, testificales y, sin embargo, ningún esfuerzo probatorio se realizó en este sentido por la demandada. Por ende, pretender como pretende la apelante que tal reconocimiento de deuda no sea considerado como válido y eficaz por la conducta desarrollada por los actores tras la audiencia previa al juicio o dejar entrever que no se corresponde con la realidad como consecuencia de pagos efectuados que no habrían sido acreditados en modo alguno, constituye una mera suposición, ni razonada ni razonable, que, carente de sustento probatorio, debe rechazarse de plano. Por lo que se refiere al importe de las facturas de CONFORAMA por sustitución del mobiliario dañado por la acción de la arrendataria, se estima en la sentencia porque constaban facturas acreditativas del coste de reposición y porque la testigo que depuso en el acto de la vista sostuvo que la casa estaba destrozada y que con la fianza no se podía cubrir el coste de reparación de todos los daños. La estimación de esta pretensión no es arbitraria ni infundada sino que se basa en prueba documental que, puesta en relación con la prueba testifical, de libre valoración, se consideró suficiente y en esta alzada no puede sino mantenerse esta conclusión. El hecho de que la parte actora haya desistido a una parte de sus pretensiones no significa que las que mantuvo en el pleito se deban relacionar directamente con aquellas de las que desistió. Indagar en el motivo del desistimiento, por otra parte, es una tarea que no debía hacer el juez de instancia porque excedía del objeto del proceso y, en consecuencia, tampoco corresponde verificar tal labor en esta alzada. En todo caso, debemos de advertir que los demandantes desistieron parcialmente a sus pretensiones (folio 148), de tal desistimiento parcial se dio traslado a la parte demandada y, aunque ésta hizo determinadas alegaciones al acto de manifestación realizado de contrario, no se opuso de forma expresa, es decir, no hizo uso de la facultad que le permite el art. 20.3 de la LEC y, además, lo calificó como un acto libre, tal y como podemos observar al folio 153 de las actuaciones.



SEGUNDO.- -ERROR EN LOS CÁLCULOS ARITMÉTICOS. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO- Sostiene la recurrente que existe un error en la suma de las cantidades que fueron estimadas en primera instancia existiendo a su favor una diferencia de 28,96 euros.

La parte actora en el escrito de fecha de 10 de noviembre de 2.016 manifestó que desistía parcialmente de las pretensiones formuladas solicitando la continuación del proceso respecto de la cuantía de 5.174,3 euros.

En el acto de la vista terminó aclarando que tal cuantía se correspondía con el importe del reconocimiento de deuda y con las facturas presentadas como documentos nº 18, 19 y 20. El reconocimiento de deuda ascendía, según documento nº 5, a 4.519,44 euros, la factura nº 18 a 49,99 euros, la factura nº 19 a 249,96 euros y la factura nº 20 a 325,96 euros. Sumadas las cantidades antedichas hacen un total de 5.145,35 euros y, efectivamente, existe una diferencia a favor de la demandada de 28,95 euros (y no 28,96 euros como ella dice). La sentencia estima las pretensiones que se habían mantenido por la actora y que había cuantificado en 5.174,3 euros sin percatarse de tal discordancia. Desconocemos si el error padecido por la actora fue voluntario o involuntario, pero, en todo caso, entendemos que estamos ante un error de carácter aritmético que podía haber sido objeto de corrección, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento conforme al art. 267.3 de la LOPJ. Habiéndose puesto de manifiesto tal error a través del recurso de apelación interpuesto, procede efectuar la corrección oportuna, no dando lugar, sin embargo, a estimar en parte el recurso de apelación porque no era necesario que acudiera a esta alzada para conseguir esta mínima reducción fruto, además, de un error a la hora de sumar cantidades.



TERCERO.- -INAPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE FIANZA. INOBSERVANCIA DEL DESTINO DE LA FIANZA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO- Finalmente, opone la SRA. Fermina que hay una partida que no se ha tenido en cuenta, la fianza, que debería haberse descontado de los desperfectos reclamados conforme al documento nº 5 de la demanda y que como, conforme al art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la justificación y cuantificación de los desperfectos debería haberse realizado en el plazo de un mes y tal obligación fue incumplida por los actores, no se debería haber estimado la pretensión relativa a los muebles que debieron reponerse, solicitando, asimismo, descontar a la cuantía de 4.519,44 euros, correspondiente al reconocimiento de deuda, el importe de la fianza de 440 euros.

Este motivo no merece favorable acogida porque el destino de la cantidad entregada en concepto de fianza no fue una cuestión opuesta en tiempo y forma en la contestación a la demanda y, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede ser examinada ex novo en esta alzada. La parte demandada fue declarada rebelde por no contestar a la demanda y, aunque a partir de la audiencia previa al juicio se personó y cesó en esta situación procesal, ya había precluido la posibilidad de incorporar alegaciones válidamente al proceso.

Además, ni siquiera cuando se le dio traslado para fijar los hechos controvertidos hizo mención expresa a la imputación de la fianza o al incumplimiento de la actora de liquidar las responsabilidades a las que la misma quedaba afecta en el plazo de un mes, reseñando, de forma genérica que los hechos controvertidos eran si la deuda era correcta e imputable a su cliente, si los daños eran correctos o no e imputables a su cliente y un posible enriquecimiento injusto. En tal sentido, resulta de aplicación lo que dijimos en nuestra Sentencia 237/2015, de 28 de octubre: 'Cabe señalar con la sentencia recurrida que la incomparecencia del demandado emplazado válidamente determina la correspondiente declaración de rebeldía, la cual no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales, sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba.

Tal y como recoge la SAP Coruña de 9-5-2014 (Secc.5ª, Rec. 356/13), y las que en ella se citan: ' Sentencia nº 95/2014 de 8 de abril de 2014 'Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así es SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/02/1995 (rec. 246/1992 )Sig nificado de la posición de rebeldía del demandado. , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/05/2001 (rec. 1070/1996 )Sig nificado de la posición de rebeldía del demandado. , 3 junio 2004 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/06/2004 (rec. 2202/1998 )Sig nificado de la posición de rebeldía del demandado. y 14 junio 2007 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/06/2007 (rec. 4740/2000 )Sig nificado de la posición de rebeldía del demandado. ) que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC Legislación citada que se interpreta Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 496 (04/05/2010) ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 460.3 Legislación citada que se interpreta Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 460 (08/01/2001) y 499 LEC Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 499 (08/01/2001) ), lo que en modo alguno está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijadas definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC Legislación citada LEC art. 499 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 400 Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 400 (08/01/2001) , 412 Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 412 (08/01/2001) , 426 Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 426 (08/01/2001) y 443 de la LEC Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 443 (07/10/2015) , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa , respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 julio 1978 , 25 febrero 1995 y 12 diciembre 2000 , entre otras). Por ello, si bien no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sí le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia si fuera momento procesal para hacerlo ...'; añadiendo en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución que 'el art. 460.3 de la LEC Legislación citada LEC art. 460.3 , con el fin de evitar el fraude procesal, limita la facultad del demandado de solicitar la práctica de prueba en la apelación sólo al rebelde involuntario, es decir, el que por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiera personado en autos después del momento establecido para proponer prueba en primera instancia, procediendo denegarla a quien pudo ser parte y ejercer su derecho a proponerla entonces, pese a lo cual decidió libremente permanecer en tal situación ( STS 10 noviembre 1997 )....' '.

Como señala la SAP Barcelona de 5-2-2013 (Secc.3ª, rec. 45/12 Jurisprudencia citada a favor SAP , Barcelona , Sección: 4ª, 05/02/2013 (rec. 45/2012 )Pre clusión de motivos de oposición con la contestación a la demanda. ) ' Uno de los principios básicos de la actividad procesal es el de preclusión, en virtud del cual, ya dentro del proceso, cada acto ha de realizarse en el momento predeterminado por la ley, de forma que las actuaciones vayan sucediéndose ordenadamente y, lo que es más importante, con respeto a los derechos de ambas partes y a la igualdad entre ellas. La fase de alegaciones es la primera que se abre en el curso del proceso, y se articula, fundamentalmente, a través de la demanda y la contestación. Las alegaciones deben hacerse en ese momento, y si no, ya no pueden incorporarse válidamente al proceso .'.

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts 414Legislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 414 (27/07/2012) y 426, en relación con los Legislación citada LEC art. 426 art 400Legislación citada LEC art. 400 , 405Legislación citada que se interpreta Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 405 (04/05/2010) y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 412 , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( art 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( art 400.1Legislación citada LEC art. 400.1 y 412.2, en relación con los Legislación citada LEC art. 412.2 art 286.1Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 286 (04/05/2010) y 426.4 de la LEC Legislación citada LEC art. 426.4 ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( art 426Legislación citada LEC art. 426 y 428 LEC Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

art. 428 (08/01/2001) ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda.

De tal manera la mera aplicación de tales principios veda la alegación realizada por el demandado rebelde de no encontrarse residiendo en el domicilio del que figura como contratante (f.-16-22) junto con Marí Trini'.

Conforme a lo dicho, el recurso de apelación se desestima confirmando la sentencia de instancia, si bien, a la vista del error aritmético denunciado en apelación, debemos efectuar la oportuna corrección.



CUARTO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales, conforme con lo establecido en el art. 398.1 de la LEC en relación al art. 391.1 del mismo Texto Legal, dada la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de Dª Fermina , contra la Sentencia de 22 de mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO en el Juicio Ordinario 1807/2015 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 327/2017, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada sentencia, corrigiendo el error aritmético advertido en el fundamento de derecho segundo de modo tal que la cantidad a la que se condena a la parte demandada asciende a 5.145,35 euros imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 466.1 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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