Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 269/2019 de 22 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100282
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2162
Núm. Roj: SAP GR 2162:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 269/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 17 DE GRANADA
JUICIO VERBAL nº 269/19
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA nº 330/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 819/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada en virtud de demanda de CORONAS PROJECT S.L. representado en esta instancia por la Procuradora Sra Beatriz Carretero Gómez y asistido del Ltdo. Sr. Marc Vallés Fontanals contra D. Cecilio y Dª Coral representado por la Procuradora Sra Mª Jesús Hermoso Torres en esta alzada y asistido del Ltdo. Sra Ana Mª Crespo Miegimolle.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 29-3-2019 contiene el siguiente fallo:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por CORONAS PROYECT S.L., representada por la Procuradora Dña . BEATRIZ CARRETERO GÓMEZ contra Dña . Coral y D. Cecilio, se declara extinguido por expiración del plazo contractual y legal el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Camino DIRECCION000 nº NUM000, 18009 de Granada, suscrito por los demandados en fecha 12 de abril de 2012, debiendo estos poner el inmueble libre y expedito a disposición del demandante en el plazo legal, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen en dicho plazo; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la apelante contra la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda de desahucio por expiración del término legal y contractual del arrendamiento de vivienda concertado entre las partes, al entender que la arrendadora comunicó con la antelación requerida al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Por el contrario, sostienen los demandados-recurrentes que no se ha acreditado de las pruebas practicadas que realizara el preaviso establecido en el Art. 10 de la LAU para impedir la prórroga del contrato, y, por ello, considera que la sentencia ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, imponiendo una inversión probatoria no permitida por el citado precepto.
Acerca de las reglas sobre la carga probatoria, las STS de 3-11- 2015, 16-3-2016 y 13-5-2016 han reiterado la doctrina jurisprudencial de que 'En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no esta claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.
Dicho lo anterior, el Art. 10 de la LAU aplicable al caso señala que 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurrido como mínimo cinco año de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato...' Como puede observarse, esta norma establece un plazo de preaviso de 30 días a la fecha de vencimiento del contrato para 'notificar' la voluntad de no renovarlo. No se hace indicación de la forma o el medio con el que efectuar la notificación, ni establece reglas especiales que vinculen al Juzgador a la hora de apreciar la prueba sobre este hecho, ni que difieran de las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba recogidas en el Art. 217 de la LEC.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, para demostrar la notificación del deseo de la arrendadora de no prorrogar el contrato dentro del plazo legal, se aporta, como doc nº 5 de la demanda, una carta de la administradora de la actora de fecha 8-3-2017, en la que comunica a los arrendatarios su voluntad de no renovar el contrato, así como la prueba de entrega de correos de un envío de Burofax Premium de igual fecha que fue recibido por el demandado el 9-3-2017.
A la vista de dicha prueba documental hemos de mostrar nuestra conformidad con la Juez de Instancia que ha entendido acreditado el deber de la demandante de comunicar con la antelación necesaria su voluntad de no renovar el contrato. El hecho de que la comunicación se realizara por la administradora y representante de aquella no impide su eficacia extintiva, pudiendo presumir la relación contractual entre ambas mercantiles para la gestión de los arrendamientos del hecho de encontrarse en posesión de la actora los citados documentos de notificación.
Aunque no se haya acompañado un certificado de texto del burofax, hemos de deducir que el contenido de la carta de no renovación se correspondía con el del burofax recepcionado. De no ser así, competía a la demandada, en virtud del principio de disponibilidad probatoria del Art. 217.7º de la LEC, acredita que el contenido del burofax que recibió el día 9-3-2017 no se correspondía y era diferente a aquella. Lo remitido se trata de un burofax que contenía un determinado texto. Si este era distinto de la carta aportada como doc. nº 5 y no expresaba la voluntad de no renovar el contrato, eran los demandados los obligados a aportar la contraprueba.
Por último, ninguna vulneración a la legislación protectora de consumidores o usuarios puede imputarse, cuando no aparece cláusula contractual alguna que puede calificarse de abusiva que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
