Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 275/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100205

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7627

Núm. Roj: SAP M 7627/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0059128
Recurso de Apelación 275/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 368/2015
APELANTE: D./Dña. Emilio
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
368/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de D. Emilio apelante -
demandado, representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER contra D.
Esteban apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 21/12/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra Albite Espinosa ,en nombre y representación de D Esteban , contra D Emilio , representado por el Procurador Sr García San Miguel Hoover , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, 200.166,91 € ), más intereses legales desde el día 20/03/2015 hasta el día de hoy, y los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de costas procesales a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por el demandante como por el demandado, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó por los litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.


PRIMERO.- La resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes antecedentes.

Don Esteban , en fecha 17 de enero de 1990, en virtud de escritura pública de traspaso, adquirió la condición de arrendatario del local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 ., destinado a Hostal, propiedad de cuatro hermanos Emilio .

En el año 2.002, D. Emilio formuló demanda frente al Sr. Esteban solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de dicho local, en cuyo procedimiento se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2.002 , mediante la que se estimaba la demanda, se declaraba resuelto el contrato y se condenaba al Sr. Esteban a desalojar el inmueble.

En fecha 7 de noviembre de 2.002 se acordó la ejecución provisional de dicha sentencia, y formulada oposición por el Sr. Esteban , se desestimó ésta mediante auto de 31 de julio de 2003, considerando suficiente la caución de 12.440 €, para responder de los posibles daños y perjuicios derivados de dicha ejecución.

El día 1 de abril de 2.004 el Sr. Emilio , en su nombre y en representación de tres hermanos, arrendó el inmueble, para uso distinto del de vivienda, a la entidad MAKANDA BEACH.

Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia de 15 de junio de 2.002 , en fecha 25 de junio de 2.004 la Sec. 8ª de esta Audiencia Provincial, dictó sentencia revocando la misma.

Interpuesto recurso de casación frente a ella por la parte demandante, el mismo fue inadmitido a trámite mediante auto de fecha 9 de octubre de 2.007.

En fecha 4 de abril de 2.008 el Sr. Esteban solicitó la restitución del inmueble, a lo que accedió el Juzgado y, habiéndose opuesto a la misma D. Emilio , el Juzgado mediante auto de 6 de noviembre de 2.008 desestimó la oposición formulada, requiriendo al referido Sr. Emilio a fin de que en el plazo de un mes entregue la posesión del inmueble.

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Emilio frente a dicha resolución, la Sc. 8ª de esta Audiencia provincial mediante auto de fecha 26 de julio de 2.010 estimó el recurso, declarando la nulidad del auto de 6 de noviembre de 2.008, remitiendo al Sr. Esteban a la vía de la Ejecución ya iniciada.

En fecha 13 de junio de 2.012 el Sr. Esteban solicitó el reintegro de la posesión, requiriendo el Jugado al Sr. Emilio para que la entregase, y tras diferentes incidencias procesales (entre otras la solicitud de nulidad de actuaciones por el Sr. Emilio ) en fecha 6 de mayo de 2.013, el Sr. Esteban solicitó nuevamente se le reponga en la posesión del inmueble, acordándose por el Juzgado, mediante auto de fecha de 28 de mayo de 2.013, la entrega de la posesión.

Solicitada la suspensión de la entrega y el Juzgado accedió a ella mediante auto de 2 de julio de 2.013, admitiendo también la caución por importe de 12.020 €. El Sr. Emilio se opuso nuevamente a la entrega acordada, siendo desestimada esa oposición mediante auto de 26 de julio de 2.013 .

En fecha 17 de enero de 2.014, se llevó a cabo la diligencia de entrega de la posesión del inmueble, restituyéndose en la misma al Sr. Esteban .

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Emilio frente al auto de 26 de julio de 2.013 , en fecha 28 de abril de 2.014 , la Sec. 8ª de esta Audiencia Provincial dictó auto estimando el recurso, declarando que la restitución del inmueble ha devenido jurídicamente imposible, pudiendo el interesado pedir la indemnización conforme a ley. Dicha conclusión se obtiene, por cuanto el inmueble destinado a pensión se halla en posesión de un tercero- la entidad MAKANDA BEACH- a quien le fue arrendado el inmueble el día 1 de abril año 2.004.

El 15 de marzo de 2.015 el Sr. Esteban presentó escrito en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, al haber devenido judicialmente imposible su entrega, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 268.082,65 €, por los siguientes conceptos: Por lucro cesante la cantidad de 185.562,89 €; por perjuicios derivados del exceso de precio abonado en el traspaso, 34.915,74 €; por exceso de rentas abonadas desde que se declaró la imposibilidad de entregar físicamente el inmueble, 2.604,02 € y por daños morales, 45.000 €.

Admitida a trámite la demanda, el Juzgado acordó sustanciar dicha pretensión por los trámites del juicio ordinario. D. Emilio se personó en las actuaciones, solicitando la inadmisión de la demanda a limine litis, alegando prejudicialidad civil, carencia de acción del demandante, prescripción y caducidad de la acción.

Contestó también a la demanda, formulando las excepciones de preclusión, inadecuación del procedimiento, prescripción y caducidad de la acción. Invoca también la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto de la pretensión indemnizatoria formulada, admitió tan solo la procedencia de indemnizar a la parte contraía en 8.482,77 €, en concepto de lucro cesante, originado por el período comprendido entre la fecha del desalojo del inmueble por el demandante- 1 de diciembre de 2.003 y el 1 de abril de 2.04, fecha de la celebración del contrato con la entidad MAKANDA; así mismo, admitió la procedencia de la indemnización solicitada como perjuicio por exceso del precio pagado por el demandante en concepto de rentas desde que resultó imposible la restitución en la cuantía de 2.604,02.

Seguido el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de 200.166,91 €, más intereses legales, que se corresponde con las cantidades interesadas por lucro cesante (185.562,89 €), exceso de rentas pagadas desde que resultó imposible la restitución (2.604,02 €) y por daños morales (12.000€).

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes. El demandado, impugnó el pronunciamiento por el que no se le reconoce el derecho a en ser indemnizado por el perjuicio ocasionado por exceso en el precio del traspaso, así como la reducción de la indemnización solicitada por daños morales, reiterando lo interesado en primera instancia y solicitado se le reconozca íntegramente las cantidades solicitadas inicialmente.

El demandado, alegó como motivos de impugnación: 1.- Infracción de garantías procesales, con vulneración del artículo 24 de la CE , con resultado de indefensión por inaplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

2.- Infracción de garantías procesales, con vulneración del artículo 24 de la CE , con resultado de indefensión por inaplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento 'ratione materia' y por haber prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

3.- Infracción de normas y garantías procesales por el Juzgador a quo en el momento de dictar sentencia, con resultado de indefensión y ello al analizar la excepción de prescripción y caducidad.

4.- La resolución carece de motivación, por el carácter irrazonable de la misma.

5.- Error en la valoración de la prueba por aplicación errónea del concepto de lucro cesante y por el método utilizado de cálculo futura que fue impugnado por su parte y no se ajusta a los daños y perjuicios reales con infracción de los artículos 1.106 , 7 y 1.902 del cc .

6.- Error en la valoración de la prueba al considerar la existencia de daños morales, por aplicación errónea del art. 1.902 cc y la jurisprudencia que lo interpreta y su prescripción.

7.- Existencia de incongruencia extrapetita al reconocer los intereses del artículo 43 del contrato de seguro, cuando el demandante solicitó los intereses legales en su demanda.

Ambas partes se opusieron al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la estimación del propio.



SEGUNDO.- Dados los términos en que se formulan ambos recursos, hemos de comenzar analizando los motivos formulados por el demandado referidos a cuestiones procesales, para a continuación analizar los referidos a las pretensiones indemnizatorias.

Las alegaciones mediante las que reitera el demandado apelante la procedencia de acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario deben rechazarse, tal como lo fueron en primera instancia. La obligación, en que se sustenta la situación de litisconsorcio pasivo necesario, de traer a juicio a todos los interesados en la relación jurídico procesal y que de alguna manera puedan resultar afectados por la resolución, no puede entenderse de una manera absoluta, debiendo ser analizada en cada caso y en el presente, no puede desconocerse que el presente procedimiento deriva y tiene su antecedente en otro procedimiento en el que, dilucidándose cuestiones referentes al mismo inmueble y relación arrendaticia, ha sido el aquí demandado, quien actuó allí como demandante, en nombre propio y en su condición de propietario del inmueble, entablando en tal nombre y condición desde hace unos 20 años, diferentes procedimientos y ejercitado las acciones que ha tenido por conveniente frente al aquí demandante. Sólo consta que ha actuado en representación de sus hermanos, además de en su propio nombre, en el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2.004, por lo que no puede ahora, de manera, cuando menos contradictoria, alegar una situación litisconsorcial y pretender sean llamados al procedimiento los demás copropietarios, en el momento en el que se pretenden determinar y liquidar los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar físicamente una sentencia judicial firme, dictada en un procedimiento iniciado personalmente por quien ahora alega la excepción, cuando previamente, a partir del momento en que se solicitó dicha ejecución por la parte contraria, se ha opuesto insistentemente, a dar efectivo cumplimiento a una resolución judicial firme.



TERCERO.- Igual rechazo debe hacerse del motivo mediante el que reitera la excepción de inadecuación del procedimiento. Es cierto como sostiene el apelante que la liquidación de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad física de ejecutar una sentencia firme, debe articularse al amparo de lo establecido en el artículo 712 de la LEC y en ese artículo fundamentaba jurídicamente el Sr. Esteban , la solicitud inicial de la que deriva este recurso; ahora bien, ese mismo precepto se remite, cuando presentada la liquidación por el solicitante y exista oposición del obligado a soportar tal pretensión, al juicio verbal, que tiene igual carácter declarativo y de conocimiento pleno que el ordinario. Por otro lado, la remisión que en el auto de la Sec. 8ª de esta Audiencia de 28 de abril de 2.014 se hace al Sr. Esteban , a reclamar daños y perjuicios por la vía legal y el comportamiento adoptado por las partes previamente, en especial la insistente reticencia y oposición del obligado a dar cumplimiento a la sentencia, hacía razonable y aconsejable tramitar las pretensiones aquí discutidas mediante el cauce del procedimiento ordinario, que como el verbal otorga, y si cabe aumenta, las garantías propias de los procedimiento declarativos y plenarios, por lo que no cabe considerarlo inadecuado, como tampoco puede concluirse como hace el apelante, en el sentido de que este procedimiento se haya sustanciado sin tener en cuenta las actuaciones llevadas cabo en la ejecución iniciada como provisional en el año 2.003, pues es en lo actuado desde ese momento, en lo que se sustenta la pretensión indemnizatoria del demandante. Tampoco entendemos que con ello se le haya causado indefensión alguna al Sr. Emilio ; antes al contrario en cuanto, ha podido articular su estrategia de defensa, utilizando todos los medios de prueba que el procedimiento ordinario ofrece.



CUARTO.- El motivo mediante el que reitera la procedencia de acoger las excepciones de prescripción y caducidad deben rechazarse también.

Contrariamente a lo que sostiene el apelante las pretensiones aquí formuladas no se fundan en una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual, en cuanto la indemnización reclamada lo es como consecuencia de los derechos que corresponderían al demandante como consecuencia de un contrato de arrendamiento, que no ha podido desplegar su eficacia plena, como consecuencia de una ejecución provisional de una sentencia que finalmente resultó revocada; por lo que partiendo de dicha situación, el plazo de prescripción sería el de cinco años y dicho plazo no ha transcurrido ininterrumpidamente, por cuanto consta la voluntad reiterada y exteriorizada a través de las continuas reclamaciones formuladas por el demandante, de dar efectividad a los derechos derivados del contrato de arrendamiento desde que en el año 2.007 adquirió firmeza la sentencia, que declaraba la improcedencia de la resolución pretendida de contrario.

Por otro lado, tampoco puede acogerse la caducidad invocada de contrario, que lo sería si partimos de que la pretensión formulada en este procedimiento, se formula al amparo de lo declarado por el auto de 24 de abril de 2.014 de la Sec. 8ª de esta Audiencia provincial, en el procedimiento de ejecución hasta entonces existente, por cuanto si la acción aquí ejercitada, surge dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia firme, ejecución que se ha declarado también judicialmente, de imposible cumplimiento, el plazo de caducidad aplicable sería el de cinco años establecido en el artículo 518 de la LEC y desde la fecha de ese auto, hasta el inicio de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por el demandante, no han trascurrido esos cinco años precisos para declarar caducada la acción.



QUINTO.- También debe rechazarse las alegaciones formuladas en el motivo Cuarto del recurso interpuesto por el Sr. Emilio , mediante las que denuncia la falta de motivación y carácter irrazonable, por el hecho de que se tome como fecha final para determinar los daños y perjuicios la del auto de la Sec.

8ª, mediante el que se declara la imposibilidad jurídica de restituir el inmueble. No pueden acogerse las alegaciones de que la fecha final debe ser la de 10 de mayo de 2.004, en la que el nuevo arrendatario obtuvo licencia para el ejercicio de su actividad y ello como consecuencia de que el 1 de abril de 2.004, el apelante, en su propio nombre y en el de tres hermanos, concertó un nuevo contrato de arrendamiento con otra entidad.

El hecho cierto de que a partir de esa fecha la restitución física deviniera jurídicamente imposible, no justifica ni conlleva que a partir de ese momento el inicial arrendatario, dejara de tener derecho a ser indemnizado, pues tal condición no la perdió nunca, según resolvió finalmente la Audiencia y la privación de la posesión fue provocada por decisión unilateral de la parte arrendadora, a los cuatro meses de desalojar el inmueble y en fase de ejecución provisional, cuando la sentencia de primera instancia estaba recurrida.

Es la fecha del auto de 28 de abril de 2.014 la que determina y debe ser tomada en consideración para fijar el cómputo de daños y perjuicios producidos al demandante, como consecuencia de haber resultado de imposible cumplimiento la sentencia que resolvió definitivamente el anterior litigo declarando improcedente la resolución contractual pretendida, pues dicho imposibilidad vino provocada y mantenida por el propio Sr.

Emilio , primero al concertar el contrato de arrendamiento y, posteriormente al ocultarlo durante la ejecución de dicha sentencia.



SEXTO.- Las alegaciones formuladas en el motivo quinto deben rechazarse también. Como se indica anteriormente, al analizar las fechas de cómputo para determinar la indemnización y a pesar de que en este motivo se discrepa de la procedencia de reconocer indemnización alguna por el concepto de lucro cesante, en realidad tal reconocimiento existe por el Sr. Emilio , al admitir que el demandante debería ser indemnizado en la cantidad de 8.482,77 €. En todo caso, consideramos acertada la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia al reconocer al demandante el derecho a ser resarcido por dicho concepto, en cuanto concurren los requisitos que para ello establece, de manera reiterada la jurisprudencia (v.gr. sentencia de 21 de abril de 2008, Recurso de Casación núm. 442/2001 ), según la cual, aunque para el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por lucro cesante debe procederse con un prudente sentido restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas y que únicamente lo serán las oportunidades de lucro verosímilmente deducibles del curso causal de los acontecimientos, también ha señalado que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y (...) el fundamento de la indemnización de lucro cesante, ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106 del cc , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener.

Ahora bien, reconocido el derecho a ser indemnizado por dicho concepto, a la hora de determinar el importe del mismo que en la sentencia de primera instancia se fija en 185.562,89 €, debe tenerse en cuenta que, como señala el Sr. Esteban , en ese importe se incluye la cantidad de 30.897,12 €, correspondientes a las rentas abonadas desde el 3 de diciembre de 2.003 al 8 de mayo de 2.014, que afirma haber abonado y no podido ocupar el inmueble. Al respecto debe señalarse lo siguiente. Tal cantidad no puede reconocérsele, por cuanto estando incluido ese período de tiempo en el contemplado para determinar y cuantificar las ganancias dejadas de obtener en que consiste el lucro cesante, los gastos precisos para obtenerlas debería soportarlos el arrendatario. En consecuencia el importe de las rentas abonadas durante ese período de tiempo no puede contemplarse ni recuperar adicionalmente a las reconocidas como lucro cesante y en consecuencia el motivo de impugnación se estima en parte, reduciendo la cantidad de 185.562.89 a la de 154.665,77 €.

Por el contrario debe mantenerse el derecho a ser indemnizado el demandante en la cantidad de 2.604,02 €, por el exceso de rentas abonadas por el demandante desde la fecha del auto en que se declaró la imposibilidad de recuperar físicamente el local hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Las alegaciones mediante las que discrepa el demandado apelante del método acogido en la sentencia para determinar el lucro cesante deben desestimarse, en cuanto se ha obtenido aplicando el Régimen Fiscal de estimación objetiva de módulos, forma en que el demandante declaraba su actividad y partiendo de la cantidad declarada en el año 2.003, lo que entendemos se ajusta a los criterios de razonabilidad y verosimilitud que para ello exige la jurisprudencia. Frente a dichas conclusiones no puede acogerse la pretensión del apelante de que se acuda a la facultad moderadora por parte del tribunal, como tampoco la de limitar el derecho a ser indemnizado a 4 meses, cuando el demandante se vio privado de la explotación durante 11 años. La obligación de mitigar el daño y comportarse conforme a las exigencias de la buena fe, es exigible a ambas partes y en el supuesto aquí analizado quien estaba en condiciones de hacer efectivas esas obligaciones era el demandado apelante En cuanto a las apreciaciones de que la cantidad de 12.020,40 €, a que ascendió la caución admitida al solicitar la ejecución provisional, debe considerarse suficiente para que con ella quede adecuadamente resarcido el demandante por los daños y perjuicios causados, tampoco pueden compartirse. El derecho a la indemnización, que corresponde a quien ha resultado perjudicado por la ejecución provisional de una sentencia que finalmente ha sido revocada, viene reconocido por ley y su alcance ha de venir determinado por el importe total de los daños y perjuicios producidos y acreditados, con independencia del importe de la caución que hubiera podido prestarse, que lo fue en un momento en el que no podían determinarse éstos, precisamente por no haberse producido.

SÉPTIMO.- El motivo de impugnación formulado por el Sr. Emilio , mediante el que solicita no se reconozca al demandante el derecho a ser indemnizado por el concepto de daños morales, debe acogerse y como consecuencia de ello se desestima el correlativo formulado por el Sr. Esteban , mediante el que solicita se le reconozca el mismo y por la cantidad de 45.000 € solicitada inicialmente.

Si bien la jurisprudencia el Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 15 de julio de 2.011 ) reiteradamente ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual y la aquí reclamada tiene su origen en un contrato de arrendamiento, la misma jurisprudencia niega la posibilidad de indemnizar el daño moral si la lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto, por cuanto dicho daño existe exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona y en consecuencia, no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial.

Esta situación es la que entendemos se produce en el supuesto aquí analizado, en el que los daños por los que se reclama y que se reconocen como lucro cesante, ya se incluyen las consecuencias patrimoniales que de todo tipo, incluidos los padecimientos psíquicos o morales que se le han ocasionado al demandante, como consecuencia del comportamiento adoptado por el demandado en el procedimiento de ejecución de una sentencia que finalmente ha resultado de imposible ejecutar en la forma establecida en dicha sentencia. Dicha situación tiene un evidente contenido patrimonial y su reparación no precisa de una indemnización distinta del daño material causado por la imposibilidad de entregar físicamente la posesión del inmueble y de la que fue privado al ejecutarse una resolución judicial, aunque posteriormente se revocara ésta.

Dicha situación que no produce un daño moral per se, al que le sea de aplicación la doctrina de la in re ipsa loquitu, precisa ser acreditada por la parte que la solicita, no por la demandada, como se indica en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada. Tanto la imposibilidad de ejercer la actividad profesional del demandante, como las expectativas de futuro, en que sustenta la existencia de daños morales, ya se incluyen, o debieran estarlo, en la indemnización solicitada por lucro cesante.

OCTAVO.- La parte demandada articula un motivo de impugnación referido al pronunciamiento por el que se le condena a abonar los intereses del artículo 43 de la LCS , cuando el demandante solicitó la concesión de los intereses legales en su demanda.

Es cierto que en la demanda no se solicita el devengo de intereses del artículo 43 de la LCS , y que en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, de manera un tanto incomprensible, posiblemente debido a un error de transcripción, se hace referencia al ejercicio de una acción subrogatoria al amparo del artículo 43 de la LCS . No obstante, los intereses a cuyo pago se condena en la parte dispositiva, son los devengados desde la fecha en que se presentó la demanda, que son los que realmente proceden. En ese sentido debe entenderse aclarado o corregida dicha indicación, suprimiendo la referencia que allí se hace a la LCS y manteniendo la condena al pago de los intereses legales, de la cantidad que finalmente se reconozca al demandante, desde la fecha de la presentación de la demanda, 20 de marzo de 2.015.

NOVENO.- El demandante, además de impugnar el reconocimiento que se le hace de la indemnización por daños morales, al que ya nos hemos referido anteriormente, en el sentido de desestimar el motivo articulado por el Sr. Esteban , articula otro motivo de impugnación referido al pronunciamiento por el que se le deniega el derecho a ser indemnizado como perjuicio material que afirma se le ha ocasionado por exceso de precio en el traspaso. Al respecto discrepa de la consideración que se hace en la sentencia apelada del contrato de arrendamiento como de industria, cuando por su parte sostiene que se trata de un arrendamiento de local de negocio, sometido a la LAU, lo que determinaría su duración y en definitiva el derecho a ser indemnizado que pretende por este concepto.

Siendo irrelevante a los efectos aquí analizados la calificación del contrato de arrendamiento como de industria o de local de negocio, cuestión que por otra parte no ha sido objeto de debate en primera instancia, la decisión de no reconocer derecho de indemnización en favor del Sr. Esteban por ese concepto debe mantenerse, por cuanto la naturaleza y concepto de los daños que por las situaciones de las que hace derivar ese perjuicio el demandante: no poder agotar el plazo de duración del contrato de arrendamiento o la posibilidad de haber podido traspasarlo y recuperar el precio, son cuestiones que deberían haber sido contempladas y valoradas en los daños y perjuicios derivados por lucro cesante, en cuanto, como ya hemos indicado, sustentado éste en las ganancias que razonablemente habría obtenido el arrendatario de no haberse imposibilitado la recuperación de la posesión, para la determinar éstas deben tenerse en cuenta los gastos que el solicitante debería haber satisfecho para ello y los que corresponderían por el traspaso en su día abonado están incluidos en esos gastos que le permitirían estar en posesión del inmueble y desarrollar en él la actividad para la que adquirió la posesión del mismo por traspaso. En consecuencia el motivo de desestima.

DÉCIMO.- De cuanto antecede se deriva que el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Emilio debe acogerse en parte y el recurso interpuesto por el Sr. Esteban se desestima, de manera que la cantidad que finalmente deberá abonar el primero al segundo se fija en la cantidad de 157.269,77 €.

En cuanto a las costas procesales, la estimación del recurso del Sr. Emilio conlleva que no proceda imponérselas a ninguna de las partes y las causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Esteban deba soportarlas dicho apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Emilio Y SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Esteban , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 72 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2.018 en autos de procedimiento ordinario nº 368/2015, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido : SE CONDENA A DON Emilio A QUE ABONE A DON Esteban EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (157.269'77 €) INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA QUE DIO INICIO A LAS PRESENTES ACTUACIONES.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por el Sr. Emilio , con devolución del depósito constituido por éste y con imposición de las causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por el Sr. Esteban y con pérdida del depósito constituido por éste.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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