Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 131/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100588
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1017
Núm. Roj: SAP A 1017/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 131-CL109/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 5185/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 330/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 5185/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
actora, Doña Esmeralda y Don Elias , actuando representados por Don Tekle Tadele Tesfaye, representada por
el Procurador Don José María Fraile Mena, con la dirección de la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre y; como
apelada, la parte demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada
por el Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Cuevas Ferrando.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 5185/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Esmeralda y Elias , contra Cajamar Caja Rural S. Coop. De Crédito, representada por el Procurador don Vicente Flores Feo, con relación a la escritura pública de 1 de abril de 2.015: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación relativa a gastos.
2.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación que establece el tipo de interés de demora.
3.- Debo condenar y condeno al demandado a eliminar dichas cláusulas del contrato.
4.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de 760,46 euros, más el interés legal computado desde la fecha de abono.
No ha lugar a efectuar condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 131-CL109/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiséis de marzo, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos las cuestiones controvertidas en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: i) la desestimación de la petición de condena a la restitución de parte de la cuota del IAJD abonada por la parte prestataria que tiene su origen en la nulidad del interés de demora inserto en la cláusula octava de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 1 de abril de 2015; ii) la procedencia de la condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en la instancia al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la primera alegación del recurso, hemos de traer a colación el criterio ya establecido por esta Sección.
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó en 53.550.- € (suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios -por importe de 10.500,00.- €- y de costas y gastos previstos).
La cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados quedó fijada en 803,25.- € (el 1,5 % de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante alegó que pagó por la liquidación del IAJD más de lo que debía pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, de conformidad con el principio de prohibición del enriquecimiento injusto y de la restitución del pago de lo indebido, la condena de la entidad prestamista, pues de no haber incluido un interés moratorio declarado nulo, la parte prestataria hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
En conclusión, hemos de estimar esta alegación porque, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, procede la condena de la entidad prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento por el concepto de IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (10.500,00.- €), fue del 1,50%, es decir, 157,50.- €, que es la cantidad a cuya restitución también ha de ser condenada la entidad prestamista.
TERCERO.- La otra alegación sobre la imposición de las costas a la entidad demandada también ha de ser acogida por las siguientes razones: En primer lugar, el efecto enervatorio del pago de las costas en caso de allanamiento anterior a la contestación se hace depender de la ausencia de mala fe por parte del demandado. En concreto, el artículo 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica como un supuesto de mala fe que haya habido un previo requerimiento extrajudicial. En nuestro caso, consta el requerimiento previo a la interposición de la demanda sin que la entidad demandada contestara ni se aquietara a alguna de las peticiones del requerimiento sobre las que posteriormente se ha allanado, habiendo provocado la iniciación del presente litigio.
En segundo lugar, se han acogido las dos peticiones declarativas de nulidad relativas a las cláusulas de gastos y de interés de demora.
En tercer lugar, respecto de la petición de condena se ha acogido en su totalidad salvo en la reducción del importe de dos de los conceptos reclamados (Notaría y Gestoría). Sin embargo, i) existe una escasa diferencia entre lo solicitado inicialmente y lo concedido en la Sentencia que es superior a la mitad de la cantidad reclamada en la demanda; ii) se ha procedido a la aplicación de un criterio jurisprudencial establecido después de presentar la demanda; iii) el actor formuló una reclamación previa extrajudicialmente para la restitución de los gastos y no fue atendida, habiéndose visto obligado a la iniciación de este litigio.
En conclusión, la estimación sustancial de la demanda lleva consigo la imposición a la entidad demandada de las costas causadas en la instancia.
CUARTO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haber estimado el recurso de apelación, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en los siguientes particulares: i) se ha estimado sustancialmente la demanda; ii) se incrementa el importe de la condena establecida en el apartado 4) del Fallo a NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (917,16.- €); iii) procede imponer a la entidad demandada las costas causadas en la instancia; se mantienen el resto de pronunciamientos; sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

