Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 330/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 420/2021 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 330/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100296

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9895

Núm. Roj: SAP M 9895:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0142235

Recurso de Apelación 420/2021 C

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 860/2019

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADOS:Dña. Azucena

D. Victorio

Dña. Benita

D. Jose María

PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 330

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. Mª. JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 860/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, y de otra, como parte como apelados, Dña. Azucena, D. Victorio, Dña. Benita y D. Jose María, representados por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2021 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra Dña. Azucena, D. Victorio, Dña. Benita, D. Jose María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de julio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra Dña. Azucena, D. Victorio, Dña. Benita y D. Jose María, propietarios de la vivienda NUM001).

En el suplico de su demanda la Comunidad demandante solicitó que fuera dictada sentencia que:

'a .- Con CARÁCTER PRINCIPAL declare que la actividad de alquiler turístico a que se destina la vivienda propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos tanto por no estar permitido destinar la vivienda a dicho uso como porque dicho uso-alquiler turístico-reviste el carácter actividad molesta e incómoda

b.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO para el caso de que no se estime la petición principal, declare que la actividad de alquiler turístico a que se destina la vivienda propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos por no estar permitido el uso de las viviendas para dicha actividad y comportar un cambio de uso de residencial a terciario

c.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO para el caso de que no se estime ninguna de las peticiones anteriores, declare que la actividad de alquiler turístico a que se destina la vivienda propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos al revestir la misma el carácter de molesta e incómoda y estar expresamente ello prohibido en los estatutos,

Y en cualquiera de los supuestos anteriores, IMPONGA EXPRESAMENTE A LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE DESTINAR EL MISMO AL DENOMINADO ALQUILER TURÍSTICO/ VACACIONALO ACTIVIDAD SIMILAR, Y EL CESE INMEDIATO DE DICHA ACTIVIDAD.'

La sentencia desestimó la demanda pues concluyó que la actividad como piso de alquiler turístico del inmueble no es contrario a los estatutos ni supone una actividad incómoda o molesta.

Contra tal pronunciamiento desestimatorio de su pretensión se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:

PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EX ARTÍCULO 24 CE 1978. INCONGRUENCIA OMISIVA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA AL NO RESOLVERSE TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA

SEGUNDA.- ACTIVIDAD DE ALQUILER TURÍSITCO. VULNERACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

TERCERA.- INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 79/2014, DE 10 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULAN LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ACTIVIDAD ILEGAL.

CUARTA.- INEXISTENCIA DE ALQUILER DE TEMPORADA

QUINTA.- CARÁCTER MOLESTO DEL USO AL QUE LOS CODEMANDADOS DESTINAN SU INMUEBLE. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La parte apelada demandada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Se realiza una primera alegación en que se denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva y déficit de motivación. Según se extracta por la propia apelante el motivo de recurso se centra en que en la sentencia 'se refiere en exclusiva la juzgadora al pretendido carácter molesto de la actividad de alquiler turístico omitiendo decidir si, al margen de la posible consideración como actividad molesta, la propia de alquiler turístico admitida por los demandados debe, en todo caso, considerarse contraria a los estatutos de la comunidad de propietarios a la que representamos como expresamente interesamos en el apartado b) del suplico de nuestra inicial demanda.'

El motivo de recurso se desestima.

No hay desde luego incongruencia omisiva pues es consolidado criterio jurisprudencial que la sentencia desestimatoria, salvo excepciones -que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas, en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio, o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ( STS 365/2013, de 6 de junio)- no puede ser tenida por incongruente.

La infracción denunciada por tanto no sería, propiamente, un vicio de incongruencia omisiva, sino de falta de exhaustividad, exigencia contenida en el último inciso del art. 218.1LEC, cuando prescribe que la sentencia debe decidir sobre 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Como establece la Sentencia de 20 de julio de 2020, nº 442/2020, rec. 37/2018 al respecto, 'Es cierto que, como hemos recordado en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencia 6/2011, de 10 de febrero). Al respecto conviene distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones.'

Pues bien con tal criterio, no se aprecia en este caso tal falta de exhaustividad pues la sentencia da respuesta a las distintas causas de pedir planteadas por la demandante. En efecto la demanda sustenta su demanda en los tres pedimentos señalados como a, b y c (de contenido muy similar pese a articularse como pretensión principal y pretensiones subsidiaria), en que el uso dado al inmueble de alquiler turístico es contrario a los estatutos por ser una actividad prohibida por estos y además por ser un actividad molesta . Y es a estas cuestiones a las que da respuesta la sentencia apelada. Así dice que la Sentencia del Tribunal Supremo 6451/2008 de 27 de noviembre de 2008 en relación con el desarrollo de una actividad de hostelería en una comunidad de propietarios ya estableció que: '... La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de la Propiedad Horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización' Y en este caso, tras transcribir las actividades prohibidas en los estatutos concluye, 'Al no estar expresamente comprendido el alquiler turístico en ninguna de las anteriores actividades prohibidas por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no cabe extender ninguno de las anteriores al supuesto objeto de autos ya que los Estatutos deben ser objeto de una interpretación restrictiva y no amplia que dé cabida a supuestos no contemplados expresamente en el seno de los mismos.' Continúa valorando la prueba practicada en orden a establecer si la actividad resulta molesta e incómoda para concluir que no es así, por lo que desestima la demanda.

No se aprecia por tanto que la sentencia haya incurrido en déficit de motivación.

TERCERO.-Se aduce en segundo lugar, en síntesis, que la actividad que se desarrolla en el inmueble y que no es controvertida, es contraria a los estatutos, pese a no ser expresamente prohibida. Así se dice que difícilmente podían unos estatutos del año 1.979 prohibir una realidad inexistente en dicho año 1.979 como sin duda lo es la de los alquileres turísticos. Pero es que en todo caso, añade, los citados estatutos permiten exclusivamente el uso como 'vivienda' bien de los propietarios bien en régimen de alquiler de los pisos integrantes de la comunidad de propietarios, uso que excluye el alquiler turístico por cuanto que el mismo no puede en ningún caso considerarse como alquiler de vivienda. Por alquiler de vivienda sino que deberá entenderse el, concepto que se encuentra en la vigente ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en cuyo artículo 2 se señala: '1. se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario'.

Es preciso pues acudir a los estatutos que en lo que aquí interesa son del siguiente tenor literal:

'Cada uno de los dueños de los pisos o locales tendrá la propiedad independiente y exclusiva del mismo pudiendo administrarlo y disponer de él por cualquier título, sin más limitaciones que las legales y las estatutarias.'

A continuación la Regla Quinta-bajo la rúbrica 'Destino' refiere: ' a/El local sótano o los que puedan resultar por segregación, división o cualquier otro negocio jurídico..... a garaje, almacenes o cualquier otro fin comercial o industrial que permitan en cada caso las Ordenanzas Municipales....b/Los locales de la planta baja se destinarán igualmente a negocios comerciales o industriales permitidos por distintas Ordenanzas Municipales c/el local entreplanta a estudio, despacho, oficinas o cualquier otro fin similar; d/, señala: 'los pisos, a viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habitante'.

Añadiendo, a continuación 'queda especialmente prohibido: Uno.- Destinar los pisos y locales a consultorios y clínicas de enfermedades infecto-contagiosas y a fines ilegales. Dos.- Instalar en los pisos motores o maquinaria que no sean los usuales y...para los servicios del hogar. Tres.- Ejecutar en dichos locales y pisos acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o habitantes, y de los que de modo...resulten inmorales, incómodos o insalubres, o hagan desmerecer en cualquier sentido el inmueble, a las personas que en el habitan económica, social o moralmente...los propietarios de los pisos establecerán en los contratos de inquilinato que concierten las oportunas condiciones especiales para dar efectividad y cumplimiento a las limitaciones. Sexta.- Queda igualmente prohibido ocupar, aunque sea temporalmente, con construcciones profesionales o con objetos muebles de cualquier clase, el portal, las escaleras, rellanos, pasillos y demás lugares de uso común'.

Partimos del criterio jurisprudencial que apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013, de que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria- Como aclara la STS de 1 de febrero de 2017: ' En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad'. Por su parte la STS de 24 de octubre de 2011, precisa en su fallo 'Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.'Pues bien atendiendo a tales criterios se considera que justamente en este caso la regulación estatutaria tal como señala la apelante ha excluido expresamente el cambio de destino que los demandados han operado en su vivienda, como a continuación se verá.

No se trata de que la actividad como piso turístico haya sido incluida o no en el listado no exhaustivo de prohibiciones que se incluye en los repetidos estatutos , sino de que en éstos se fija y por tanto se limita el destino que los copropietarios pueden dar a sus inmuebles.

La SAP Secc 13ª de Madrid de 05 de mayo de 2021 lleva a cabo un clarificador análisis de qué debe entenderse por uso del inmueble como vivienda, (por el propietario o dada en arrendamiento) , en contraposición con el uso turístico:

'Por vivienda de uso turístico se entiende, según la definición que da el DECRETO 79/2014 de 10 de julio, que regula los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico:

'articulo 2. Definiciones.

Definición de vivienda de uso turístico: Tiene la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad por su propietario a terceros con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio'.

En el artículo 6se establece: ' Uso turístico:

Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse como residencia permanente, ni con cualquiera otra finalidad distinta del uso turístico'.

El RDL 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que introdujo reformas en laLAU, artículo 5 , para excluir la cesión temporal de viviendas de uso turístico del ámbito de la LAU, debiendo regirse por la normativa sectorial turística que resulte de aplicación, y al Código Civil.

La propia Ley de Arrendamientos Urbanos, en su exposición de motivos, establece que su ámbito es el arrendamiento de las viviendas con la finalidad única de vivienda como una alternativa a la propiedad, estableciendo una duración mínima del contrato, que dista mucho de la duración prevista para las viviendas de uso turístico, donde la duración mínima es de cinco días, según el artículo 17,3 del Decreto 79 /2014 de 10 de julio, que regula las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid, sin que puedan utilizarse como residencia permanente, ni alegar la condición de domicilio.

Atendiendo a ello, está claro que los pisos de uso turístico, ni están destinados a vivienda del titular del propietario, ni a arrendamientos en el sentido de lo que la LAU entiende que es un arrendamiento, es decir, para vivienda de un tercero con finalidad de permanencia, de tal forma que los pisos de uso turístico se identifican con lo que se viene entendiendo por un hospedaje cual es el alojamiento de terceros, a cambio de un precio, sin voluntad de permanencia (...) Así también lo considera el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que entiende que dichas viviendas constituyen un uso terciario'.

En el caso que ahora examinamos, los estatutos, que pudieron guardar silencio sobre el uso de las elementos privativos del edificio -pisos y locales- determinaron cual debía ser el destino de los mismos limitando con ello la libertad de los propietarios en el ejercicio de sus derechos dominicales, lo que a la vista del criterio jurisprudencial apuntado es perfectamente válido. Y en el caso de las viviendas se limitó de manera expresa el destino que los propietarios podían dar los pisos al de viviendas de sus propietarios o de sus inquilinos en régimen de arrendamiento.

Los ahora demandados al destinar la vivienda a alojamientos turísticos han cambiado el uso al que inicialmente se destinaron los pisos, uso que no incluyó el desempeño en ellos de una actividad económica similar al hospedaje.

El recurso resulta estimado sin que se precise examinar las restantes alegaciones impugnatorias excepto la relativa al error en la valoración de la prueba en cuanto al carácter molesto del uso al que los codemandados destinan su inmueble, por razón de la pretension que resulta estimada.

CUARTO.-En efecto, a la vista de las peticiones de la actora, es el petitum subsidiario señalado con la letra b), el que resulta estimado. Y ello porque, examinado el material probatorio no se llega a conclusión distinta de la sentencia en cuanto a que la actividad llevada a cabo en la vivienda de los demandados no puede calificarse como molesta o incómoda.

En cuanto a la calificación de una actividad como molesta, la SAP De Barcelona Secc 1ª de 10 de mayo de 2021 resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dice: '1) La actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior);2) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente ( STS 1 junio 1999 ), sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 julio 1993 ), o el modo de desarrollarse -situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2CC-, y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que se le hayan hecho; 3) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia de la incomodidad. SSTS 28 febrero 1964 , 8 abril 1965 , 11 mayo 1998 , etc); 4) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente atendida la gravedad de la sanción ( SSTS 18 mayo 1994 , 13 mayo 1995 , etc) y de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso (entre otras razones, porque las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente); 5) No rectificación por el demandado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la comunidad).'

Se aduce por el apelante el elevado número de alquileres (turísticos) concluidos por los demandados en los dos años y medios a los que se vienen dedicando a esta actividad, lo que puede fácilmente traducirse en términos de 'constante trasiego. El hecho de las molestias existentes y las quejas de los vecinos se constatan por ejemplo con el acta de la junta de vecinos celebrada el 12.02.2019 a la que asistió la codemandada Sra. Benita y en la que se dejó constancia de averías de ascensor, quejas por ruidos, llamadas a telefonillo. El documento nº 3 el Acta de la Junta celebrada el 28.03.2019 en la que se constata la decisión de la junta de contratar el servicio de portería para el fin de semana precisamente como forma de paliar los efectos negativos derivados de la actividad de los codemandados. En fecha 4.07.2018 (documento nº 4 de la demanda) se remite burofax a los codemandados Sra. Azucena y Victorio en los que por parte de la Sra. Administradora de la Comunidad de Propietarios se les indica: ruidos llamadas a telefonillo maltrato a elementos comunes.

Ahora bien de los hechos achacados a los ocupantes de los apartamentos solo ha quedado acreditado, lo que se refiere como 'trasiego' pues es inherente a la actividad la frecuente entrada y salida de viajeros ; la avería del ascensor (doc 7) en enero de 2019 causado según la empresa encargada por el paso de maletas se trato de una averia puntual que fue reparada. El testimonio del vecino Don Ildefonso, uno de los propietarios del inmueble de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, titular de la vivienda NUM002 situada justo enfrente del piso objeto de la presente litis fue también ilustrativo en el sentido de que es el ir y venir de ocupantes de los apartamentos en que quedó dividida la vivienda lo que se tiene por actividad incómoda o molesta. Pero como se ha apuntado la actividad ha de exceder y perturbar el desenvolvimiento usual y corriente en las relaciones sociales de manera notoria , y la entrada y salida de los ocupantes de los apartamentos no puede en si misma considerarse que exceda el modo normal de uso de un inmueble en régimen de propiedad horizontal.

En conclusión no puede ser estimado el petitum principal de la demanda en que se instaba que se declarara 'que la actividad de alquiler turístico a que se destina la vivienda propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos tanto por no estar permitido destinar la vivienda a dicho uso, como porque dicho uso-alquiler turístico-reviste el carácter actividad molesta e incómoda'.

Ello no obsta para que el recurso resulte estimado y con ello estimada la demanda en su petición subsidiaria conforme se ha indicado e impuestas las costas en primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de cotas del recurso, por aplicación del artículo 398LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 860/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, resolución que se REVOCAACORDANDOSE:

1º.Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM000 de Madrid, contra Dña. Azucena, D. Victorio, Dña. Benita, D. Jose María, y declarar que la actividad de alquiler turístico a que se destina la vivienda propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos por no estar permitido el uso de las viviendas para dicha actividad y comportar un cambio de uso de residencial a terciario imponiendo expresamente a los propietarios del inmueble la prohibición expresa de destinar el mismo al denominado alquiler turístico y así como el cese inmediato de dicha actividad.

2º.Imponer las costas en primera instancia a la parte demandada.

3º.No hacer imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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