Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 330/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 420/2021 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 330/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100296
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9895
Núm. Roj: SAP M 9895:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 860/2019
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
D. Victorio
Dña. Benita
D. Jose María
PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 860/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, y de otra, como parte como apelados, Dña. Azucena, D. Victorio, Dña. Benita y D. Jose María, representados por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
En el suplico de su demanda la Comunidad demandante solicitó que fuera dictada sentencia que:
'a
La sentencia desestimó la demanda pues concluyó que la actividad como piso de alquiler turístico del inmueble no es contrario a los estatutos ni supone una actividad incómoda o molesta.
Contra tal pronunciamiento desestimatorio de su pretensión se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:
PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EX ARTÍCULO 24 CE 1978. INCONGRUENCIA OMISIVA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA AL NO RESOLVERSE TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA
SEGUNDA.- ACTIVIDAD DE ALQUILER TURÍSITCO. VULNERACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.
TERCERA.- INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 79/2014, DE 10 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULAN LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ACTIVIDAD ILEGAL.
CUARTA.- INEXISTENCIA DE ALQUILER DE TEMPORADA
QUINTA.- CARÁCTER MOLESTO DEL USO AL QUE LOS CODEMANDADOS DESTINAN SU INMUEBLE. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
La parte apelada demandada se ha opuesto a la estimación del recurso.
El motivo de recurso se desestima.
No hay desde luego incongruencia omisiva pues es consolidado criterio jurisprudencial que la sentencia desestimatoria, salvo excepciones -que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas, en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio, o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ( STS 365/2013, de 6 de junio)- no puede ser tenida por incongruente.
La infracción denunciada por tanto no sería, propiamente, un vicio de incongruencia omisiva, sino de falta de exhaustividad, exigencia contenida en el último inciso del art. 218.1LEC, cuando prescribe que la sentencia debe decidir sobre 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
Como establece la Sentencia de 20 de julio de 2020, nº 442/2020, rec. 37/2018 al respecto, 'Es cierto que, como hemos recordado en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencia 6/2011, de 10 de febrero). Al respecto conviene distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones.'
Pues bien con tal criterio, no se aprecia en este caso tal falta de exhaustividad pues la sentencia da respuesta a las distintas causas de pedir planteadas por la demandante. En efecto la demanda sustenta su demanda en los tres pedimentos señalados como a, b y c (de contenido muy similar pese a articularse como pretensión principal y pretensiones subsidiaria), en que el uso dado al inmueble de alquiler turístico es contrario a los estatutos por ser una actividad prohibida por estos y además por ser un actividad molesta . Y es a estas cuestiones a las que da respuesta la sentencia apelada. Así dice que la Sentencia del Tribunal Supremo 6451/2008 de 27 de noviembre de 2008 en relación con el desarrollo de una actividad de hostelería en una comunidad de propietarios ya estableció que: '... La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de la Propiedad Horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización' Y en este caso, tras transcribir las actividades prohibidas en los estatutos concluye, 'Al no estar expresamente comprendido el alquiler turístico en ninguna de las anteriores actividades prohibidas por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no cabe extender ninguno de las anteriores al supuesto objeto de autos ya que los Estatutos deben ser objeto de una interpretación restrictiva y no amplia que dé cabida a supuestos no contemplados expresamente en el seno de los mismos.' Continúa valorando la prueba practicada en orden a establecer si la actividad resulta molesta e incómoda para concluir que no es así, por lo que desestima la demanda.
No se aprecia por tanto que la sentencia haya incurrido en déficit de motivación.
Es preciso pues acudir a los estatutos que en lo que aquí interesa son del siguiente tenor literal:
'Cada uno de los dueños de los pisos o locales tendrá la propiedad independiente y exclusiva del mismo pudiendo administrarlo y disponer de él por cualquier título, sin más limitaciones que las legales y las estatutarias.'
A continuación la Regla Quinta-bajo la rúbrica 'Destino' refiere: '
Añadiendo, a continuación 'queda especialmente prohibido: Uno.- Destinar los pisos y locales a consultorios y clínicas de enfermedades infecto-contagiosas y a fines ilegales. Dos.- Instalar en los pisos motores o maquinaria que no sean los usuales y...para los servicios del hogar. Tres.- Ejecutar en dichos locales y pisos acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o habitantes, y de los que de modo...resulten inmorales, incómodos o insalubres, o hagan desmerecer en cualquier sentido el inmueble, a las personas que en el habitan económica, social o moralmente...los propietarios de los pisos establecerán en los contratos de inquilinato que concierten las oportunas condiciones especiales para dar efectividad y cumplimiento a las limitaciones. Sexta.- Queda igualmente prohibido ocupar, aunque sea temporalmente, con construcciones profesionales o con objetos muebles de cualquier clase, el portal, las escaleras, rellanos, pasillos y demás lugares de uso común'.
Partimos del criterio jurisprudencial que apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013, de que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria- Como aclara la STS de 1 de febrero de 2017: '
No se trata de que la actividad como piso turístico haya sido incluida o no en el listado no exhaustivo de prohibiciones que se incluye en los repetidos estatutos , sino de que en éstos se fija y por tanto se limita el destino que los copropietarios pueden dar a sus inmuebles.
La SAP Secc 13ª de Madrid de 05 de mayo de 2021 lleva a cabo un clarificador análisis de qué debe entenderse por uso del inmueble como vivienda, (por el propietario o dada en arrendamiento) , en contraposición con el uso turístico
En el caso que ahora examinamos, los estatutos, que pudieron guardar silencio sobre el uso de las elementos privativos del edificio -pisos y locales- determinaron cual debía ser el destino de los mismos limitando con ello la libertad de los propietarios en el ejercicio de sus derechos dominicales, lo que a la vista del criterio jurisprudencial apuntado es perfectamente válido. Y en el caso de las viviendas se limitó de manera expresa el destino que los propietarios podían dar los pisos al de viviendas de sus propietarios o de sus inquilinos en régimen de arrendamiento.
Los ahora demandados al destinar la vivienda a alojamientos turísticos han cambiado el uso al que inicialmente se destinaron los pisos, uso que no incluyó el desempeño en ellos de una actividad económica similar al hospedaje.
El recurso resulta estimado sin que se precise examinar las restantes alegaciones impugnatorias excepto la relativa al error en la valoración de la prueba en cuanto al carácter molesto del uso al que los codemandados destinan su inmueble, por razón de la pretension que resulta estimada.
En cuanto a la calificación de una actividad como molesta, la SAP De Barcelona Secc 1ª de 10 de mayo de 2021 resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dice:
Se aduce por el apelante el elevado número de alquileres (turísticos) concluidos por los demandados en los dos años y medios a los que se vienen dedicando a esta actividad, lo que puede fácilmente traducirse en términos de 'constante trasiego. El hecho de las molestias existentes y las quejas de los vecinos se constatan por ejemplo con el acta de la junta de vecinos celebrada el 12.02.2019 a la que asistió la codemandada Sra. Benita y en la que se dejó constancia de averías de ascensor, quejas por ruidos, llamadas a telefonillo. El documento nº 3 el Acta de la Junta celebrada el 28.03.2019 en la que se constata la decisión de la junta de contratar el servicio de portería para el fin de semana precisamente como forma de paliar los efectos negativos derivados de la actividad de los codemandados. En fecha 4.07.2018 (documento nº 4 de la demanda) se remite burofax a los codemandados Sra. Azucena y Victorio en los que por parte de la Sra. Administradora de la Comunidad de Propietarios se les indica: ruidos llamadas a telefonillo maltrato a elementos comunes.
Ahora bien de los hechos achacados a los ocupantes de los apartamentos solo ha quedado acreditado, lo que se refiere como 'trasiego' pues es inherente a la actividad la frecuente entrada y salida de viajeros ; la avería del ascensor (doc 7) en enero de 2019 causado según la empresa encargada por el paso de maletas se trato de una averia puntual que fue reparada. El testimonio del vecino Don Ildefonso, uno de los propietarios del inmueble de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, titular de la vivienda NUM002 situada justo enfrente del piso objeto de la presente litis fue también ilustrativo en el sentido de que es el ir y venir de ocupantes de los apartamentos en que quedó dividida la vivienda lo que se tiene por actividad incómoda o molesta. Pero como se ha apuntado la actividad ha de exceder y perturbar el desenvolvimiento usual y corriente en las relaciones sociales de manera notoria , y la entrada y salida de los ocupantes de los apartamentos no puede en si misma considerarse que exceda el modo normal de uso de un inmueble en régimen de propiedad horizontal.
En conclusión no puede ser estimado el petitum principal de la demanda en que se instaba que se declarara 'que la actividad de alquiler turístico a que se destina la vivienda propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos tanto por no estar permitido destinar la vivienda a dicho uso, como porque dicho uso-alquiler turístico-reviste el carácter actividad molesta e incómoda'.
Ello no obsta para que el recurso resulte estimado y con ello estimada la demanda en su petición subsidiaria conforme se ha indicado e impuestas las costas en primera instancia a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
