Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 293/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 330/2022

Núm. Cendoj: 33044370042022100417

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3765

Núm. Roj: SAP O 3765:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTAOVIEDO

SENTENCIA: 00330/2022

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740 PBG

N.I.G.33037 41 1 2020 0001446

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2020

Recurrente: Iván

Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

Abogado: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: Salvadora

Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA

Abogado: LUIS ALBERTO ENCINA FUEYO

NÚMERO 330

En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 293/22,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 489/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mieres, promovido por D. Iván, demandante y demandado reconvencional en primera instancia, contra DOÑA Salvadora,demandada y demandante reconvencional en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº de se ha dictado sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Iván, frente a doña Salvadora, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte demandante.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de doña Salvadora frente a don Iván, declaro la propiedad de la vivienda discutida a favor de la demandante reconvencional, por haberla adquirido de sus padres por donación, con imposición de costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y demandada reconvencionalmente, recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de septiembre de dos mil veintidós.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos admitidos en el recurso, que resultan de los documentos aportados, y de los que ha de partirse para su resolución, los siguientes:

(i) Don Pelayo contrajo matrimonio el día 11 de febrero de 1950 con doña Apolonia. Y fruto de la unión nació el día NUM000 de 1951 en la localidad de DIRECCION001, DIRECCION002, el demandante y recurrente, don Iván.

(ii) El día 17 de septiembre de 1951 don Pelayo solicitó licencia municipal para la construcción de una vivienda en un terreno que decía ser de su propiedad en ese término de DIRECCION001, que le fue concedida el día 6 de noviembre de ese mismo año.

(iii) Doña Apolonia falleció el día 27 de abril de 1953 en la localidad de DIRECCION003, DIRECCION004, de la que era natural, siendo declarado su único y universal heredero su hijo don Iván.

(iv) Don Pelayo contrajo segundas nupcias el día 24 de noviembre de 1954 con doña Gabriela. Y fruto de esa unión nació la demandada e impugnante doña Salvadora, que es heredera universal de su madre, fallecida en el año 2006. Y también su padre la instituyó en esa condición, desheredando, además, a su hermano Iván, quien, no obstante, fallecido aquel en el año 2017 y conocida esa disposición, la impugnó en vía judicial, en la que se declaró que la privación de la herencia de su padre no estaba justificada, por lo que se reconoció su derecho a la legítima en ella.

(v) Por escritura pública fechada el 14 de febrero de 1981 don Pelayo realizó declaración de obra nueva en la que manifestaba que sobre un terreno de su propiedad de unas dos áreas, que identificaba y situaba en DIRECCION001, había iniciado con dinero propio y en estado de viudo de su primera esposa, y finalizado constante la sociedad de gananciales constituida con la segunda, la aludida vivienda, a la que se atribuyó esa naturaleza ganancial. Y por otra escritura de la misma fecha don Pelayo y doña Gabriela donaron a su hija Salvadora la nuda propiedad del terreno y la vivienda, reservándose los donantes el usufructo vitalicio.

(vi) Esas dos escrituras fueron presentadas en el Registro de la Propiedad correspondiente para su inscripción el día 16 de julio de 1993, practicándose la misma el 17 de agosto de ese año.

Con esos antecedentes, don Iván promovió este litigio frente su hermana doña Salvadora exponiendo, en esencia, que la vivienda referida había sido construida y finalizada durante la vigencia de la sociedad de gananciales que integraron los padres del primero, por lo que, con arreglo a la normativa entonces vigente, aquella tenía una naturaleza ganancial de la que, sin embargo, habría prescindido su padre al otorgar la declaración de obra nueva y donación, por lo que, careciendo de poder de disposición de aquella, una y otra deberían ser declaradas nulas, que era lo que finalmente solicitaba en la demanda con la declaración añadida de su derecho sobre el inmueble como heredero de su madre, todo ello con las consecuencias registrales correspondientes. A la demanda se opuso doña Salvadora, sosteniendo que la vivienda no fue construida bajo la vigencia de la primera sociedad de gananciales, sino de la segunda, por lo que aquellos actos cuestionados en la demanda eran enteramente válidos. Por ello, terminó por solicitar la desestimación de la demanda, de manera principal, por considerar prescrita la acción, y de no entenderse así, por resultar ajustados a derecho aquellos actos de disposición. Al propio tiempo formuló reconvención solicitando que se dictara sentencia declarando su dominio sobre la vivienda en razón de su usucapión -ordinaria o extraordinaria- y consolidado el dominio una vez producido el fallecimiento de sus causantes. La sentencia de instancia descartó la posible prescripción de la acción; y concluyó que no estaba acreditado que la construcción de la vivienda se hubiera realizado bajo la vigencia de la primera sociedad de gananciales. Por lo que terminó por desestimar íntegramente la demanda, y, además, por estimar la reconvención declarando la propiedad de la vivienda de doña Salvadora 'por haberla adquirido de sus padres por donación'. Ninguna de las partes se muestra conforme con esa resolución, que recurre don Iván para insistir en sus pretensiones iniciales, a las que nuevamente se opone su hermana, que, además y vía impugnación, pretende que se aborde la prescripción de la acción que había sostenido al contestar, y, además, que se declare su dominio sobre la vivienda en razón de la prescripción adquisitiva que tenía invocada.

SEGUNDO.-Es cierto que, como sostiene la impugnante, la sentencia de instancia no abordó la cuestión relativa a la prescripción de la acción verdaderamente ejercitada en la demanda, al confundirla con la destinada a obtener la partición hereditaria. La acción que se ejercitaba era la de petición de herencia, tal y como asumen las partes, en correspondencia con lo que efectivamente se pretende. Acción que, como dice, así, la STS 23 de junio de 2015, pese a no estar regulada en el Código Civil, sí resulta de los arts. 192, 1016 y 1021 del mismo, encontrándonos ' ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue'. Y -recuerda la STS de 28 de mayo de 2004- , si bien ' tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante ( Sentencia de 21-6-1993 )', sin que por ello sea necesario que se refiera ( STS de 21 de mayo de 1999) ' a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros', que es, en suma, lo que aquí pretende el actor.

Y, no obstante la argumentación de la impugnante, no puede considerarse que la acción realmente ejercitada en la demanda se encontrara prescrita al tiempo de su formulación. No es, efectivamente, en la fecha de fallecimiento de la madre y causante del actor -doña Apolonia- donde ha de situarse el día inicial para el cómputo del plazo de treinta años a que se sujeta el ejercicio de la acción. Lo recuerda, p. ej., la STS de 2 de diciembre de 1996 en estos términos: ' la llamada ' acción de petición de herencia' ('actio petitio hereditatis'), que es la ejercitada en este proceso, tiene un plazo de prescripción de treinta años ( Sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1907 , 28 de Febrero de 1908 , 21 de Junio de 1909 , 18 de Mayo de 1932 , 25 de Octubre de 1950 , 6 de Marzo de 1958 , 12 de Noviembre de 1964 , 7 de Enero de 1966 , 23 de Diciembre de 1971 , 2 de Junio de 1987 , entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos'. Y en igual sentido la STS de 2 de julio de 1987, cuando da por bueno el razonamiento de la sentencia de apelación en la que ' se toma como punto de partida para la iniciación del cómputo del plazo de prescripción en los casos del ejercicio de la acción de petición de herencia, el «en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes 'animo suo', es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos», lo que ' tiene su apoyo en una muy constante doctrina de esta Sala, a tenor de la cual, el instituto de la prescripción exige que el derecho haya nacido y que la acción pudiera ejercitarse eficazmente'.

En el presente nadie pone en duda que el padre del recurrente residió en la vivienda desde el momento mismo de su construcción. Pero lo que, ni se invoca, ni se prueba, es que la posesión que vino ejerciendo lo fue con exclusión del derecho que -en hipótesis- pudiera corresponder al recurrente, al que se le hubiera negado con cualquier acto significativo de ese propósito, que solo viene a manifestarse al realizar la debatida declaración de obra nueva y donación en el año 1981. Y ni siquiera en esa fecha tal propósito llega a exteriorizarse a más personas de las que participaron en el otorgamiento de las escrituras. No es hasta el mes de agosto de 1993 cuando se produce la inscripción en el Registro de esos actos, y es en ese instante cuando aquella pretensión de excluir al posible heredero se exterioriza en unas condiciones que le permitían, desde entonces y no antes, el ejercicio de un derecho que, en definitiva, hasta esa fecha no se había visto inquietado por unos actos que no tuvieron trascendencia externa alguna. Y desde ese instante hasta el planteamiento del acto de conciliación que precedió a este juicio y al inicio de este mismo es visto que no transcurrió el plazo indicado, por lo que, en suma, la acción no puede considerarse prescrita.

TERCERO.-Aclarado lo anterior, y entrando en los motivos del recurso, la valoración de la prueba practicada no permite a esta Sala alcanzar una apreciación distinta de la que obtuvo la recurrida para concluir que la tesis del apelante de que la debatida vivienda fue construida en su integridad bajo la vigencia de la sociedad de gananciales que formaban sus progenitores no estaba suficientemente acreditada. Y ello porque:

(i) Indudablemente, en la inscripción catastral del inmueble figura como año de construcción el de 1952. A tenor del documento aportado, esa inscripción viene de un procedimiento de rectificación de errores datado en el año 2003, del que nada más se sabe. Y, con ello, lo que resulta de ese registro público no pasa de tener un valor puramente indiciario que no cabe elevar a la categoría de presunción de certeza. Es patente, así, que ese dato responde a la categorización del bien realizada por la Administración a los fines de dotarlo, junto con todos los demás precisos, del correspondiente valor a esos efectos catastrales. Nada hay en la prueba que apunte a una hipotética aportación de ese dato por los propios interesados, sin que el hecho de que no lo hayan cuestionado en aquel expediente se presente como una suerte de conformidad con algo que, en aquellos instantes, no estaba sujeto a disputa alguna con nadie. Y, en esas condiciones, es ciertamente difícil sostener que aquella fecha deba tenerse por cierta, salvo prueba en contrario, fuera del propio ámbito catastral, sin que esté de más recordar que la presunción que hoy recoge el art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, es distinta de la que regía cuando se realizó aquel expediente, que se establecía ( art. 1.3º de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre) precisamente 'a los solos efectos catastrales'.

(ii) Ese indicio no se ve confirmado por la apreciación de la prueba testifical en la que incide el apelante, de cuya valoración lo que esta Sala extrae con certeza es que el matrimonio de don Pelayo y doña Apolonia inició la construcción, no, sin embargo y con un grado de certeza suficiente, de que, como sostiene el apelante, aquella hubiera finalizado constante matrimonio al punto de servirles de vivienda junto con su hijo recién nacido. Así, es un hecho objetivo que los interesados disponían de la licencia municipal desde el mes de noviembre de 1951, con lo que es dable presumir que se aprestaran a iniciar la construcción de manera inmediata, máxime si, como resulta de dos de esas declaraciones, la idea inicial era construir la que iba a ser vivienda familiar en la localidad de procedencia de doña Apolonia ( DIRECCION003) y ese proyecto se vio frustrado por las diferencias familiares que se mantuvieron con terceros, lo que habría permitido a don Pelayo contar, como poco, con la madera cortada en un monte de la familia de la que dispuso después para la construcción en DIRECCION001. Y también resulta creíble lo que explican por igual los testigos propuestos por el apelante, cuando inciden en ese acopio de la madera e incluso en el trabajo realizado por don Pelayo y su primera esposa, por más que el desempeñado por esta estuviera limitado, como dice la apelada, por el reciente nacimiento del hijo, que hace difícil pensar en el acarreo de arena que todos mencionan en una fecha inmediata a ese suceso. Pero lo que no puede extraerse de esas declaraciones con el grado de certeza preciso es que la construcción llegara a finalizarse en el corto periodo de tiempo que medió desde la concesión de aquella licencia y la fecha en que sobrevino la enfermedad de doña Apolonia que finalmente desembocó en su fallecimiento.

(iii) En efecto, de esos tres testigos el único que apuntaba al conocimiento directo sobre la hipotética finalización de la vivienda en ese exiguo margen temporal era el Sr. Jose Ignacio, quien insistía en la idea de que el matrimonio consiguió terminarla y que había pasado a residir en ella. Ningún otro detalle aportaba, sin embargo, sobre el desarrollo de esa construcción que permita rodear esa afirmación de certeza, ello fuera de la alusión al trabajo ya mencionado de ambos esposos. Tampoco lo hace sobre el tiempo en que pudieron vivir allí ('no sé si mucho ni poco', dice el testigo), ni sobre algo tan trascendente como era el lugar en que pudo nacer el recurrente y que, sin embargo, de tener una memoria fiel de todo lo ocurrido, no le podía pasar desapercibido, pues ese nacimiento se produjo, como ya se ha dicho, en el mismo mes en que se concedió la licencia de edificación, y, por lo que resulta de las demás declaraciones, en una vivienda que los padres tenían alquilada también en DIRECCION001, a donde habían pasado a residir tras hacerlo inicialmente en DIRECCION003, y que igualmente menciona el testigo en la suya. Datos estos que conceden una menor fiabilidad al recuerdo sobre el extremo nuclear de la controversia y que tampoco ayudan a superar las declaraciones de las otras dos testigos.

(iv) Así, en el caso de la Sra. Natividad es evidente que no tiene conocimiento directo de los hechos. La testigo vive en un lugar alejado de donde señalaba que aquellos habían residido; decía por dos veces que ella solo sabía que 'llevaron la madera de DIRECCION003', insistiendo de ese modo en que a eso alcanza únicamente su percepción personal, a la que añadía una manifestación (que Apolonia había trabajado como un 'peón') que lógicamente solo puede referirse a la extracción o traslado de la madera. Por lo que la expresión de que el matrimonio había vivido en la casa construida por sus integrantes no deja de ser una mera referencia de la testigo que desconoce cualquier otro dato relevante sobre ese proceso. Y eso mismo ocurre en el caso de la Sra. Sara, quien reconoce paladinamente que su afirmación de que los esposos terminaron la vivienda y fueron a residir en ella antes de enfermar doña Apolonia es una mera referencia ('son cosas que se saben entre la familia', señala), siendo en este caso significativo que la testigo se apresurara a señalar aquella residencia antes de ser preguntada por ella e inmediatamente después de narrar el acopio de madera necesaria para la casa.

(v) La debilidad de lo que ofrecen esos testimonios, o la imposibilidad de aportar otros elementos documentales dotados de mayor relevancia, no puede quedar salvada en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de la construcción. No es de olvidar que, según se desprende de la sentencia recaída en el proceso sobre el testamento otorgado por don Pelayo, las relaciones de este con su hijo estaban deterioradas cuando menos en el año 2000, que es una fecha próxima, además, a aquella en la que el recurrente obtuvo la información registral sobre el estado de la vivienda que sigue vigente. Y la insuficiencia de la prueba no puede suplirse tampoco con la afirmación de que la apelada no ha aportado mayor acreditación que sostenga su tesis, cuando, con independencia de que era al recurrente a quien incumbía acreditar los hechos en que se asentaba la suya ( art. 217.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eso en realidad no es así.

(vi) Así, por más que para el apelante la prueba pericial aportada por la contraria carezca de cualquier relevancia, lo cierto es que la misma sirve para alejar la hipótesis de la construcción de la vivienda en un periodo de tiempo como el señalado por aquel. En la valoración crítica de ese informe ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no se pone en duda que las apreciaciones del perito están mediatizadas por la narración de antecedentes que recoge el propio informe y que, como ahí se advierte y no podía ser de otra manera, partieron de lo que la aportó doña Salvadora. Tampoco que sus explicaciones sobre la escasez de cemento en la época por las razones históricas que expone (la construcción de un embalse en DIRECCION005 y de la conocida empresa siderúrgica radicada en Asturias) resultan poco sólidas, o, cuando menos, no pueden entenderse como muestra de una absoluta imposibilidad de obtención de ese material en la época de construcción de la vivienda, al menos cuando, como aquí acontece, no se aporta un solo dato estadístico que refrende la idea -es poco menos lo que viene a sostener el perito- de que a comienzos de los años cincuenta del siglo pasado no se construyeron viviendas en esta región. Pero lo que, sin duda, es relevante en ese informe es aquello sobre lo que su emisor podía pronunciarse con arreglo a su criterio profesional, que es la afirmación de que no es posible la construcción de una vivienda como la litigiosa en un periodo de tiempo tan escaso como el que se pretende.

(vii) Efectivamente, en ese informe se realiza una descripción completa y exhaustiva de la vivienda, tal y como fue proyectada inicialmente, centrándose en sus condiciones constructivas, y ello, no solo para incidir en la importante cantidad de cemento que fue necesaria, sino también en el tiempo que requería su ejecución, dada la disposición de su cimentación y muros y el sistema de construcción elegido, todo ello para afirmar la imposibilidad de ejecución en el periodo de un año. Periodo este que habría de tomarse en realidad como un máximo si se considera que doña Apolonia falleció, no de manera súbita, sino como consecuencia de una enfermedad (carcinoma pulmonar) que, en el decir de los testigos, la llevó a trasladar su residencia a la localidad en que vivía su padre en el municipio de DIRECCION004, que era desde donde viajaba a Oviedo para recibir quimioterapia, todo ello por un tiempo que, por esa descripción y aunque ninguna de aquellas testigos llegara a concretarlo, no pudo ser de unos pocos días o semanas. Nada se sabe, por otra parte, sobre el desarrollo efectivo de las obras, más que la intervención de los interesados en ellas en unas condiciones que, atendiendo al cuidado del hijo recién nacido y al trabajo que desempeñaba don Pelayo (al que en los documentos se le identificaba como minero), no permiten sostener una hipotética agilización que resultara relevante en su desarrollo. Y lo que sí se conoce es la declaración del aludido Sr. Jose Ignacio que no dudaba en señalar que la casa que había construido su suegro en la misma localidad y época había ocupado un tiempo superior a los dos años. Lo que no hace sino refrendar aquella apreciación pericial que, a la postre, desvirtúa el indicio que resulta de la inscripción catastral, y debilita por completo la manifestación del único testigo que decía haber conocido la finalización de la construcción durante el matrimonio, y la de las otras dos que obtuvieron esa misma impresión por referencia. Algo que, en fin, no puede eludirse con la afirmación de que la indicada era una vivienda sencilla y de una planta de cincuenta metros cuadrados, cuando, a falta de cualquier otra explicación técnica sobre la cuestión, lo que muestra el aludido informe pericial es, no una edificación precaria y de escasa calidad constructiva que haga pensar en una sencilla y rápida ejecución, sino de un inmueble de características y condiciones normales, llamado a permanecer en el tiempo -como efectivamente ha ocurrido, tal y como puede verse en las fotografías- sin mayores inconvenientes.

En conclusión, pues, la valoración de la prueba practicada no permite sostener el error que el apelante atribuye a la recurrida a la hora de apreciarla.

CUARTO.-La falta de acreditación de que la construcción de la vivienda se completó bajo la vigencia de la sociedad de gananciales que integraran don Pelayo y doña Apolonia impide la aplicación del precepto en que se fundaban las pretensiones del actor, que era el art. 1.404 del Código Civil en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, que atribuía naturaleza ganancial (párrafo segundo) a 'los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca'. Por lo que se impone desestimar el recurso, confirmando la decisión de primer grado de desestimar la demanda, y, además, también la de dejar sentada la validez de la donación, tal y como seguidamente se explica.

QUINTO.-Con su impugnación, la demandada no se ha limitado a insistir en la prescripción de la acción ya examinada, sino también en las pretensiones que tenía formuladas en su reconvención para que, en definitiva, se declare la adquisición de la nuda propiedad sobre el inmueble litigioso en virtud de usucapión -ordinaria o extraordinaria-, y, tras el fallecimiento de los usufructuarios, la consolidación del dominio pleno a su favor.

Sin embargo, con esa pretensión la impugnante intenta un planteamiento novedoso del litigio en esta segunda instancia con el que se separa por completo de lo que pretendía en la primera, en unos términos que veda el art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para lo que, además, ni siquiera puede considerarse legitimada. No es de olvidar que frente al propósito del demandante de que se declarara la pertenencia de la vivienda a la primera sociedad de gananciales y la nulidad del acto de disposición (donación) que la afectaba lo que oponía la contraria era la plena validez de ese acto, al punto de solicitar expresamente en la súplica de su contestación una declaración expresa en ese sentido, que fue lo que acogió la sentencia de instancia, aunque lo hiciera considerando erróneamente que eso formaba parte de la reconvención. Y, con ese planteamiento, lo que se solicitaba en la reconvención -que se declarara adquirido el derecho en virtud de usucapión- se hacía de manera subsidiaria y cautelar, y, por tanto, para el solo caso de que se entendiera que la donación carecía de validez. Algo evidente si se considera, de un lado, que la donación y la prescripción adquisitiva son formas distintas de adquisición del derecho ( art. 609 del Código Civil), por lo que la declaración de haberlo adquirido por un título es incompatible con la de haberlo hecho por otro; y, de otro, que, de no entenderse así, lo que habría que sostener sería la conformidad de la impugnante con las pretensiones de la demanda, que es lo que no hizo en su contestación, ni tampoco hace en esta alzada al oponerse al recurso del contrario. Con todo, si se dice que la impugnante no está legitimada para pretender el acogimiento de las pretensiones de la reconvención es porque, en realidad y dado el planteamiento del litigio en la primera instancia, lo decidido en la recurrida en nada perjudica su interés (cfr. art. 448.1º de la misma Ley procesal), tal y como lo tenía manifestado entonces, con una posición de la que pretende separarse ahora.

A ello ha de añadirse, en fin, que a quien únicamente perjudicaba el pronunciamiento que hizo la recurrida sobre la reconvención era al apelante principal, quien, no obstante, no ha cuestionado en su recurso ni la eventual incongruencia de la recurrida en ese extremo (ya se ha dicho que en la reconvención no se solicitaba la declaración de validez de la donación), ni el efecto añadido (la imposición de costas de la reconvención) que la recurrida dispuso.

Se impone, en consecuencia, desestimar la impugnación.

SEXTO.-La exposición que se ha realizado sobre la valoración de las pruebas es suficiente para señalar las serias dudas de hecho que presenta el supuesto sometido a enjuiciamiento, y que se muestran en el resultado contradictorio entre ellas. Por lo que, de conformidad con el art. 394.1º, en relación con el 398.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará pronunciamiento sobre las costas del recurso. Y, también por lo razonado, esas dudas no median en cuanto a la impugnación, por lo que las derivadas de su tramitación se imponen a quien la ha formulado.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Iván, y la impugnación formulada por doña Salvadora, en ambos casos frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres de 21 de febrero de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 489/2020, que se confirma en sus términos. No hacemos pronunciamiento sobre las costas causadas por la apelación principal, en tanto las de la impugnación se imponen a quien la ha formulado. Y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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