Última revisión
25/06/2008
Sentencia Civil Nº 331/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 874/2007 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 331/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 874/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 610/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 331/08
Ilmas. Sras.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2008
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 610/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ALFONSO PÉREZ DE OLAGUER, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A. frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA al considerar, aplicando el artículo 217 LEC , que la prueba pericial aportada no aclara ni concreta con explicaciones técnicas o científicas porqué llega a la conclusión que se postula en la demanda. El recurso de la parte demandante denuncia error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es un hecho del que hay que partir que entre los días 30 de julio y 19 de agosto de 2005 se produjo un incidente eléctrico en la parada 11/12 del Mercat Torrelavila de Sant Boi de Llobregat titularidad del asegurado en la recurrente que en aquel momento se hallaba de vacaciones, quedando dañados los alimentos que se encontraban en la cámara frigorífica de uso industrial que se encontraba en su interior.
La parte demandada en ningún momento niega la realidad de los daños producidos aunque sí cuestiona su cuantificación. Sin embargo no puede afirmarse, como sostiene la recurrente, que no discuta que se produjera una interrupción del suministro eléctrico. Una lectura del escrito de contestación a la demanda pone en evidencia lo contrario. Se niega en primer lugar que ocurriera lo relatado en la demanda y, de haberse producido una interrupción, no habría sido superior a ocho horas por lo que se cuestiona también por este motivo la legitimación activa de la aseguradora atendido el tenor de la póliza suscrita.
En definitiva se niega por ENDESA que la causa de los daños que se reclaman se encuentre en la línea exterior pudiendo deberse el siniestro a un cortocircuito o sobrecarga es decir a una avería o incidencia interna totalmente ajena a la demandada y consecuentemente sostiene la falta de nexo causal entre el daño que se reclama y una acción u omisión de la entidad demandada concretada en una irregular prestación del suministro.
La sentencia, como ya se ha indicado, considera insuficiente el dictamen pericial aportado a la demanda a estos efectos. Los términos del recurso obligan a examinar la valoración probatoria efectuada en la instancia.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de febrero de 1993 ya declaró que, "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S. de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual".
Conviene precisar también que la condición de aseguradora en el ejercicio de la acción de repetición, conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , no exime a la apelante del deber de probar la existencia de los efectivos perjuicios indemnizados y de la relación de causalidad con la pretendida alteración del suministro al tratarse del hecho constitutivo de su pretensión (artículo 217 LEC ).
En el caso que nos ocupa disponemos de un informe pericial acompañado a la demanda y ratificado en el acto de la vista, de la declaración testifical del asegurado en la recurrente y de las explicaciones ofrecidas por el técnico en averías empleado en la demandada quien manifestó ser ingeniero técnico industrial especialista en electricidad.
Valorada la expresada prueba en su conjunto no puede considerarse acreditado que los daños ya indemnizados y que ahora repiten encontraran su causa en una anomalía del suministro eléctrico.
El propio perito de la actora al declarar, pese a manifestar que ratificaba su informe, admitió que era difícil determinar el origen del siniestro. Las circunstancias que han quedado acreditadas no permiten afirmar la existencia del necesario nexo de causalidad cuya acreditación incumbe al demandante. La fecha en que se produjo el incidente no ha podido ser determinada y el hecho de que el asegurado se encontrara de vacaciones y su parada cerrada no supone situar de forma automática el origen del siniestro en un fallo del suministro. Ambos peritos vinieron a admitir que la desconexión del magnetotérmico puede deberse a distintas razones y no necesariamente comporta una atribución de responsabilidad a la demandada.
Es cierto que si la desconexión vino producida por una tormenta eléctrica como viene a sugerir el Sr. Federico , propietario de la parada siniestrada, la responsabilidad sería de ENDESA, así viene a admitirlo también su propio técnico, sin embargo si hubiera ocurrido de este modo la afectación posiblemente habría abarcado a las restantes paradas del mercado o a alguna más al tratarse de un periodo vacacional, lo que no consta que ocurriera. Es cierto que la entidad demandada no ha aportado los partes acreditativos de que no hubo incidencias como por ella se alega, pero tampoco la actora los ha interesado ni ha propuesto prueba testifical o de otro orden que permitiera conocer el funcionamiento de la red de suministro eléctrico del mercado o si la incidencia que se denuncia afectó a otras paradas vecinas. El hecho de que la cámara frigorífica no estuviera dañada y no precisara reparación, y que la línea de suministro tampoco no son datos suficientes para imputar a ENDESA la responsabilidad de los daños. Como el técnico de averías se encargó de subrayar el magnetotérmico salta porque precisamente su función es proteger la instalación del cliente y para que los aparatos no se averíen. La prueba del nexo causal incumbe, como se ha dicho, al demandante y ninguna complementaria a la pericial se ha practicado en autos.
El peritaje, además, es parco en explicaciones técnicas y su tesis, poco fundamentada, ha sido neutralizada por la adversa.
CUARTO.- Todo ello comporta la desestimación del recurso y el mantenimiento de la sentencia recurrida en sus propios términos con imposición de costas a la recurrente (artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 610/2006 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
