Última revisión
22/06/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5040/2008 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00331/2009
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600197
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005040 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000595 /2007
APELANTE: Evangelina
Procurador/a: DOLORES COBAS GONZALEZ
Letrado/a: JULIA MARIA VISO MARTINEZ
APELADO/A: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Eliseo
Procurador/a: , EMILIO ALVAREZ BUCETA
Letrado/a: , JOSE MANUEL OLIVARES MOZO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 331
En Vigo, a veintidós de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000595 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005040 /2008, es parte apelante- demandante: Dª Evangelina , representado por el procurador Dª Dolores Cobas González y asistido del letrado Dª Julia Maria Viso Martínez; y, apelado-demandados: D. Eliseo representado por el procurador D. Emilio Álvarez Buceta y asistido del letrado D. José Manuel Olivares Mozo; y la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (no personada en esta instancia), sobre responsabilidad extracontractual.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Evangelina contra Eliseo y Zurich Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Cobas González, en nombre y representación de Evangelina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día diecinueve de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
SEGUNDO.- La demanda describe los hechos que fundamentan su pretensión resarcitoria, en los términos siguientes: "El día 20 de Enero de 2007, aproximadamente a las 17:10 horas, Doña Apolonia circulaba cómo conductora autorizada en el vehículo ....-ZGF por la rotonda de Ramallosa dirección PO-325, en la localidad de Nigrán, cuando, tras detenerse por haberlo hecho así los vehículos que la precedían, el vehículo con matrícula ....-TBF , que accedió a la indicada rotonda desde la PO-325 en dirección PO-552 conducido por el demandado Don Eliseo , debido tal vez a su distracción o negligencia, no frenó y colisionó por alcance contra la parte trasera del vehículo ....-ZGF propiedad de la demandante".
Y si bien es cierto que, la parte actora ha venido a aportar prueba testifical (declaración del testigo presencial Sr. Ángel ) que corrobora la versión que ofrece la demanda, no es menos verdad que la parte contraria ha aportado también la prueba de testimonios de D. Ernesto y Dª Zaida , asimismo testigos presenciales, que exponen justamente la versión contraria, a partir de la cual resultaría que el turismo Volkswagen Golf, ....-TBF , circularía ya dentro de la rotonda y giraba su zona central cuando el Mercedes Benz, ....-ZGF , procedente de la Avenida de Portugal, se incorporó a dicha glorieta, interponiéndose en la trayectoria del otro vehículo que le golpeó en la zona trasera izquierda. Y tal exposición parece, desde luego, la más verosímil, a la vista de los croquis sobre la localización y posición final de los vehículos que incluyen tanto el atestado de la Policía Local, como la "Declaración Amistosa de Accidente", suscrita por los conductores intervinientes. En tal tesitura, lógicamente la responsabilidad del accidente habría de imputársele a la conductora del Mercedes Benz, en la medida en que vino a infringir la normativa establecida para la preferencia de paso en las intersecciones sin señalizar, es decir el art. 57. 1 del Reglamento General de Circulación , a cuyo tenor, en las glorietas, los vehículos que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.
Ciertamente no existen datos de singular significación que propendan a conceder mayor credibilidad a uno u otros de los testigos y, en consecuencia, a aceptar como real y excluyente una de las versiones contradictorias, de suerte que, ante la razonable duda, ha de acudirse a la aplicación de la normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Procede, por todo lo expuesto, confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Dolores Cobas González, en nombre y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
