Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 386/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100236
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 331/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Dª. Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de julio de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario nº 442/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Beatríz Reyes Gómez bajo la dirección del Letrado D. Manuel Quintero Quintero y Doña Pilar en nombre y representación de Don Santos , contra Don Luis Antonio , la entidad "Servando Padilla Transportes y Servicios Logísticos, S.L." y la entidad aseguradora Mapfre Seguros y Reaseguros, S.A. representados por la procuradora Dª. Margarita Martín González, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Candelaria Darias Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Santos , representado por la Procuradora doña Beatriz Reyes Gómez y bajo la dirección letrada de don Manuel Quintero Quintero y doña Pilar , contra don Luis Antonio , la entidad "Servando Padilla Transportes y Servicios Logísticos, S.L." y la compañía aseguradora Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., representados por la Procuradora doña Margarita Martín González y bajo la dirección letrada de doña María Candelaria Darias Trujillo, absuelvo a dichos codemandados, exonerándolos de toda responsabilidad en relación al accidente producido con fecha 27 de julio de 2007. Todo ello con imposición de costas a la demandante. ". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Quintero Quintero, la parte apelada Mapfre Familiar, S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Candelaria Darías Trujillo; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia.
La parte actora ejercita en esta demanda la acción prevista en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , reclamando el importe de los daños causados en el vehículo de su propiedad así como el de las lesiones que sufrió cuando circulaba por la autopista del Sur detrás del vehículo conducido, propiedad y asegurado, respectivamente por los demandados. De las distintas pruebas practicadas ha quedado acreditado que al capó del vehículo del actor cayó algún objeto que de rebote, dio al cristal parabrisas, causando daños en ambos, y como consecuencia de ello, y tratando de esquivar el referido objeto, el actor dio un volantazo al otro carril, lo que le ocasionó lesiones cuya reparación reclama. No consta acreditado cual haya sido el objeto que impactó sobre el vehículo del demandado ni la procedencia del mismo, pues no fue hallado ni, por su tamaño y las circunstancias en que ocurrió, se ha podido determinar ni la procedencia ni las características del referido objeto, debiendo hacerse constar, por otro lado, que el vehículo conducido por el demandado era una cabeza de tractor y una plataforma en la que transportaba un contenedor cerrado que en ese momento iba vacío.
SEGUNDO.- La estimación de la acción derivada de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil exige que se acredite la concurrencia de tres elementos, por un lado, un daño efectivo, en segundo lugar, una negligencia imputable a la parte contraria y una relación o nexo causal entre ambos elementos, prueba que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC corresponde a la parte actora, pues al presente caso no resulta de aplicación la doctrina del riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, a la vista de que se trata de dos vehículos en movimientos, de forma que ambos, por si mismos, eran creadores de riesgo. Por lo tanto, la prueba de los tres elementos corresponde a la actora, debiendo estimarse, tal y como hace la sentencia recurrida, que no puede apreciarse que se haya obtenido esa prueba, puesto que si bien es cierto que la actora ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo y unas lesiones corporales, compatibles con la forma en la que describe que ocurrieron los hechos, no ha quedado acreditado que el hecho dañoso haya tenido lugar como lo relaciona dicha parte, pues no consta prueba alguna que el objeto que dice haber golpeado contra su vehículo procediera del que conducía el demandado, pues ni consta cual haya sido el objeto ni la forma del vehículo referido hace compatible la versión dada por el actor, pues al tratarse de un contenedor que por definición es un vehículo cerrado que en ese momento ni siquiera llevaba carga, no puede estimarse que se haya caído algún elemento del referido vehículo, lo que supone además que no se ha probado que la caída de ese objeto lo haya ocasionado una negligencia imputable al demandado al desconocerse cual es el objeto que golpeó el vehículo del actor.
Por lo tanto, no existiendo las pruebas referidas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El artículo 394 de la LEC recogiendo el principio del vencimiento objetivo, impone las costas causadas en el procedimiento a la parte que vea desestimadas sus pretensiones. Como excepción a esa regla permite que no se efectúa esa imposición si se acredita que el caso presenta dudas de hecho o de derecho para la parte y en atención a lo expuesto, es procedente aplicar a la imposición de las costas la referida excepción, pues del relato de los hechos puede apreciarse que haya generado dudas de hecho en el actor que le hayan llevado a la seguridad de que el objeto caído lo fue del vehículo que le precedía. Por lo tanto, de acuerdo con ello, no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Santos .
Se revoca parcialmente la sentencia, confirmado el pronunciamiento que absuelve a los demandados, y dejando sin efectos la expresa imposición de costas a la actora.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procede la devolución al recurrente del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Esta resolución es firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
