Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 861/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100386


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105626

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000861 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001421 /2008

RECURRENTE : Inés

Procurador/a : JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Letrado/a :

RECURRIDO/A : PATRIA HISPANA,S.A., Avelino

Procurador/a : ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Letrado/a : ,

SENTENCIA Nº 331/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 861/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre Dña. Inés como demandante y D. Avelino y la aseguradora Patria Hispana SA como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Gómez Jimeno, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Perales, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/5/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dª. Inés , contra D. Avelino y la compañía de seguros "La Patria Hispania S.A.", representados por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Analizada en la resolución de instancia a conveniencia y con reciente soporte jurisprudencial la exigida concurrencia de ciertos elementos para la determinación de la culpa no pactada que enuncian los arts. 1902 y ss. del CC , exposición que, por admitida por todas las partes, se da por reproducida, ha de centrarse la revisión que esta alzada comporta en el desarrollo de una nueva apreciación probatoria sobre la causa o causas que produjeron las lesiones evidenciadas facultativamente en la persona de la actora y ahora apelante, Sra. Inés .

Ello comporta un nuevo escrutinio de los medios de acreditación en Juicio de constancia en lo actuado, siempre desde la perspectiva de valoración descrita en las sucesivas reglas del art. 217 de la LEC .

Pues bien, pese al extenso y bien estructurado escrito apelatorio, no consigue la parte impugnante neutralizar en su beneficio cuanto de ajustada a Derecho ha de predicarse de aquella sentencia, siendo oportuno aseverar que ni hubo responsabilidad del demandado como dueño del local escenario de la caída, ni, por ende, de su aseguradora.

Tampoco cabe aceptar la subsidiaria petición de una declaración de culpa compartida, pues tal dualidad de responsabilidades no se ha justificado.

La lesionada sufrió una caída cuando bailaba en un local de copas y tuvo la desgracia de lesionarse con los cristales del vaso o copa que portaba, algo que incuestionablemente apea de culpa a quienes tenían la obligación de conservar tal local en perfecto estado para el desenvolvimiento de la actividad en ese momento desarrollada por una clienta.

Nada más se ha demostrado y ello sirve de justificación a la decisión del Juzgado nº 8, siempre partiendo de la también descrita en aquella resolución atribución de la carga probatoria al respecto de tal afirmación a quien sostiene la actividad imprudente o descuidada de otro como motivo de su perjuicio.

Cuando en la producción de un evento dañoso hay una causa única y la misma se erige en exclusiva y excluyente de otras, es necesario inferir el carácter de eficiente de aquélla, lo que, hay que insistir, impide que se pueda compartir con otra causa, por muy liviano que sea el porcentaje a esa hipotética culpa otorgable.

En el supuesto enjuiciado, como el juez a quo proclama, la situación física en que la perjudicada se encontraba esa madrugada, certificada por el Servicio de Urgencias, constituyó el origen de su pérdida de la vertical cuando bailaba y en momento alguno se ha evidenciado una deficiencia del local que pudiese posibilitar o favorecer tal percance, de ahí la imposibilidad de atender la reclamación revocatoria que el recurso alberga.

Como complemento jurisprudencial a lo insertado en la sentencia recurrida debe adicionarse que pese a que el TS estimó en S. de 5/11/07 que es constante la tendencia del Alto Tribunal a proclamar las posiciones cuasi objetivas, yéndose cada vez más hacia la objetivación pura, igualmente se ha establecido en Ss. de 25/1/07 y 17/7/07 que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (art. 1902 CC ), debiendo excluirse, lejos de ello, como fuente autónoma de tal responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

Y no puede soslayarse que ciertamente el propio TS dispuso en S. de 22/5/99 que la doctrina del riesgo como sustentadora de la inversión de la carga probatoria requiere que el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de tercero, y, además, en S. de 11/12/97 , que quien crea un riesgo, aunque en dicho momento se corresponda a un actuar lícito, debe soportar las consecuencias derivadas del actuar peligroso del que se beneficia, ya que en el supuesto analizado el local de copas se lucra de la asistencia al mismo de sus clientes y por ello se encuentra en perfecto estado de utilización, sin que el riesgo creado, no por sus dueños, sino por la propia cliente al bailar habiendo bebido y con una copa de cristal en las manos pueda estimarse abarcado por aquellas interpretaciones de la culpa extracontractual, por muy laxas que las mismas sean.

Finalmente, ha escrito el TS en S. de 20/7/06 que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante".

Nunca evidenció Dña. Inés que el suelo del Canadian estuviese mojado o deslizante el día de ocurrencia de su caída, 29/9/06, lo que motiva la definitiva inacogida de su pretensión resarcitoria de perjuicios.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dña. Inés , frente a la sentencia de fecha 10/5/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1421/08, del que dimana el rollo nº 861/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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