Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 375/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00331/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2009 0006265
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2009
Apelante: MAQUINARIA SANCHEZ SL, Carlos Manuel
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO, MERCEDES SANTIN SANTIN
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 331/2012
Iltmos. Sres.
Dº.- MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dº.- RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª.- ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 912/2009, en el que han sido parte apelante la entidad mercantil MAQUINARIA SÁNCHEZ S.L., representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez, siendo parte apelada D. Carlos Manuel , que se adhiere al recurso, representado por el Procurador Sr. Morán Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Manuel representado por el procurador Sr. Morán Martínez contra la entidad mercantil "Maquinaria Sánchez S.L.", representada por el procurador Sr. Conde Álvarez, debo condenar y condeno a la anterior demandada a que abone al actor la cantidad de trece mil noventa euros con sesenta céntimos- 13.090,60 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Por auto de aclaración se concretó en el sentido de modificar la cantidad de 13.090,60 por la de 14.609,80 euros.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de Febrero de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de Julio para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La parte actora ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .- en reclamación de los daños causados en la nave y enseres de su propiedad por el derribo de la vivienda colindante. La entidad demandada no discute la realidad de los hechos ni la responsabilidad de los daños causados sino que el debate se centra en la valoración de los perjuicios a indemnizar.
La Sentencia de Primera Instancia estima en parte la reclamación con una pequeña rebaja en la cantidad a indemnizar, imponiendo los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales. En definitiva, condena al pago de la suma de 14.609,80 Euros de los 16.129,28 euros que fueron reclamados en la demanda, frente a la suma que la parte deudora reconoce expresamente de 11.547,16 Euros.
La parte recurrente discrepa en tres de los pronunciamientos de la Sentencia. El primero relacionado con la inclusión dentro de la indemnización del cuadro eléctrico de la nave, valorado en 178 euros sin IVA. El segundo es la inclusión de la suma de 5.224,64 euros por el coste de reparación del tractor propiedad del actor que entiende deberá limitarse a la cantidad de 2340 euros. Y el tercer pronunciamiento es el relativo a la imposición de las costas a pesar de la estimación parcial de la demanda. La parte actora se adhiere al recurso impugnando la Sentencia en varias partidas y solicitando se eleve la indemnización a la suma de 16.011,97 Euros.
SEGUNDO.- Primer motivo de Recurso: indemnización del cuadro eléctrico en cuantía de 178 euros.
En realidad la parte recurrente está manifestando su discrepancia con la argumentación recogida en la Sentencia de Instancia y con la valoración probatoria en relación con los daños sufridos por el cuadro eléctrico pues entiende no se causó ninguno.
Analizando nuevamente el contenido de los informes periciales y las fotografías que acompañan a los mismos resulta más que razonable deducir los daños en el cuadro eléctrico, dado el estado de toda la instalación, tal como argumenta la Sentencia recurrida. Es evidente que si las pruebas se ponderan por el Juez de Primera Instancia de forma racional, sin que dicha apreciación probatoria resulte ilógica, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
Trasladadas todas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, se comparte la apreciación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. Además, los daños en el cuadro eléctrico fueron contemplados en la factura de la empresa electricidad Colinas Bodegón S.L., y recogidos en el informe pericial de la Ingeniero Sra. Beatriz , sin que las dudas introducidas por la parte demandada hayan desvirtuado la prueba practicada por la parte reclamante.
TERCERO.- Segundo motivo de Recurso: daños sufridos en el tractor, coste de reparación.
La parte recurrente considera excesiva la cantidad fijada por la reparación del tractor, 7.022,60 euros, que es un vehículo de 30 años de antigüedad en el momento del siniestro y con un valor venal de entre 1.800 y 2.000 euros, lo que supone un enriquecimiento injusto para el reclamante al ser el coste de reparación el triple del valor venal del tractor.
Se suscita nuevamente por la parte apelante el tema de cuál ha de ser la indemnización procedente cuando el importe de la reparación ha sido muy superior al valor venal del vehículo. En todo caso hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, a la "restitutio in integrum". Es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. La regla general, por tanto, en el campo indemnizatorio será la de abonar el valor de la reparación del vehículo siniestrado.
Esta Audiencia Provincial ha declarado reiteradamente que si el vehículo efectivamente se ha reparado, como aquí sucede, se indemnizará al perjudicado en el importe de la reparación, sin perjuicio de operar la correspondiente rebaja como consecuencia de las mejoras cualitativas que haya experimentado (en tal sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, 8 de mayo de 2009 , de 27 de marzo de 2009 , de 29 de mayo de 2008 y 20 de julio de 2011 , 18 de Abril de 2012 entre otras). Se ha seguido, con ello, el criterio de las demás secciones de este Tribunal ( sentencia de la Sección 3ª de 4 de febrero de 2004 y sentencia de la sentencia de la Sección 2ª de 22 de junio de 2001 , por citar alguna de las antiguas, a partir de las cuales se ha mantenido la doctrina indicada).
Asimismo, se ha declarado en otras ocasiones anteriores (ver las mismas sentencias antes citadas de esta misma Sección y Tribunal) que cuando el precio de la reparación supera el valor del vehículo, no puede ser considerado, como regla general, como un enriquecimiento injusto para el perjudicado, pues conforme a lo establecido en el art. 1902 del Código Civil , aquél tiene derecho a restablecer la situación anterior al evento dañoso y conservar el propio vehículo reparado. Tal doctrina se ha seguido como criterio general de referencia a partir de la idea de enriquecimiento sin causa, por lo que no siempre ha de proceder la reducción de la indemnización cuando el valor del vehículo sea inferior al valor de reparación. Ahora bien, cuando la reparación no se ha producido o cuando la diferencia entre el valor venal y el importe de la reparación es desproporcionada, puede resultar preciso aplicar una reducción que corrija el injusto enriquecimiento del propietario que, sobre un vehículo de escaso valor, ve realizadas unas reparaciones que indudablemente suponen una mejora, más allá de una mera reparación (sustitución por nuevas de piezas usadas, nueva pintura de las partes dañadas o, incluso, de todo el vehículo, etc.), criterio este que ha sido sostenido por numerosa jurisprudencia.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, resulta claro que no procede estimar el motivo de apelación formulado por el recurrente pues la reparación se encuentra acreditada y no se justifica desproporción respecto del valor de mercado que se desconoce, cuando además no se justifica que la reparación efectuada haya supuesto una mejora del vehículo pues incluso se utilizaron piezas usadas.
En consecuencia, en la cuantía de la indemnización consideramos procedente mantener la posición seguida por la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Tercer motivo de Recurso: Costas y estimación parcial de la demanda.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se asienta en el principio del vencimiento objetivo, de modo que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el caso que fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La norma es clara y terminante y solo contiene dos atenuaciones, una de carácter objetivo, para el caso de que la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, con la corrección que proceda, en su caso de haber litigado con temeridad - artículo 394.2-. Y otra de carácter subjetivo, contenida en el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del mismo artículo 394, cuando el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Así mismo, señala la STS de 14 de septiembre de 2007 que "la praxis judicial, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad.......".
Así pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC de 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , y 20 de mayo de 2005 ; citadas en STS 7 mayo 2008 ). La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ).
En el supuesto examinado, hemos de concluir que nos hallamos ante una de las excepciones enunciadas, pues la diferencia entre lo concedido y lo pedido no es esencial y ha sido estimada en lo fundamental la demanda presentada.
QUINTO.- Adhesión al recurso e impugnación de la Sentencia por la parte demandante.
Considera la reclamante que la Sentencia incluye errores en varias partidas que deben ser modificadas. Concretamente se reclaman 870 euros en lugar de 517 por cimentación y albañilería, aportando factura como documento número 10 de la demanda, así como 5673,53 Euros por la reparación de cubierta y estructura metálica, aportando la factura de reparación como documentos número 13 y 14. Y por el concepto de instalación eléctrica se reclaman 999,92 euros porque se dice que se aportó la factura y debe ser incluido el IVA. Finalmente se explica el error de la letrada en la no inclusión del compresor, solicitando la suma de 129,31 euros.
En la primera partida afirma la entidad demandada que la suma reconocida ha sido incluida en el total indemnizatorio y realizando los cálculos y la suma de las diferentes cantidades que forman parte de la indemnización no resulta que se haya calculado sobre el importe de 870 euros en concepto de cimentación y albañilería por lo que procede aumentar la suma concedida en la Sentencia.
Las otras dos partidas ahora discutidas se centran en la inclusión del IVA porque se aportaron las facturas de reparación. Al respecto debe señalarse que procede la indemnización de los perjuicios realmente causados a la parte perjudicada y estando formulada correctamente la reclamación en el escrito de demanda y aportadas las facturas de reparación correspondientes, el IVA debe ser incluido en el total indemnizatorio, estimando este apartado de la impugnación.
El último concepto objeto de impugnación se refiere al compresor y entendemos que la conclusión al respecto ha sido correctamente argumentada en la Sentencia de Primera Instancia y no existe prueba alguna de su reparación por lo que se trata de un concepto que no puede ser incluido en la indemnización.
En definitiva, estimamos la impugnación en el sentido de añadir al importe total indemnizatorio la cantidad de 1273,48 Euros por los conceptos de IVA de la reparación de cubierta y estructura metálica (782,56 €), por el IVA de la instalación eléctrica (137,92 €) y la diferencia por la suma reconocida en concepto de cimentación y albañilería (353 €).
SEXTO.- Costas de esta alzada.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso formulado por la parte demandada con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Y estimar en parte la impugnación de la Sentencia sin imposición de las costas derivadas de la misma, artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil MAQUINARIA SÁNCHEZ S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario Nº. 912/2009, en fecha 3 de Febrero de 2011, y ESTIMAMOS en parte la IMPUGNACIÓN formulada por D. Carlos Manuel , en el sentido de sumar a la condena impuesta en la Sentencia recurrida la cantidad de 1273,48 Euros que igualmente deberá abonar la parte demandada, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de las Costas del recurso a la parte recurrente y sin imposición de las costas de la impugnación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

