Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 374/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100330

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00331/2015

S E N T E N C I A Nº 331

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número 91/2014 , Rollo de Sala número 374/2015,entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Araceli , representada por la procuradora Dª. Francesca Ribot Binimelis y dirigida por la letrada Dª. María Durán Ferrer, de otra, como demandada-apelada la entidad MERCADONA, S.A., representada por el procurador D. Juan Cerdá Bestard y dirigida por el letrado D. Gonzalo Pujol Pérez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Doña Francesca Ribot Binimelis, en nombre y representación de Araceli :

Absuelvo a la entidad Mercadona S.A. de la pretensión de condena ejercitada en el presente proceso.

Condeno a Araceli al pago de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 de diciembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Dª. Araceli interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad MERCADONA, S.A., en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2012 como consecuencia de la caída que sufrió en el establecimiento sito en la Plaza Ramón Llull nº 14 de Manacor.

En la demanda se indica que al parecer la zona en la que cayó la demandante acababan de pasar la máquina de fregar y no había ninguna señalización de mojado.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda ante las dudas existentes sobre la realidad de los hechos sobre los que la demandante fundamenta la responsabilidad de la demandada, se interpone recurso de apelación, en el que se alega error en la valoración de la prueba y la inaplicación del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el requerimiento efectuado de conformidad con el artículo 328.

SEGUNDO.-La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).

Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .

En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.

Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado:

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

Corresponde al perjudicado la plena acreditación tanto del daño como del nexo de causalidad entre la conducta del agente y el mismo, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cuál fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo.

En el presente caso resultan llamativas, como se indica por el juez a quoen su resolución, las contradicciones existentes entre las declaraciones prestadas por la demandante y la testigo aportada, Dª. Inmaculada , por un lado, y los testigos empleados de la entidad Mercadona que se encontraban en el supermercado el día de la caída y el director del establecimiento, por otro.

Revisada la grabación del juicio se comparte plenamente la valoración que se hace en la sentencia de instancia sobre tales declaraciones, en particular sobre las contradicciones habidas entre la demandante y la testigo Dª. Inmaculada . Si bien coinciden al declarar sobre el hecho fundamental de la caída, que el suelo estaba mojado y que acababa de pasar la máquina, así como la clase de la misma, en la que el operario va sentado conduciendo, luego se contradicen al manifestar la testigo que la otra persona que ayudó a la demandante no era empleada del supermercado, que la demandante fue a pagar en la caja que tenían más cerca del lugar de la caída y que quien les cobró era una empleada, que también la cobró a ella que primero ayudó a la demandante a salir del establecimiento y luego volvió a entrar para abonar su compra. No recordaba la testigo que la máquina hubiera vuelto a pasar por el lugar donde se produjo la caída, hecho que fue afirmado sin duda por la demandante.

No puede apreciarse en la declaración de los testigos empleados de la entidad demandada tal contradicción.

Una especial referencia merece la divergencia entre las declaraciones de las partes acerca de la máquina de limpieza. Como ya se ha señalado, la demandante y la Sra. Inmaculada afirman que se trata de una máquina en la que quien la maneja va sentado encima. La parte demandada afirma, por el contrario, que se trata de una máquina que es empujada por el operario, de la que aporta junto con su escrito de contestación una fotografía.

A instancia de la parte demandante, la demandada fue requerida para que aportara documentación relativa a la máquina fregadora que se usaba, que incluyera toda una serie de especificaciones: código de modelo y marca, número de serie y matrícula, año de fabricación, código de barras con número de matrícula, identificación del fabricante, manual de instrucciones de uso de la máquina en concreto, certificado de garantía, certificado de conformidad CE, informe de revisión y mantenimiento durante todo el año 2012 y el primer trimestre de 2013, fecha de adquisición de la máquina, con aportación de la factura de compra si se realizó con posterioridad a los últimos cinco años.

La demandada, tras requerimiento reiterado en el acto de la vista, aportó la factura de compra donde consta el modelo y la confirmación de entrega. Esa documentación fue reclamada, después, mediante diligencia final, a la entidad DHL, que viene a coincidir con la aportada por la demandada. En la factura se identifica la máquina como Cleantime 70 BT 70. Existe una coincidencia con el justificante de entrega, en el que aparece el mismo número de referencia. Se identifica en el mismo también el lugar de entrega, el supermercado en el que ocurrió el accidente. La fecha de entrega, 11 de mayo de 2011, viene a coincidir con la manifestación del director del establecimiento, quien declaró, que la máquina con conductor sentado la quitaron a principios del año 2011.

Si bien no es la exhaustiva documentación que pretendía la parte demandante, sí que es suficiente para poder identificar la máquina que se utiliza en el establecimiento de la demandada donde se produjeron los hechos.

Es la máquina un dato relevante que refuerza la declaración de los empleados de la entidad, pues difícilmente la máquina limpiadora que es empujada va dejando un rastro de agua por toda la línea de cajas, que es lo que declaró la demandante, sin que se aperciba el operario que la maneja.

Es por todo lo anterior que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Araceli contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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