Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 479/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00331/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2014 0010285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000537 /2014
Recurrente: Pedro
Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE
Abogado: ESMERALDA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Loreto
Procurador: TOMAS ROCO PEREZ
Abogado: MARIA EUGENIA ARROJO CORDERO
S E N T E N C I A NÚM.- 331/2015
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformad/Magistrado ad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 479/2015,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 537/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia,siendo parte apelante, el demandante DON Pedro , representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Prieto Calle, y defendido por la Letrada, Sra. Hernández García; y como parte apelada, la demandada DOÑA Loreto , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Roco Pérez, y defendida por la Letrada Sra. Arrojo Cordero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm. 537/2014, con fecha 17 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Prieto Calle, actuando en nombre y representación de D. Pedro , y condeno a Dña. Loreto , a pagar al actor la suma de TREINTA Y SITE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (37,43 euros), los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, con imposición de las costas procesales al actor...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 537/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Pedro contra Dª. Loreto , se condena a la indicada demandada a que pague al demandante la cantidad de 37,43 euros, más los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de esa Resolución, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Pedro - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del apartado 2 del mismo precepto. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Loreto - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (excepto en el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia, como -con posterioridad- se justificará) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (excepto en el particular indicado) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (con la excepción indicada), donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las extensas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se ha planteado en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 3.772,37 euros que trae causa de la falta de pago de los siguientes conceptos correspondiente al incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2.013 (que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 1): 2.090 euros (por rentas de los meses de Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto y primera quincena de Septiembre de 2.014); 186,87 euros (por facturas de electricidad y de agua del consumo de los últimos meses de vigencia del contrato), y 1.550 euros, más el 21% de Impuesto sobre el Valor Añadido (por daños ocasionados por la arrendataria en el inmueble), deduciéndose de esta última cantidad el importe de 380 euros que fue abonada por la arrendataria, al inicio del contrato, en concepto de fianza. La parte demandada se ha opuesto a la Demanda alegando -resumidamente- que no debía cantidad alguna al demandante arrendador, que abandonó la vivienda con conocimiento y aceptación del mismo al final del mes de Abril de 2.014, y que no ocasionó ningún tipo de daño o perjuicio a la vivienda. Finalmente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha estimado parcialmente la Demanda, admitiendo el desistimiento de la arrendataria desde el final del mes de Abril de 2.014 y que debía la renta correspondiente al mes de Marzo de 2.014; se condena al pago de este importe (380 euros -renta del mes de Marzo de 2.014-), así como a la parte proporcional de las facturas de consumo de electricidad y de agua hasta la desocupación de la vivienda, compensando el total resultante con el importe de la fianza, y sin que estimara probado que hubiera causado daños en la vivienda. La condena asciende a la cantidad de 37,43 euros, más intereses de demora ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil ) y de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En función del planteamiento previo esbozado en el párrafo anterior, puede ya adelantarse, como premisa inicial y, como declaración de principio, que este Tribunal comparte en su integridad la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que resulta conjunta y completa, exhaustiva y, en consecuencia, admisible, habiéndose efectuado una aplicación correcta de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, la primera cuestión controvertida por la parte apelante en el primer motivo del Recurso alcanza a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2.013 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda). Y, de este modo, la parte actora apelante considera que se trata de un contrato de arrendamiento de temporada, en tanto que la parte demandada asevera que se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda. La diferencia no resulta irrelevante, en la medida en que, si se considera que se está ante un contrato de arrendamiento de temporada (es decir, de uso distinto al de vivienda) no cabría la posibilidad de que la arrendataria pudiera desistir del contrato; en tanto que, si se conviene en que la naturaleza jurídica del contrato es la de un contrato de arrendamiento de vivienda, sí sería posible el desistimiento y, en consecuencia, la desocupación de la vivienda en el mes de Abril de 2.014 -tal y como sostiene la parte demandada y el propio Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada- se encontraría justificada. Y así, el artículo 11 (Desistimiento del Contrato) de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , establece que: 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización'. Al hilo de esta prescripción legal, conviene matizar que, en el presente caso, no procedería señalar ningún tipo de indemnización a causa del desistimiento de la arrendataria, porque no se pactó en el contrato.
A los efectos de concretar la real naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2.013, ha de estarse al contenido de sus estipulaciones, no a la rúbrica del contrato ni a lo que las partes, subjetivamente, manifiesten sobre tal pretensión. Es cierto que el contrato se rubrica con los términos 'Contrato de Arrendamiento de Temporada'; pero es evidente que no es ésta la naturaleza jurídica del negocio jurídico. Las alegaciones expuestas por la parte apelante en esta sede recursiva carecen absolutamente de relevancia a efectos de justificar este tipo de contrato, hasta el punto de que la problemática es notablemente más sencilla; esto es, no se trata de un contrato de arrendamiento de temporada porque el objeto del contrato no es una 'temporada', sin más. Si se examina el tenor del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , puede comprobarse que el referido Texto Legal considera como 'arrendamiento para uso distinto del de vivienda': '2. En especial, (...) los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren'. Es decir, la temporada no se concibe como un lapso temporal determinado por las partes, sino que se contempla como temporadas preconstituidas que, habitualmente, se corresponden con periodos vacacionales, como expresamente indica el precepto refiriéndose a la temporada de 'verano'. Y éste no es el caso que se somete a la consideración de este Tribunal, donde la duración del contrato no es una 'temporada' sino un año natural (del 15 de Septiembre de de 2.013 al 15 de Septiembre de 2.014) y se pacta una renta mensual, no conjunta en función de la temporada de que se trate. Por consiguiente, es correcta la naturaleza jurídica que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha atribuido al negocio jurídico controvertido, habilitante -como arrendamiento de vivienda (no de uso distinto del de vivienda)- del desistimiento unilateral de la arrendataria (que se verificó en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), sin derecho a indemnización, dado que no se pactó en el contrato.
QUINTO.-Respecto a la segunda vertiente del primer motivo del Recurso, este Tribunal considera acertada la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en el sentido de que la arrendataria desistió legítimamente del contrato, el desistimiento y la desocupación de la vivienda fueron comunicados al arrendatario, y el mismo conoció y aceptó dicha desocupación de la vivienda con efectos del día 30 de Abril de 2.014. Por tanto, excepto la renta correspondiente al mes de Marzo de 2.014, la arrendataria no debía ninguna mensualidad de renta, ni gastos de consumos (electricidad y agua) posteriores a esa fecha. Pero es que, además, de las propias alegaciones que la parte actora apelante ha puesto de manifiesto en el Escrito de Interposición del Recurso, se advierte que conocía y sabía que la arrendataria había abandonado la vivienda con efectos de finales del mes de Abril de 2.014, sin perjuicio de que tuviera el conocimiento (equivocado) de entender que, por tratarse de un contrato de arrendamiento de temporada, podía reclamar la totalidad de la renta correspondiente al año natural. Y exponente de ello es el contenido del burofax fechado el día 20 de Mayo de 2.014 donde, ya en ese momento, se hace referencia a desperfectos ocasionados en la vivienda, indicando que se le comunicaría en cuanto tuvieran las facturas, manifestación que carece del más mínimo sentido si la parte arrendadora consideraba -entonces (en el mes de Mayo de 2.014)- que el contrato se encontraba vigente.
En relación con la cantidad que se reclama en concepto de daños ocasionados en la vivienda por la arrendataria (1.550 euros), este Tribunal ha de convenir necesariamente con el Juzgado de instancia en el sentido de que no se ha acreditado que la arrendataria, hoy demandada apelada, hubiera ocasionado daños en la vivienda alquilada que fueran susceptibles de indemnización. Y ello resulta no sólo por el hecho de que la vivienda pudo estar ocupada desde el mes de Mayo de 2.014 por inquilino distinto, sobre todo cuando el Presupuesto que se ha presentado es de fecha 15 de Septiembre de 2.014 (documento señalado con el número 8 de los acompañados a la Demanda), de modo que resulta verosímil estimar que -de existir- los daños en la vivienda no los hubiera causado la demandada apelada. Pero es que, tanto el referido Presupuesto, como la Factura presentada en el acto del Juicio (folio 50 de las actuaciones), no son documentos demostrativos, por sí mismos, de la realidad de ese daño, ni de su efectivo pago, ni de la imputación de tales daños a la indicada parte demandada apelada. Falta -se insiste- la prueba del daño; lo cual pudo acreditarse, tanto con fotografías, como con prueba pericial o con acta notarial, que demostraran, no sólo la realidad y la entidad de los daños, sino también la fecha en la que se advirtió su existencia, en el bien entendido de que se ha acreditado que el arrendador supo, conoció y admitió el desistimiento de la arrendataria desde finales del mes de Abril de 2.014, y, por tanto, a esta fecha, debería acreditarse la existencia de los daños que se dicen ocasionados por la demandada durante la ocupación de la vivienda.
Sobre la compensación del importe de la fianza (380 euros), esta cuestión ha sido introducida en la litis por la propia parte actora en la Demanda; y si bien es cierto que la fianza arrendaticia se emplea para subvenir el coste de la reparación de los daños que hubiera padecido la vivienda como consecuencia de una indebida ocupación del arrendatario, nada obsta a que, en las condiciones en las que se ha desarrollado el Proceso en función de las pretensiones que, en el mismo, han mantenido las partes, el Juzgado de instancia haya compensado, en la cuantía concurrente, el importe de la fianza con la cantidad a la que venía obligado a abonar la arrendataria al demandante, como compensación judicial que -entendemos- resulta del todo procedente.
SEXTO.-El segundo y último de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la inaplicación del apartado 2 del mismo precepto, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia del Proceso.
El motivo ha de ser estimado y acogido, en la medida en que, indudablemente (y así lo hace constar expresamente el Juzgado de instancia en el Fallo de la Sentencia recurrida), la Demanda ha sido parcialmente estimada, por lo que, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Este Tribunal, no comparte el criterio en el que se sustenta la decisión que, sobre este particular, se ha adoptado en la Sentencia recurrida por tres motivos: en primer término, porque -como se ha dicho- la Demanda ha sido parcialmente estimada y no estimada en lo sustancial; en segundo lugar, porque la equidad (que es uno de los fundamentos de la decisión) no constituye razón suficiente para modificar el criterio sobre la condena en las costas de la primera instancia, atendiendo al contenido intrínseco del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, finalmente, porque la cuantía de la condena ha resultado de una compensación judicial, por lo que resulta razonable que, en función de la sustantividad de las pretensiones que han mantenido las partes en este Proceso, haya de considerarse que la Demanda ha sido parcialmente estimada.
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la Sentencia 80/2.015, de diecisiete de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 537/2.014, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
