Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 331/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 663/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100305

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:2804

Núm. Roj: SJM MU 2804:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001474

JVB JUICIO VERBAL 0000663 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BINOTTO IBERICA SA

Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA BENLLOCH VELAR

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. TALLERES RAFAEL SANCHEZ SL, Vicente

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 331/2015

En MURCIA a veinticuatro de noviembre de 2015.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 663/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante BINOTTO S.L. con Procuradora D INMACULADA DE ALBA VEGA y otra como demandados TALLERES RAFAEL SANCHEZ S.L. y sus administrador Dº Vicente , declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Procuradora D INMACULADA DE ALBA en nombre y representación BINOTTO S.L. se presentó demanda promoviendo Juicio verbal contra demandados TALLERES RAFAEL SANCHEZ S.L. y sus administrador Dº Vicente en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella a la demandada, citando a las partes a la celebración de la vista, que ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de la actora, declarándose a la parte demandada en rebeldía.

La actora ha ratificado su escrito de demanda y solicitado el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.-Admitido el pleito a prueba, ha sido propuesta por la actora la documental aportada e interrogatorio de parte que ha sido admitida, quedando seguidamente, los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada acción de reclamación de cantidad contra TALLERES RAFAEL SANCHEZ S.L. y responsabilidad del administrador Dº Vicente , tanto individual por daño, como la objetiva o por deudas, por la suma de MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON SESETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (1.121,67 euros)

Frente a dicha pretensión los demandados han permanecido en situación procesal de rebeldía,lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada TALLERES RAFAEL SANCHEZ S.L., procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a la citada mercantil, accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .

CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, procede analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad por culpa establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social, que se ejercita -junto a la acción de responsabilidad subjetiva o por daño-, y que esta prevista en el artículo 367 de del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A tenor de dicho precepto, rubricado ' Responsabilidad solidaria de los administradores''1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, como se ha afirmado en el fundamento anterior. Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causa de disolución prevista en las cuatro primeras letras del artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada no presenta cuentas desde el año 20011, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.e) trascrito con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada de la que es administrador.

Además, y de conformidad con lo prevenido en el articulo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede tener por reconocidos por el demandado en los hechos aducidos por la actora toda vez que no ha comparecido a la vista pese a que en la cédula de citación que le fue entregada al efecto se le advertía expresamente que de no asistir al acto y de admitirse su interrogatorio, como efectivamente ha acontecido, podría producirse aquel efecto.

En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva o por daños, la demanda debe ser íntegramente estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida por BINOTTO S.L. con Procuradora D INMACULADA DE ALBA VEGA y contra TALLERES RAFAEL SANCHEZ S.L. y contra su administrador Dº Vicente , declarados en rebeldía, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON SESETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (1.121,67 euros) más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Art. 455 LEC .

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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