Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 348/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100300
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2429
Núm. Roj: SAP PO 2429:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00331/2016
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G.36039 41 1 2012 0001999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2012
Recurrente: Ovidio
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado: ALBERTO DOLCET PEREZ
Recurrido: Isabel , PIEMA
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: JUAN LOJO MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 331/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a uno de diciembre de dos mil dieciseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondidoel Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 348 /2016,en los que aparece como parte apelante, Ovidio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO DOLCET PEREZ, y como parte apelada, Isabel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN LOJO MUÑOZ; PIEMA, S.L., siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por Dª Isabel representada por la procuradora Dª Purificación Rodríguez González contra la entidad mercantil 'PIEMA, S.L.' en situación procesal de rebeldía y contra su administrador único D. Ovidio , condenando a estos últimos conjunta y solidariamente a abonar a la actora la suma de 47.405,49 euros y el IVA legalmente en vigor, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y todo ello con abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del particular codemandado (D. Ovidio ), articulando una argumentación de error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, razones que se compendian en la afirmación de la falta de correspondencia de los defectos constructivos denunciados en autos con los presupuestos que, cara al incumplimiento grave o 'aliud pro alio', exigen las acciones derivadas de los Arts. 1109 y 1124 CC , sosteniendo en consecuencia que o bien se trataría de vicios redhibitorios, meros incumplimientos incardinables por el cauce de las acciones edilicias Art. 1484 y ss CC , por tanto sujetos al plazo prescriptivo de 6 Meses ( Art. 1490 CC ) o bien, en otro caso, de defectos constructivos menores incursos en la responsabilidad determinada en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5-XI-1999, Art. 17 , por tanto estando también prescrita la oportunidad del ejercicio de las acciones que atribuye a la compradora actora (Art. 18, dado el tiempo transcurrido entre su condicionamiento y venta y la reclamación que nos ocupa, única acreditada. Se aduce con ello que la actora conocía los defectos que reclama al comprar, por visibles para ella en su mayoría al menos habiendo aceptado sin objeción lo obrado vendido ya terminado cuando compró, dado su precio y tal y como recoge la escritura de adquisición, siendo que, en todo caso, no se darían tampoco los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de D. Ovidio al haberse elevado el capital social en 2007. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de las acciones entabladas y su posible prescripción, hemos de rechazar las alegaciones impugnatorias deducidas dada la naturaleza de las ejercitadas, incumplimientos graves, y toda vez que nada impone el ejercicio en exclusiva de las que otorga la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, tal y como recoge, expresamente, el Art. 17 en su apartado 9 : 'Los responsabilidades a que se refiere ese artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1984 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa'. Al argumento de que habría de estarse a la normativa de los Arts. 1484 y ss C Civil , por tratarse solo de vicios redhibitorios y no de un incumplimiento transcendente, 'aliud pro alio'' ( Arts 1101 y 1124 CC ), la respuesta la da el análisis de los incumplimientos denunciados en autos a la luz de la doctrina jurisprudencial convergente en esta materia. Nos remitimos a la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, relacionada ya en la resolución recurrida, que resume la de 2 de Junio de 2015 en su Fdto Jdico 2º: '1.-Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 ,'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 delCódigo civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica unincumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratosde compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y porrazón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivodel incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.'
4 La cuestión que aquí se plantea es precisamente ésta. Se ha vendido una vivienda -no otra cosa- y ésta es inhabitable, lo que significa que no sirve para vivir, es decir, no es vivienda, la cual por su propio concepto es un local para vivir (habitar) una persona o familia. El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable esaliud pro alio.Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso dealiud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 ,'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objetovendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124del Código civil .'Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior:'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'.Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropioel objeto de la compraventa para el fin a que se destina.'La de 25 febrero 2010 añade:'... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que sehaya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
2.- La entrega de una cosaaliud pro alio,en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo,ex tunce indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un dañoper se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.'.
TERCERO.-Llegados a este punto, aun cuando se alega error en la apreciación de la prueba, en cuanto al alcance de los defectos constructivos a efectos de viabilidad de la acción entablada, lo cierto es que no se justifica ni identifica el error que se esgrime, al limitarse la recurrente a cuestionar la apreciación del Juzgador desde una perspectiva subjetiva y de parte, obviando el contenido del informe técnico aportado a autos, aclarado y explicado en la Vista, sin otros medios de prueba que lo desvirtúen. En este sentido, solo destacar la problemática que recoge, humedades por filtraciones de aguas exteriores (lluvia), determinantes de una problemática interior diversa que afecta a la estanqueidad de la vivienda y, por ende, a su habitabilidad provocando su deterioro, a lo que se suma la defectuosa ejecución del entarimado de madera, y de la chimenea, en sus tramos interiores y salida exterior, lo que impide la evacuación de humos que se mantienen y esparcen por la casa, situaciones todas ellas que por su trascendencia afectan de modo determinante al fin último del inmueble vendido cual es su habitabilidad.
CUARTO.-No cabe pretender que la demandante conocía la problemática de la vivienda que adquiría, por haber adquirido la casa casi terminada o por mor del contenido del documento público transmisivo. Aquélla no es técnico, ni se trata de patologías visibles sino que van apareciendo con el transcurso del tiempo, tanto atmosférico, por los periodos climatológicos a los que sucesivamente se va enfrentando el inmueble una vez terminado y entregado, como cronológico, por el uso que en cada momento se viene a dar de sus distintos elementos. Tampoco es de recibo el pretender que la actora conoció el estado de lo adquirido y aceptó su correcta terminación, por el contenido de la escritura pública de adquisición, porque el Art. 1218 CC no determina la prevalencia absoluta de su contenido frente a los demás pruebas, a excepción del hecho de su otorgamiento y de su fecha. así se sigue también del Art. 319 LEC /2000 donde se recoge su efectivo alcance como prueba plena ('del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.) sin que ello impida la apreciación por el tribunal de otras pruebas en relación a su contenido ('hechos, actos o estado de cosas que consten en los mismos documentos'). Y, por último, no se prueba la afirmación postrera, solo de la alzada y sugerida en la Vista, extemporánea en todo caso, de aceptación del inmueble en la situación denunciada por conocida (ya lo rechazamos) dado el precio pagado.
QUINTO.-Entrando en las objeciones a la acción entablada frente a D. Ovidio , responsabilidad como administrador de la empresa vendedora, por mor de la situación patrimonial de la misma, en aplicación de lo prevenido en los Arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital ( RDL 1/10 de 2-VII antes Arts. 109 y 105 LSRC, aunque afirma el recurrente que no se dan los presupuestos para ello, en absoluto acredita tal situación. Ello es así porque, a la determinación actual de la deuda y ya antes a la fecha de interposición de la demanda, mayo 2012, tal y como afirma su Hecho 4º se dió de baja en Hacienda a la empresa, lo que ha de interpretarse como el cierre efectivo y cese de actividad de la misma, ante la situación de crisis que explica, pero a pesar de tal actuar no se sigue ni se justifica el consecuente y necesario acuerdo de disolución tomado por la Junta y una efectiva actuación en tal sentido cara a su liquidación y regularización de la situación en base al mismo ( Arts. 109.c y 105.5 LSRL y Arts. 363.a) y 367.1 L Soc. Captl). Estamos aquí a la línea doctrinal y del Tribunal Supremo que recoge la SAP Po S 1ª de 30-IX-16. A su vez, la situación que recoge la documental aportada con la contestación, refleja una Cuenta de Pérdidas a 2010 de 84.736'05€ (f. 191 y 195), a 2011 de 112.048'16€ (f.201 y 212) y a 2012 de -51.591'30€ (f. 212 y 221 vuelto), sin converger que esté en concurso ni en disolución (Art. 104.c y 105.5 LSRC y 363.e y 367 (Soc. Capital).
SEXTO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante de las cosas causadas en esta alzada ( Art. 398 LEC /00).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Ovidio , contra la Sentencia de fecha 12-II- 16 dada en el P. Ordinario Nº 474/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Porriño (ROLLO Nº 348/16), confirmando la misma con imposición de las costas causadas al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
