Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 477/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100287

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6216

Núm. Roj: SAP B 6216/2017


Encabezamiento


Cuestiones.- Acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 por pérdidas graves
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 477/2016-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 365/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 331/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Parte apelante: BUFET BALSELLS PINTO SLP
-Letrado: Ignacio Nerín Pueyo
-Procurador: Pere Martí Gelida
Parte apelada: NEXUS SERVICIOS DE INFORMACIÓN S.L. y Severino
-Letrado: Alejo Ferrer Rivas
-Procurador: Pol Sans Ramírez
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 12 de mayo de 2016
-Demandante: BUFET BALSELLS PINTO SLP
-Demandada: NEXUS SERVICIOS DE INFORMACIÓN S.L. y Severino

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Pere Martí Gellida, en nombre y representación de BUFET BALLSELLS PINÓ S.L., frente a NEXUS SERVICIOS DE INFORMACIÓN S.L. y Severino .

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de julio de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La demandante BUFET BALSELLS PINTÓ S.L.P., que se dedica a prestar servicios de asesoramiento jurídico, interpuso demanda contra NEXUS SERVICIOS DE INFORMACIÓN S.L. (en adelante, NEXUS), en reclamación de la factura correspondiente a la asistencia a la demandada en el procedimiento de despido interpuesto por el trabajador Jose Antonio ante el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona (autos 169/2013), factura que resultó impagada. Adjuntó, en prueba de su pretensión, además de la factura, por importe de 11.772,67 euros, determinados documentos que acreditan su intervención en el asunto.

2. La demanda se dirige también contra Severino , administrador único de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del TRLSC, al haber incumplido el deber legal de disolver la sociedad cuando concurría causa legal. Se afirma en la demanda que las cuentas anuales de la demandada no se depositan desde el año 2011, lo que ha impedido conocer su situación patrimonial, y que la sociedad ha cerrado de facto sin haber iniciado el proceso de liquidación y sin haber instado el concurso.

3. Los demandados se opusieron a la demanda negando la existencia de la deuda. Se alega en la contestación que el codemandado Sr. Severino encomendó a la demandante la tramitación del concurso de acreedores de PRODUCTOS SOLRAC S.A. (en adelante, SOLRAC), sociedad que está administrada por el propio demandado, entregando una provisión de fondos de 30.000 euros. El despacho, por otro lado, ha invocado en el concurso un crédito contra la masa adicional de 110.282,21 euros (140.282,21 euros en total). El encargo al BUFET BALSELLS PINTÓ S.L.P., según el acuerdo verbal alcanzado entre las partes, abarcaba cuantos incidentes y cuestiones se pudieran suscitar durante el concurso, también las de índole laboral, por lo que, a su entender, los servicios prestados con ocasión del despido del trabajador de NEXUS deben entenderse comprendidos dentro de dicho pacto. NEXUS contaba con un único trabajador, tenía como único cliente a SOLRAC, compartía administrador con esta última entidad. SOLRAC, por otro lado, también fue demandada ante el Juzgado de lo Social 28. La demandada añadió en su escrito de contestación que la actora hizo dejación de sus funciones, dado que presentó su renuncia tanto en el concurso como en el procedimiento laboral, interviniendo únicamente en el acto previo de conciliación.

Negada la existencia de la deuda, la parte demandada sostiene que tampoco resulta procedente la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .



SEGUNDO.- La sentencia, el recurso y la oposición.

4. La sentencia desestima íntegramente la demanda. Tras valorar detenidamente la prueba, la juez a quo llega a la conclusión de que no había quedado acreditado que el pacto alcanzado entre la demandante y el Sr. Severino , de prestación de servicios profesionales, no incluyera los servicios prestados a NEXUS y que los honorarios por esos servicios pudieran ser facturados al margen de la retribución convenida para el procedimiento concursal. Por todo ello rechaza la acción principal contra NEXUS y la acumulada contra el administrador de la demandada, que tiene como presupuesto la realidad de la deuda.

5. La sentencia es recurrida por la parte actora. Alega, en primer lugar, la incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues a su entender a la parte demandada incumbía la carga de acreditar que el acuerdo verbal sobre los honorarios del concurso incluía los servicios de asesoramiento a NEXUS en un proceso laboral. En segundo lugar, alega errónea valoración de la prueba, dado que ha quedado acreditado la realidad de los servicios minutados por el procedimiento de despido y la demandada no ha logrado probar, por el contrario, que esos servicios estuvieran comprendidos en el pacto de honorarios del concurso, extremo que niega. Por todo ello solicita que se estime el recurso y se revoque íntegramente la sentencia.

La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Sobre la existencia de la deuda. Valoración de la prueba.

5. La parte apelante alega la infracción de las normas y principios sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC en relación con la deuda, así como la errónea valoración de la prueba practicada.

Debe recordarse, a este respecto, que el artículo 217 atribuye al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención (apartado segundo). Al demandado y al actor reconvenido, por su parte, incumbe la carga de probar 'los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (apartado tercero).

6. Como señala de forma reiterada la jurisprudencia, las reglas anteriores deben completarse teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Asimismo, es preciso recordar que la jurisprudencia ha declarado que, en general y especialmente en los supuestos en que han de acreditarse hechos negativos o clandestinos, que son siempre de difícil comprobación directa, que debe acudirse la mayor parte de las veces a vías indirectas o indiciarias, en definitiva, a la prueba presuntiva del art. 386 de la LEC , indicios que en cualquier caso han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de los hechos que se pretende demostrar. En conclusión, será el Tribunal quien a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio deberá inferir su existencia, que deberá entender como cumplidamente probada.

7. Por último hay que tener presente que las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. O, lo que es lo mismo, el principio sobre reparto del onus probandi (carga de la prueba) no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos ( STS de 3 de octubre de 2011 ).

8. En este caso coincidimos con la recurrente que es a la parte demandada a la que incumbe acreditar que el acuerdo verbal sobre los honorarios del concurso alcanzaba también a los procedimientos laborales iniciados por un trabajador que no formaba parte de la plantilla de la concursada SOLRAC. La actora lo niega y, por tanto, desde su perspectiva se trata de un hecho negativo. Dicho lo cual, coincidimos con la valoración de la prueba que realiza la juez de instancia y estimamos que, efectivamente, hemos de tener por probado que el asesoramiento prestado en relación con el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona formaban parte del encargo realizado por el administrador de NEXUS, que también lo era de SOLRAC, con ocasión del concurso de esta última entidad. Además, no es controvertido que la intervención de la demandante se limitó a intervenir en el acto de conciliación previo al juicio, pues presentó su renuncia antes de que éste tuviera lugar.

9. En efecto, ha quedado acreditado que el Sr. Severino encomendó a BUFET BALSELLS PINTO S.L.P. la preparación del concurso voluntario de SOLRAC y su asistencia en el concurso. La concursada entregó en concepto de provisión de fondos 30.000 euros, de los que 3.258,53 se entregaron a los Procuradores que han asistido a la concursada (Sres. Ambrosio y Antonio (documentos 14 y 15 de la demanda, folios 181 y siguientes). Así se establece también en la sentencia de 7 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona, dictada en el incidente concursal interpuesto por BUFET BALSELLS PINTO S.L.P. con la finalidad de que se le reconociera un crédito contra la masa por su asistencia a la concursada tanto en el concurso como en materia laboral. La sentencia ha reconocido finalmente a la demandante un crédito contra la masa de 80.282,27 euros, una vez deducidos los 26.741,41 euros recibidos en concepto de provisión de fondos. Tal y como resulta de esa misma sentencia, estimamos que los 30.000 euros adelantados en concepto de provisión de fondos abarcaban los derechos del procurador y los honorarios del letrado, incluyendo dentro de éstos la asistencia en el concurso y el asesoramiento en materia laboral. Y, a su vez, dentro de este asesoramiento laboral, se incluye también la intervención en los procesos de despido interpuestos contra la concursada, tal y como resulta de la relación de servicios que se relacionan en la factura de la actora que obra al folio 42 (documento dieciséis de la demanda).

10. Determinado cuál fue el encargo a la demandante (la asistencia letrada en el concurso y en materia laboral, incluida la intervención en los procesos laborales de despido), es evidente que la comunicación que el Sr. Severino realizó el 16 de enero de 2013 al letrado de la demandante Cayetano (documento tres de la demanda, al folio 22), avisándole de la reclamación del trabajador Jose Antonio , se llevó a cabo en el contexto de ese acuerdo global y amparado en él. NEXUS tenía como cliente único a SOLRAC y aquélla estaba administrada por el propio demandado. Y, lo que es más relevante, la demanda del trabajador se dirige tanto contra NEXUS como contra SOLRAC (folios 31 y siguientes).

11. Si la demandante estima que el encargo profesional por su intervención en el procedimiento de despido ante el Juzgado de lo Social 28 se efectuó con independencia del encargo general que le fue encomendado con ocasión del concurso, debió advertirlo de inmediato a la concursada, alertándole que iba a ser minutado y facturado al margen, cosa que no hizo. La buena fe ha de presidir el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y las obligaciones han de cumplirse conforme a las reglas que resultan de ese principio general ( artículo 1258 del Código Civil ). O tenemos por acreditado que la demanda de despido ante el Juzgado Social 28 de Barcelona, contra NEXUS y contra SOLRAC, estaba comprendida en el acuerdo general alcanzado entre la concursada y su letrado, como estimamos, o habría que concluir que la demandante actuó de mala fe.

12. Existen otros indicios de que, efectivamente, esa actuación judicial estaba comprendida dentro del pacto de prestación de servicios y de honorarios del concurso. Así, no sólo nada dijo la demandante al aceptar la intervención en el despido del Sr. Jose Antonio , sino que tampoco efectuó ninguna reserva o protesta al conceder la venia al nuevo letrado (documento tres de la contestación, al folio 236). Como tampoco se explica por qué entre el primer correo electrónico dando cuenta de la contienda con el trabajador de NEXUS (enero de 2013) y la primera reclamación de la factura (octubre de 2014) transcurrieron 22 meses.

Por último, no podemos dejar de considerar lo abultado del crédito reconocido en el concurso (casi 107.000 euros), del que una parte muy relevante (30.382,27 euros, más la parte correspondiente de la provisión de fondos) se corresponde con asesoramiento en materia laboral e intervención en procesos ante la Jurisdicción Social, crédito dentro del cual necesariamente ha de estar incluido la intervención muy limitada (en el acto de conciliación) ante el Juzgado de lo Social 28.

13. No tomamos en consideración los testimonios del Sr. Severino (socio de NEXUS y familiar directo del demandado) y de Cayetano (letrado del despacho de a demandante), en atención a su vinculación con las partes y por las contradicciones que han incurrido entre ellos.

14. En definitiva, coincidimos con la sentencia apelada en que la deuda no ha quedado acreditada, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia, dado que sin deuda social tampoco puede existir responsabilidad del artículo 367 del TRLSC.



CUARTO.- Costas procesales.

15. Las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BUFET BALSELLS PINTO S.L.P. contra la sentencia de 12 de mayo de 2016 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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