Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 249/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100454
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:455
Núm. Roj: SAP SA 455/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00331/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G. 37107 41 1 2016 0000435
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2016
Recurrente: Jeronimo
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA
Recurrido: ITEVELESA, S.A, MAPFRE SEGUROS, S.A. MAPFRE SEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA CLARA MARTIN NIÑO, MARIA CLARA MARTIN NIÑO
Abogado: BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ, BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ
S E N T E N C I A
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de junio del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
163/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 249/17; han sido partes en
este recurso: como parte apelante Don Jeronimo representado por el Procurador Fernando Álvarez Blanco
y bajo la dirección del letrado Don Juan Carlos García y como parte apelada la entidad Grupo Itevelesa S.L y
la entidad Mapfre Familiar S.A representados por el Procurador Don Ángel Martin Santiago y bajo la dirección
de la letrada Doña Ana María Vasallo Merchán.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Ciudad Rodrigo, en los Autos núm.- 163/2016, con fecha 8 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Fernando Álvarez Blanco, interviniendo en nombre y representación de D. Jeronimo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad ITEVELESA S.L y la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A de los pedimentos contra ellos formulados, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales......'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por el Procurador Fernando Álvarez Blanco en representación de Don Jeronimo interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte apelada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 249/2017 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Don Jeronimo representado por el Procurador Fernando Álvarez Blanco contra la entidad Grupo Itevelesa S.L y la entidad Mapfre Familiar S.A, en la que reclamaba los daños personales sufridos por Don Jeronimo como consecuencia del accidente sufrido el día 2 de agosto de 2013 en las instalación de la entidad Itevelesa S.L.
al acudir el demandante a la inspección de su vehículo.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el demandante, en el que alega en esencia, discrepancia de la valoración de la prueba e incumplimiento de la norma sobre inversión de la carga de la prueba, ausencia de responsabilidad del usuario que se limita a seguir instrucciones, una responsabilidad del técnico de ITV por culpa in vigilando, y una responsabilidad de responsable de las instalaciones de ITV, porque el rodillo del pie no está suficientemente protegido.
La parte apelada presenta escrito de oposición en base a la inexistencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, introducción de alegaciones nuevas no introducidas en el debate procesal oportuno, principio de prohibición de mutatio libellis. También alega falte de acreditación de las lesiones reclamadas y conceptos pretendidos.
SEGUNDO. -La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda interpuesta al considerar que el accidente se produjo porque el demandante no siguió las ordenes que había recibido, al salir del vehículo sin quitar el freno de mano y que en consecuencia no adoptó las medidas elementales de las que fue instruido para evitar un previsible daño del que estaba advertido, produciéndose un accidente de forma absolutamente imprevista para el operario a quien no se le puede atribuir ninguna culpa o negligencia sin establecer una relación causal entre su actuación y la lesión padecida, sin que la mercantil propietaria de la estación debe responder del siniestro por el mero hecho de acontecer en sus instalaciones. Es decir considera que ha existido culpa exclusiva de la víctima y que por tanto no se dan los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil para que respondan los demandados.
La parte demandante en su recurso de apelación fundamenta su alegación en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil haciendo referencia igualmente al artículo 147 de la Ley para la defensa de los Consumidores y Usuarios , que establece un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba por lo que indica en el recurso que correspondería a la empresa demandada acreditar que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Extremo esta al que se opone la parte apelada al considerar que ello supondría una modificación de la causa de pedir, infringiendo el principio de la mutatio libellis.
Señalar respeto a este extremo que del examen de las actuaciones no puede compartirse este argumento, pues teniendo presente que los elementos que componen la pretensión procesal, como objeto del proceso, son la petición que se dirige al órgano jurisdiccional y lo que se alega o afirma como fundamento de dicha petición (petitum y causa petendi), y que las partes están obligadas a mantener los planteamientos iniciales a fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( STS de 28 de septiembre de 1989 ), y por ello, el art. 412 LEC prohíbe el cambio de lo que sea objeto de la demanda, contestación y, en su caso, reconvención. Es pues la variación de la causa de pedir la que origina una mutatio libelli no admisible en nuestro ordenamiento por cuanto genera una indefensión para la otra parte que se opone y se defiende en base a una determinada causa petendi y después se ve sorprendido con la alegación de otra distinta que hubiera generado otra reacción distinta (STS de 1997). La cuestión estriba en lo que ha de entenderse por causa de pedir, que la doctrina hace depender del concepto que se mantenga acerca de cuáles son sus elementos identificadores, si solo los hechos o la relación jurídica alegada.
En el presente caso partamos de una opción o de la otra, la cuestión principal se ha reducido a acreditar la existencia de culpa exclusiva en la victima y esto tanto si se considera que quien debe probar la existencia de la culpa es el demandante o existe como alega en el recurso inversión de la carga de la prueba. Por ello con independencia del punto de vista que se pudiera adoptar la cuestión principal ha sido objeto de debate y prueba en el procedimiento por tanto ninguna indefensión se ha causado a la parte apelada.
Pero con independencia de lo anteriormente expuesto esta cuestión se va a analizar partiendo de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
TERCERO.- En la reciente Sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 1 de febrero de 2017 (Ponente Don JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO) se señala que la STS, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5571/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5571), Sentencia: 701/2015 | Recurso: 2673/2013 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, 'esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )'.
Y en este sentido la STS, Civil sección 1 del 10 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3998/2015 - ECLI:ES: TS:2015:3998), Sentencia: 463/2015 | Recurso: 2063/2013 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, declara que 'tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 ) y en este caso no se produce causalidad objetiva'.
De manera que no concurrirá tal infracción del art. 1902 CC , ni podrá imputarse el daño al agente en los casos en que el mismo se deba a culpa exclusiva de la víctima. A cuyo respecto señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 6-2-2015, nº 34/2015, rec. 3364/2012 , Pte: Salas Carceller, Antonio, que 'la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al 'control de la situación' que puede corresponderle en cada caso.
Como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre , la 'competencia de la víctima' es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente.
Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ; 619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero . Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable'.
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 31-5-2011, nº 385/2011, rec. 2037/2007 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, dice que '....es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
CUARTO.- Como se ha señalado la Magistrada de instancia concluye que el accidente se produjo por el acto imprudente del demandante (culpa exclusiva de la víctima) que sabiendo que tenía que quitar el freno de mano antes de bajar del vehículo no lo hizo.
Pues bien, no podemos compartir tal análisis jurídico de la situación, pues partiendo de la premisa de lo expuesto, no debemos olvidar varias circunstancias especialmente relevantes: la primera, que el accidente se produjo mientras se estaba pasando la ITV en las instalaciones del demandado, quien era el que daba las órdenes en todo momento ; la segunda, que quien conocía las consecuencias de no quitar el freno de mano era el trabajador de la empresa demandada, y quien tiene un deber de que todo se desarrolle de forma adecuada son los responsables de las instalaciones. Y decimos que estas circunstancias son relevante porque conociendo el trabajador que se encontraba con el demandante las consecuencia de no quitar el freno de mano es el quien tiene el dominio del hecho, pues, nunca debería haber permitido que se bajara Don Jeronimo del vehículo sin comprobar este extremo.
La conclusión de que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima resulta, desde el anterior análisis, incorrecto, en tanto que para ello hubiera sido necesario no apreciar culpa alguna, ni aún levísima, por parte del demandado, lo que como vemos no es así, pues la persona que atendía al demandante era consciente no solo de los riesgos de no quitar el freno de mano, sino que el demandante no estaba realizando de forma adecuada la prueba y por ello le dijo que bajara del vehículo.
Por otra parte nos encontramos con la paradoja que de que se acude a revisar un vehículo para ver si todos sus componentes se encuentran en buen estado, y precisamente cuando se está comprobando el sistema de frenado del vehículo, al no realizar de forma adecuada la maniobra para la prueba, se ordena quitar el freno de mano y salir del vehículo. Es precisamente por este hecho por el que se debiera haber comprado que el demandante efectivamente había quitado el frente de mano antes de ordenarle que bajara vehículo, porque se desconocía si efectivamente el freno de mano estaba en condiciones adecuadas.
Pues bien, por lo expuesto se debe estimar el presente recurso de apelación, puesto que por lo expuesto que no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima por hallarnos ante un riesgo general de la vida, sino de responsabilidad de la entidad demandada por incumplir la obligación de diligencia que tenía como director de las operaciones que se estaban efectuando, máxime en un entorno donde las instrucciones que se dan en muchas ocasiones son difíciles de entender y quien era perfectamente conocedor de las consecuencias de no quitar el freno de mano era el inspector encargado de la ITV. Máxime cuando era evidente que el demandante no efectuaba de una manera correcta la prueba y no estaba comprendiendo las instrucciones.
Sin embargo esta actuación de la entidad no demandada no obsta a que, con su conducta el demandante contribuyó a la producción de los daños objeto de juicio, al ser consciente de que tenía que quitar el freno de mano y no comprobar que efectivamente lo había quitado.
A la hora de valorar esta contribución causal de la demandada a la producción de sus propios daños por su propia conducta negligente, ésta sala entiende que debe tenerse en cuanta que Don Jeronimo es una persona joven, 54 años en la fecha de los hechos, que no era la primera vez que acudía a dicha revisión, por lo que tampoco el proceso le era desconocido, por lo que tenía que haber prestado más atención. Por ello se considera razonable y ajustado a derecho valorar en un 40% la concurrencia culposa de la demandante, porcentaje en el que deberán disminuirse las indemnizaciones que le correspondan.
QUINTO.- En relación a la indemnización la parte demandada se opuso también a la cuantía de los daños reclamados.
En relación a este extremo tenemos que partir del informe forense (documento nº 11 de la demanda) existente en autos donde se señala que el actor sufrió lesiones consistentes en fractura suprasindesmal oblicual sin desplazar del peroné derecho. De las que tardó en curar 236 días no impeditivos, quedándole como secuelas artrosis postraumática valorada en dos puntos y como secuela estética marca en zona interna de tobillo derecho valorado en 3 puntos.
A la hora de fijar las indemnizaciones se debe partir de este informe ya que no existe en autos ningún otro informe que contradiga lo expuesto en el mismo habiendo sido ratificado en el acto de la vista.
No puede prosperar la alegación de la parte apelada en relación a que no está acreditado que el daño personal, cuando consta en autos, no solo el informe forense, sino informe de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca (documento nº 13 de la demanda) del misma día de ocurrir los hechos donde se hace constar como diagnostico principal ex suprasindesmal oblicual sin desplazar peroné derecho y como causa se hace referencia a que le atrapan de forma fortuita rodillos mientras finalizaba la ITV de su vehículo.
En consecuencia la indemnización que le corresponde . Incapacidad temporal.
236 días impedivos por 58,41 €--------------13.784,76 euros 2. Secuelas.
En este punto el médico forense señala que extremidad inferior-Pierna-Tobillo-Artrosis postraumática (incluye limitaciones funcionales y el dolor). (por analogía dolor en zona interna del tobillo derecho) puntos de secuela 2.
Es decir se parte de dicha valoración al no existir otro informe que contradiga lo expuesto.
2 puntos a 744,65 euros............................1489,3 euros.
Secuelas de carácter estético.
El médico forense señala un perjuicio estético de grado ligero consistente en marca en zona interna de tobillo derecho y lo valora en 3 puntos.
Se parte de dicha valoración al no existir otro informe que contradiga lo expuesto.
3 puntos a 761,35 euros............................2.284.05 euros.
Total...........................................................17.558.11 euros 10% factor de corrección........................... 1.755.811 Procede el reconocimiento del factor de corrección del 10% a las secuelas, y también a los días de incapacidad temporal, aunque no realizara el actor ninguna actividad laboral, pues como declara la STS de 30 de abril de 2012 , que declara 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos'.
TOTAL..............................................19.313.921 euros.
Sin embargo dicha cantidad debe reducirse en un 40% en aplicación de lo dispuesto en el fundamento anterior sobre concurrencia de culpas.
La cantidad que corresponde a Jeronimo y que deben abonar los demandados asciende a la suma de 11.588,35 euros.
SEXTO.- También se impugna la imposición a la parte demandada de los intereses del artículo 20 de la LCS .
La parte apelante señala respecto a este extremo que dadas las dudas racionales y serias existentes, tras la inicial absolución en la vía penal seguida y tras la desestimación de la demanda no existe morosidad alguna en la conducta de Mapfre seguro que la haga merecedora de tal condena ene supuesto que el recuro de apelación fuera estimado. Existen causas justificadas para no atender la reclamación de Don Jeronimo desde el mismo momento de la existencia de su culpa exclusiva declarada incluso judicialmente.
La jurisprudencia sobre la materia en su día fue cambiante, aunque en los últimos años ha venido limitando los supuestos de excepción del abono de intereses moratorios. Así la STS n° 582/11, de 20 de julio de 2011 , ya establecía: En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
La misma sentencia señala que, según la jurisprudencia, no es causa justificada para no pagar las indemnizaciones el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
La STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ) En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
'..Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifiquen por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 ) En el presente caso no se ha cuestionado por la aseguradora la realidad del siniestro, sino que lo que ha sido de controversia es la existencia de culpa exclusiva de la víctima que siguiendo la doctrina que se acaba de exponer no es causa de exención del abono de los intereses demandados, por lo que procede la condena al abono de los mismos.
SÉPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Fernando Álvarez Blanco en representación de DON Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo de fecha 8 de febrero de 2017 en el procedimiento Ordinario nº 163/16, REVOCANDO la misma y, en consecuencia, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Jeronimo debemos condenar y CONDENAMOS a la entidad Grupo Itevelesa S.L y la entidad Mapfre Familiar S.A a que abone a la actora la suma de once mil quinientos ochenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos (11.588,35), más los intereses legales del art. 20 LCS en relación a la compañía de seguros ; y todo ello sin expresa imposición de costas, ni en la instancia, ni en esta apelación.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

