Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2017

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27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 349/2009 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 30030470022017100093

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:3057

Núm. Roj: SJM MU 3057:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MURCIA

SECCIÓN SEXTA DE CALIFICACIÓN

DEUDOR LA FONTANA PLANTACIONES Y REFORESTACIONES S.L.

SENTENCIA Nº

En Murcia, a 19 de diciembre de 2017.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 349/2009, promovidos por la administración concursal de LA FONTANA PLANTACIONES Y REFORESTACIONES SL, y por el Ministerio Fiscal, contra LA FONTANA PLANTACIONES Y REFORESTACIONES SL y contra Narciso , en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 23 de junio de 2015 se dictó auto por este Juzgado por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 21 de septiembre de 2015 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, resultando afectado por la calificación Narciso , con inhabilitación por un periodo de 2 años debiendo indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los acreedores por las cantidades dejadas de percibir en el presente concurso.

Que por el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal, si bien con petición de inhabilitación por un periodo de 3 años y la devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa más la indemnización de daños y perjuicios causados.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, no se presentó escrito alguno, y no solicitada la práctica de prueba, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Narciso como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 165.1 º y 3º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados no contestan a la demanda.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: La presunción iuris tantum del artículo 165.1º LC

Entrando a analizar las presunciones alegadas por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, en primer lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

En el presente caso de la prueba practicada en el presente procedimiento se desprende, tal y como afirma la administración concursal, que ya existía un sobreseimiento general de pagos en el año 2008 como demuestran los procedimientos judiciales contra la concursada existentes en los juzgados de Totana ( 4 en 2008 y otros tantos en 2009) y el concurso no se declara sino a petición de un acreedor en el año 2011.

Las anteriores circunstancias demuestran de modo evidente que la concursada incumplió su obligación de solicitar la declaración de concurso en plazo, por lo que concurre la presunción iuris tantum del artículo 165.1 LC , siendo que, a falta de oposición o alegación alguna del deudor, es evidente que el concurso debe ser declarado culpable por esta causa.

CUARTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.3

En segundo lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.3. LC , es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

La administración concursal fundamenta esta imputación en que las cuentas anuales de 2008 y 2009 no fueron depositadas en el Registro Mercantil.

Las anteriores circunstancias demuestran de modo evidente que la concursada incumplió sus obligaciones registrales, por lo que concurre la presunción iuris tantum del artículo 165.3 LC , siendo que, a falta de oposición o alegación alguna del deudor, es evidente que por esta causa el concurso debe ser declarado culpable.

QUINTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren las causas de culpabilidad del artículo 165.1 y 3 LC tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Narciso , administrador de la concursada, la persona afectada por la calificación.

Procede, como se solicita, acordar la sanción a Narciso de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando este periodo adecuado a los incumplimientos más arriba analizados.

En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación del artículo 172 LC .

En segundo lugar solicita la administración concursal la condena a ' indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los acreedores por las cantidades dejadas de percibir en el presente concurso.'. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita 'la devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa más la indemnización de daños y perjuicios causados.'

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

En el presente caso, no cabe devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa ni indemnización de daños y perjuicios causados, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, pues ni queda acreditada la salida ilegal de fondos ni la existencia de una relación de causalidad entre una actuación u omisión del administrador y concretos perjuicios.

De los términos de la petición del administrador concursal sí que pude considerarse que se reclama la cobertura del déficit.

Y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit, conviene indicar que en el presente caso a los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, es decir la tardanza en la presentación de concurso y el no registro de cuentas, no se añaden las suficientes justificaciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para proceder a la condena.

Y ello ya que el mero incumplimiento de obligaciones registrales, a falta de prueba consistente sobre la materia, no ha tenido porque aumentar el déficit. Y si bien la tardanza en presentar el concurso ha podido generar nuevos intereses, gastos y obligaciones, nada se alega ni cuantifica por la administración concursal, por lo que dado que dicho agravamiento es meramente hipotético, no es posible a falta de prueba dictar sentencia condenatoria.

SEXTO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima sustancialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando sustancialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de LA FONTANA PLANTACIONES Y REFORESTACIONES SL, y por el Ministerio Fiscal, contra LA FONTANA PLANTACIONES Y REFORESTACIONES SL y contra Narciso , debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de LA FONTANA PLANTACIONES Y REFORESTACIONES SL debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Narciso .

3.- que acuerdo la sanción a Narciso de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

5.-que acuerdo que Narciso pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

6.- debo absolver y absuelvo a Narciso del resto de peticiones formuladas.

7 .- Todo ello con imposición a LA FONTANA PLANTACIONES Y REFORESTACIONES SL y a Narciso de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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