Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 234/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100307

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:821

Núm. Roj: SAP GI 821/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120168062202
Recurso de apelación 234/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 189/2016
Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., Eva María , Adelina
Procurador/a: MIQUEL JORNET BES, ÀNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, MIQUEL JORNET
BES
Abogado/a: JORDI FONTDECABA MAYOL, JAUME ROVIRA PATO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 331/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 26 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 14 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 189/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. MIQUEL JORNET BES y Dª. ÀNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. Y Dª- Adelina y Dª. Eva María , respectivamente, contra Sentencia de 4 de abril de 2018 .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA y Dª.

Adelina contra Dª. Eva María .

En relación a las costas porcesales, se imponen a la parte actora.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA SA. y Dª Adelina la sentencia que desestima la demanda por la misma formulada contra, Dª Eva María , fundando el recurso básicamente en un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia.



SEGUNDO .- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, al amparo de la subrogación establecida por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y con fundamento en la responsabilidad de naturaleza extracontractual que deriva de lo establecido, con carácter general, por los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , y de la responsabilidad contractual de los arts 1563 y 1.101 del CC , el reintegro, a la entidad aseguradora demandante, de la suma de 12.827,91 euros, abonada como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su asegurada Dª Adelina y a esta la cuantía de 10.525,33, a consecuencia de los incendios originados el día 25 de marzo de 2015, en la vivienda sita C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Verges que ocupaba, como arrendataria, la demandada Dª Eva María .

La sentencia de instancia en aplicación de la jurisprudencia extensamente recogida estima a la demanda responsable del primer incendio, pero no del segundo; por ello en atención a que incumbe a la actora la acreditación de la relación causal entre los actos llevados a cabo y los daños producidos en el caso presente no lo estima acreditado dado que la actora no ha acreditado los daños que se originaron en cada incendio.

La parte apelante en su recurso mantiene que en el acto del juicio la misma puso de manifiesto la existencia de una reclamación patrimonial contra la Generalitat de Catalunya a raíz del incendio por la actuación de los bomberos en el mismo reclamando en dicha demanda la cuantía de 11.699,12 euros por una defectuosa actuación de los mismos a consecuencia de lo cual se reinicia el incendio.

Que en el caso presente ha sido reconocida la posesión de la finca por la arrendataria, la existencia del siniestro en el que se produce un incendio y que el incendio se originó en el comedor y que se originaron unos daños. Alegando que la sentencia de instancia además de incurrir en un error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable además ha incurrido en una incongruencia ' extra petita' al resolver y fundar parte de sus pretensiones en cuestiones que no eran objeto de debate y sobre las que esta parte no propuso prueba expresa.

Que la parte demanda en ningún momento en su contestación a la demanda habla de dos incendios diferenciados y sin relación el uno con el otro, en definitiva por la parte contraria no se alega como hecho controvertido la existencia de dos incendios. Que de la documentación acompañada en esta alzada queda acreditado que no se produjo un nuevo incendio sino que resurgió un nuevo foco del incendio. Que el primer incendio fue totalmente extinguido por los bomberos y fue a consecuencia de un fuego latente que se produjo el segundo incendio.

Que en cuanto a la causa del incendio no existe prueba pericial definitiva que la señale. La parte apelante mantiene que solo existió un incendio que se reavivo y no dos incendios. Que la parte demandada en ningún momento alega que existieran dos incendios.

Que el Juzgador también incurre en incongruencia extra petita en la determinación de la causa de los dos momentos del incendio. Que tanto en el informe de los bomberos como en el informe pericial consta que las causas del incendio fueron desconocidas. Que no fue objeto de debate ni controversia que la demandada continuo teniendo la posesión de la finca, por ello el juzgador no pude exonerar de responsabilidad a la demanda por no tener la posesión de la finca. Que siendo la inquilina debe responder la misma.

Que la parte demanda debe responder de todos los daños, que dichos daños están peritados con presupuesto.

Que en el informe pericial aportado consta que era muy difícil diferenciar que daños correspondían al primer y segundo momento del incendio. Que en el supuesto de estimarse que la demandada solo debe responder del primer foco, ante la imposibilidad de una diferenciación exacta de los daños no puede suponer una exoneración del pago de los daños debiendo valorar el juzgador en que proporción debe responder la arrendataria, señalando que debe responder del 100%.

Por la parte demandada se impugna la sentencia al reiterar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.



TERCERO. - Por razones sistemáticas se entrara en primer lugar en el examen de la impugnación formulada. La parte impugnante reitera en esta alzada que debe apreciarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

No se aprecia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario invocado por la parte, solo cabe ratificar lo resuelto en el Auto de fecha 13 de Junio de 2013.

Solo cabe añadir al respecto, que debe recordarse al efecto, que como recoge la sentencia de la AP de Zaragoza Secc. 4 nº de recurso 68/2012 de fecha 9-03-2012 : '

SEGUNDO.- Porque la cuestión en realidad no es esa denunciada situación litisconsorcial sino la de perfilar la responsabilidad del propietario cuando se produce un incendio. La peculiaridad del caso es que aquí el propietario tenía arrendada una habitación, y es este inquilino el que con un actuar descuidado generó el incendio. Lo que fundó una excepción de litisconsorcio que desestimada en la instancia es ahora reproducida en esta alzada. Y que debe tener la misma suerte desestimatoria porque es constante la jurisprudencia en declarar, con diverso fundamento, que cuando concurre una pluralidad de agentes y/o responsables en la causación de un daño, la posición de los mismos frente al perjudicado es la propia de la solidaridad, de suerte que el damnificado puede, como en toda solidaridad, aunque sea impropia, dirigir su acción contra cualquier de los deudores o responsables.' En el caso de autos ninguna responsabilidad extracontractual se exige al propietario de la vivienda por responsabilidad 'in eligiendo o in vigilando ' por lo que no concurren los presupuestos legales del litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de que la parte demandada, si considerara que su arrendador debió entregarle la vivienda en otras condiciones al poder ser la causa de las filtraciones de agua a consecuencia del incendio en todo o en parte achacables al estado de la vivienda arrendada pueda repetir el pago realizado en base a la responsabilidad contractual contra quien, en virtud de los pactos de un contrato, que en este hubiere incumplido sus obligaciones y ello fuera determinante de la producción del incendio o de su propagación.

En fin, en cuanto al alegado litisconsorcio pasivo necesario, respecto del arrendador, cuando la legitimación activa corresponde a la persona determinada que 'cause' daños a otros (acción u omisión culposa imputable a persona determinada) y cuando la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 es siempre solidaria, aunque 'impropiamente', por salvaguardia del interés social, en relación la efectividad de la indemnización correspondiente ( SSTS. 1.7.1983 , 8.5.1986 , 7.6.1988 , 29.6.1980 , 10.3.1994 . ) sin perjuicio de las acciones entre los deudores solidarios, y cuya solidaridad excluya la falta de litisconsorcio pasivo necesario.' En definitiva respecto a la acción de responsabilidad extracontractual no cabria y respecto a la acción de responsabilidad contractual tampoco, por cuanto la acción ejercitada al amparo de lo establecido entre otros preceptos legales en los artículos 1.101 y 1.563 del Código Civil , es de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendataria, siendo parte demandada en el presente procedimiento quien en el contrato de arrendamiento figura como arrendataria, y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la ahora demandada en caso de sentencia condenatoria frente a terceros responsables.



CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación, lo primero a destacar a la vista de la documental aportada y admitida en esta alzada, es que la parte apelante mantiene en este proceso una posición opuesta a la mantenida en la demanda interpuesta contra la Generalitat de Catalunya, Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento ante el Juzgado contencioso administrativo.

Según consta en la sentencia aportada en esta alzada y admitida como prueba la parte actora no solo mantuvo la existencia de dos incendios sino además que el segundo fue de mayor virulencia que el primero, así se recoge en la sentencia Fundamento de Derecho Primero y además mantuvo que este segundo incendio un incremento en los daños originados por el primer incendio al ser de mayor virulencia el segundo incendio causándose daños de gran importancia en el riesgo asegurado y cuyos gastos de reparación ascendieron a 23.398,24 euros. Asimismo la misma parte alega en su demanda que el segundo incendio se produce por el deficiente servicio de extinción del primero. (folio 317vto y 318) Cuando en esta alzada mantiene que no cabe hablar de dos incendios cuando es la misma parte la que aprecia la existencia de dos incendios y de dos responsabilidades diferenciadas.

Sentado lo anterior y en cuanto a la incongruencia 'extra petita 'invocada por la parte apelante como dice Tribunal Supremo en reciente Auto de 11 de abril de 2018 (ROJ: ATS 3619/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3619A): 'En lo que respecta a la cuestión planteada en el primer motivo, esta sala, entre otras, en su sentencia 395/2013, de 19 de junio , tiene declarado lo siguiente: «[..] Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ).

En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ) [..]».

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes.' Aplicado al caso presente no puede acogerse este motivo de la parte recurrente, pues examinado lo solicitado por la parte actora en su demanda y lo opuesto en la contestación a la demanda así como el Fallo de la sentencia transcrito en el antecedente primero de nuestra resolución, se observa que no se ha vulnerado el deber impuesto en el artículo 218 de la LEC .

Efectivamente, ya que en la contestación a la demanda, se opone a la misma entre otros extremos cuando opone la excepción de litisconsorcio ya que se dio el incendio por extinguido y posteriormente tuvieron que volver los bomberos por haberse revifado un sofá que ya había quemado parcialmente (folio 160).

Que los bomberos le recomendaron que no estuviera en el domicilio, y al cabo de dos horas fue alertada por los vecinos que se había reavivado el fuego por lo que volvieron a llamar a los bomberos. Raltando del mismo informe pericial de la parte actora que resulta imposible separar los daños habidos al reavivarse el fuego de los iniciales.' Es decir la parte demandada, introdujo en el proceso y fue objeto de oposición tanto la existencia de un primer incendio apagado y un segundo que ya se denomine fuego reavivado o segundo fuego, fue introducido por la parte como causa exonerada de responsabilidad al igual que el hecho de desocupar la vivienda tras haberse apagado el incendio por los bomberos. Por otro lado no fue objeto de controversia que la actora después de apagar inicialmente el incendio los bomberos desalojo la vivienda a instancias de los mismos bomberos, con lo cual no pude invocarse que dicho hecho no fue objeto de controversia, ya que fue introducido en el proceso.

Solo cabe remitirnos a lo señalado anteriormente sobre la posición procesal de la parte actora en el procedimiento contencioso administrativo para desestimar los motivos invocados.

Debiendo en consecuencia desestimarse la existencia de una incongruencia 'extra petita' en la sentencia.



QUINTO. - Sentado lo anterior y en cuanto asa los motivos del recurso de apelación hemos de partir que no discutida la responsabilidad de la demanda por el primer incendio antes de que este se reavivara en cuanto a la responsabilidad por los daños derivados después de que la misma desalojo la vivienda no podrán serle imputados y ello porque a partir de aquel momento no solo ya no poseía la vivienda sino que lo acaecido con posterioridad es totalmente a su actuación o falta de diligencia, no existe relación alguna de causalidad en los daños posteriores a su desalojo de la vivienda y actuación alguna de la actora, como la misma parte admite al haber interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra la administración por la actuación de los bomberos a los cuales les atribuye la responsabilidad en la causación del segundo incendio.

Efectivamente, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 , la atribución al poseedor de la vivienda «.. de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( Sentencias de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 , entre otras), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 ) [o que] acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo - Sentencia de 20 de abril de 2002 - [o que] no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro - Sentencia de 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - [pues] debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil .

Aplicado al caso presente, es evidente como hemos referido que la demandada es responsable de las consecuencia derivadas del primer incendio o del inicio del mismo pero no de las consecuencias derivadas de los daños originados posteriormente a consecuencia de que el primer incendio o no se apagó del todo es decir continuo o se reavivo, la nomenclatura utilizada es lo de menos lo relevante son los hechos como acaecieron.

Y es evidente también que de las consecuencias posteriores ninguna responsabilidad cabe atribuir a la demandada, ya que lo acaecido fue ajeno a su responsabilidad al haber adoptado la misma todas la medidas necesarias que las circunstancias requerirían, aviso bomberos abandono vivienda siguiendo instrucciones de los bomberos según consta en su informe, llamo inmediatamente a los bomberos una vez tuvo conocimiento de nuevo del fuego. La demandada a quien incumbía la carga de la prueba ha acreditado conforme a lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC ., que empleo toda la diligencia que le era exigible para evitar la producción o continuación del segundo incendio o que el primero se reavivara. Se reitera que la misma parte actora así lo admitió con sus propios actos. Debiendo ratificarse íntegramente la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia.

.



SEXTO.- Sentado lo anterior, también cabe ratificar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia, en cuanto a la cuantificación de los daños, ya que incumbía a la parte actora acreditar los daños, derivados del incendio hasta el momento en que fue inicialmente apagado por los bomberos.

Poco hay que añadir a lo ya dicho por el Juzgador de Instancia, por lo que bastaría acogerse a la motivación por remisión para rechazar el recurso, pues aunque es doctrina reiterada el deber de motivar las sentencias, deber que constituye una exigencia constitucional tal y como se desprende de los artículos 24.1 y 120.3 de la C . E. ( S.T.C. de 2 de junio de 1998 , entre otras muchas) y recoge la S.T.C. de 16 diciembre de 1997 , también lo es (como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio ) que cabe motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada. Igualmente ha admitido la motivación por remisión el T.S. en Sentencias de 19 octubre 1999 ; 3 febrero y 5 marzo 2000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2001 ; 21 enero 2002 y 24 de febrero de 2.003 , entre otras.

Desde la precedente doctrina se podría desestimar también este motivo del recurso remitiéndonos íntegramente a lo razonado por el juzgado de procedencia.

No obstante y con la finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas solo añadir, que, como ya lo valora la sentencia de Instancia no existe prueba alguna de los daños originados en el primer incendio o en el foco inicial del incendio ya que dicha prueba no existe. Es más la prueba pericial aportada por la parte actora refiere que no es posible acreditar los daños originados por uno u otro incendio. E incluso, como también lo valora la sentencia de Instancia, bien pudo la parte solicitar como prueba testifical la de los bomberos intervinientes, sin que el informe aportado por los mismos documento nº 6 pueda estimarse como acreditativo de los daños. En dicho documento se indica que el primer fuego había llamas en la NUM001 planta, sin indicar nada mas. Y respecto del segundo se señala que se produce al reavivarse un sofá que ya había quemado parcialmente. Y que el incendio afecto básicamente al comedor de la vivienda, de unos 200m. en que el mobiliario quemo con intensidad y donde las paredes y el techo quedaron afectadas por el fuego directo. El resto de la vivienda quedo afectado parcialmente por el calor y en su totalidad por el humo del incendio así como por el agua de la extinción ' (folio 76vto) Nada acredita y menos la valoración de los daños. Cuestión distinta es que en base a dicha prueba, la parte hubiera aportado o ampliado la prueba pericial para acreditar los daños del inicio del incendio y los posteriores y nada acreditada al respecto. Es más la parte apelante, en contra, como se ha referido al inicio de esta resolución en contra de sus propios actos reclama a la bomberos el importe del 50% de los daños y en esta alzada se solicitan el importe del 100%, lo cual aparte de ser incongruente, implicaría un enriquecimiento injusto de concederse en ambas jurisdicciones lo peticionado por la parte apelante, ya que la sentencia aportada dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo no consta que sea firme.

Por todo lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- La desestimación de la apelación y de la impugnación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, e impugnante respectivamente de sus recursos de apelación e impugnación, conforme a lo previsto en el art. 398 de la LE,.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA y Dª Adelina y la impugnación formulada por Dª Eva María , ambas, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de la Bisbal D#Empordà , en el procedimiento ordinario nº 189/2016 del que dimana el presente rollo de apelación, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución.

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante respectivamente de sus recurso de apelación e impugnación.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así lo pronuncian y firman esta sentencia los/as indicados Magistrados/as integrantes de este Tribunal.

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