Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 315/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100342

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2035

Núm. Roj: SAP CA 2035:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 331

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO nº 551/2017

ROLLO DE SALA nº 315/2019

En Cádiz, a 12 de noviembre de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Fabio, representada por la Procuradora. Sra. Cárdenas Pérez quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Calderón Peña.

Como parte apelada ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,representado y asistido por el letrado Sr. Andreu Estaún, en sustitución del Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/01/2019, en el procedimiento civil nº 551/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclama una indemnización de 292.260'04 euros como indemnización por las lesiones sufridas el día 5/02/2011, mientras comprobaba el motor de una embarcación y como consecuencia de que el demandado, Sr. Heraclio, propietario de la embarcación, accionó el motor de la misma, provocando que la pierna del demandante quedara aprisionada, sufriendo la amputación traumática del pie izquierdo y parte del tobillo.

Se alegan por la parte apelante como motivos de su recurso la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los daños causados por vehículos marítimos, lacustres y fluviales y en segundo lugar, la inexistencia de prescripción en tanto que el demandante no tiene hasta la fecha un alta médica definitiva.

Las manifestaciones efectuadas por la parte apelante acerca de su discordancia con determinados extremos que constan o no en los Antecedentes de Hecho de la sentencia de primera instancia no son motivos del recurso de apelación pues no tienen por objeto modificar el fallo de la sentencia, obtener una sentencia favorable al apelante como se indica en el art 456 de la LECivil, sino precisar determinados extremos de sus antecedentes de hecho lo que la parte pudo realizar solicitando un complemento o rectificación de aquella al amparo de los artículos 214 y 215 de la LECivil.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso debe ser rechazado; la parte actora fundamenta su demanda frente al Consorcio en el art. 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre y en su escrito de recurso hace referencia al art. 6.2 como precepto que permite la cobertura por el Consorcio de los vehículos de matrícula española.

El art. 3 mencionado establece los fines del citado organismo, disponiendo '1. El Consorcio, como organismo inspirado en el principio de compensación, t iene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en este estatuto legal,con la amplitud que en él se fija o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de ley. () 2. Fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, el Consorcio podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador. 3. Son funciones públicas del Consorcio las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del Consorcio, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el artículo 16. 4. Corresponderá al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en este estatuto legal y en la legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas'.

En dicho Estatuto no se establece que el Consorcio cubra riesgo alguno en el seguro de embarcaciones.

En el art. 6 del Estatuto se establecen las funciones del Consorcio en relación con los riesgos extraordinarios, no encontrándose el hecho descrito en la demanda, aprisionamiento de la pierna del demandante como consecuencia de la activación del motor de una embarcación, comprendido en los hechos o acontecimientos extraordinarios que cubre el Consorcio y que son determinados fenómenos de la naturaleza como terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos, los hechos ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular y los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

Como se ha dicho, el accidente sufrido por el demandante no se puede entender comprendido en un acontecimiento extraordinario cubierto por el Consorcio por lo que sería indiferente que la embarcación pudiera ser considerada como un vehículo con matrícula española como riesgo situado en España a los efectos del art. 6.2.

Finalmente y como se indica en la sentencia de instancia y aún cuando la embarcación en cuestión fuera de recreo y hubiera de estar asegurada a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, en caso de no estarlo no está prevista en dicho Reglamento la intervención del Consorcio en función de garantía como sí lo está en el art. 11 de la LRCSCVM y en su Estatuto Legal (art. 11.3) pero sólo respecto de vehículos a motor idóneos para circular por la superficie terrestre y en hechos de la circulación (arts. 1 y 2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor), circunstancias que no concurren en el caso de autos.

TERCERO.-En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, para la resolución de esta cuestión debemos tener en cuenta que el hecho origen de las lesiones sufridas por el demandante, ocurrido el día 5/02/2011, dio lugar a una causa penal que quedó archivada por prescripción en fecha 6/05/2013; ya con anterioridad, el demandante había sido declarado en situación de discapacidad con un grado del 77% en fecha 23/01/2012; el demandante reclama una indemnización de 292.260'04 euros por días de estancia hospitalaria y días impeditivos durante los años 2011 y 2012, en total 77 días de estancia hospitalaria y 301 impeditivos contabilizados hasta la fecha en la que se le reconoce la discapacidad, lesión permanente de amputación unilateral con infección activa, con un incremento por factor de corrección. Pese a ello, la demanda no se presenta hasta el día 18/11/2015, transcurrido sobradamente el plazo de un año para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda.

La parte demandante alega no obstante en su escrito de recurso que las secuelas del accidente todavía persisten, aportando informes médicos sobre su estado en el año 2015.

En fecha 12/01/2012, se emite en la causa penal informe forense en el que se constata la lesión de amputación traumática a nivel de pierna izquierda, haciéndose referencia que el lesionado está a la espera de una nueva intervención, tras lo cual volverá a la consulta. No obstante, no constando ninguna otra actuación se archiva la causa penal por prescripción.

Desde que se le declara la incapacidad del 77% y se archiva la causa penal, en enero de 2012 y mayo de 2013, respectivamente, no consta nueva atención médica por empeoramiento o agravación de la lesión hasta el día 28/02/2015 que acude a urgencias por dolor en el muñón del miembro inferior izquierdo, constando informes médicos posteriores, abril de 2015, por flexo de muñón de rodilla irreductible que sólo se puede solucionar quirurgicamente, con aumento del nivel de amputación; no consta dicha intervención quirúrgica.

Sobre la prescripción de la acción para exigir indemnización por lesiones, el Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada, entre otras en sentencia del Pleno de la Sala primera, de 20/10/2015 que 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado.En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001)'.

Conforme a la anterior doctrina, teniendo en cuanta que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1902 del Ccivil que está sometida al plazo de prescripción de un año ( art. 1968 CC) y a la vista de la relación de hechos y circunstancias relacionadas, la acción ejercitada en la que se reclama una indemnización por días invertidos en la curación y por la secuela permanente de amputación está prescrita en tanto que dicha situación estaba plenamente consolidada en el año 2013, consta un último informe de 2/11/2013 en el que se hace constar la situación de amputación con flexo de muñón con imposibilidad para la extensión de rodilla; no obstante lo cual, el demandante dejó transcurrir casi dos años sin ejercitar acción alguna en reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle por dichas lesiones.

Si con posterioridad ha sufrido un agravamiento de su lesión permanente, por nueva amputación o aumemto del nivel de amputación, dicho extremo además de no constar en autos, los informes médicos que se aportan son los de indicación de la intervención quirúrgica y preparación, no constando la realización de la cirugía, son en cualquier caso irrelevantes a estos efectos; no se aportan informes médicos que acrediten la nueva intervención quirúrgica y en cualquier caso, no se reclama una indemnización por la agravación supuestamente sufrida de la secuela sino por los días invertidos en la curación y por la secuela permanente de amputación de miembro inferior izquierdo y esta situación lesional ya existía al menos en noviembre de 2013 sin que conste reclamación alguna hasta noviembre de 2015.

Finalmente, debe añadirse que la parte apelante no impugna el pronunciamiento de instancia que considera prescrita la acción frente a ambos demandados, el propietario de la embarcación Sr. Heraclio y el Consorcio, por solidaridad entre ambos, por lo que entendemos a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil que no podemos pronunciarnos sobre una cuestión no planteada en el recurso, debiendo en consecuencia confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Fabio,contra la sentencia de fecha 30/01/2019 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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