Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 871/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 331/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100271
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3009
Núm. Roj: SAP B 3009/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198059148
Recurso de apelación 871/2019 -P
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 315/2019
Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Ana Maria López Vázquez
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 331/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 15 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por
los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio
por expiración del plazo, número 315/2019 -C2, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de
Barcelona, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada BUILDINGCENTER, SAU, representada
por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y de otra, como demandada-apelante, DÑA. Encarnacion , representada
por el Procurador Sr. Sans Ramírez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, en fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Segura, en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU, contra DÑA. Encarnacion y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por expiración del plazo pactado, y que tenía por objeto el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona; condenando al demandado a que desaloje el inmueble y lo deje a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del proceso.Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actora y apelada, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual al amparo del artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, alegando que en fecha 18 de noviembre de 2015, D. Cayetano , en nombre y representación de BUILDINGCENTER, SAU, arrendó a la parte demandada la vivienda sita en Calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. Dicho inmueble fue adquirido por la entidad BUILDINGCENTER S.A.U en fecha 28 de noviembre de 2013 por título de adjudicación.
Se plantea desahucio por expiración del plazo contractual del referido contrato de arrendamiento, por cuanto atendido lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de arrendamientos Urbanos, y con más de un mes de antelación sobre la fecha de vencimiento acordada en el contrato, la actora remitió Burofax dirigido a la parte arrendataria comunicando su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes e impedir de este modo la posibilidad de tácita reconducción, a los efectos del artículo 1.566 y siguientes del Código civil, por lo que llegado el vencimiento del contrato el arrendatario debía dejar la vivienda libre y a disposición de su propietario, lo que no hizo.
La parte demandada hoy apelante, se opuso a la demanda formulada de contrario sin discutir la existencia del contrato ni sus términos, si bien discrepa tanto de la interpretación que realiza la parte actora del contrato de arrendamiento como de la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato; por entender que la parte actora ha incumplido el requisito de notificación clara y expresa de esa voluntad de no prorrogar prevista en el artículo 10.1 de la LAU 29/1994, requisito de inexcusable observancia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento de vivienda está vigente e incurso en una prórroga.
Respecto al hecho alegado por la actora de que con más de un mes de antelación sobre la fecha de vencimiento acordada en el contrato, esto es, el 17 de Noviembre de 2018, remitiera un Burofax a la parte arrendataria comunicando su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento e impedir de este modo la posibilidad de tácita reconducción, a los efectos del artículo 1.566 y siguientes del Código Civil, y en base a ello, solicita el desahucio por expiración del plazo contractual del contrato de arrendamiento de referencia, la demandada mantiene que no han transcurrido los plazos mínimos establecidos de duración del contrato, y que es defectuosa la notificación del burofax, siendo ineficaz por contravenir el artículo 10 de la LAU.
La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por expiración del plazo pactado, y que tenía por objeto el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona; condenando al demandado a que desalojase el inmueble y lo dejase a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal; todo ello con imposición de costas.
La sentencia razona que el contrato se estipuló por un periodo de un año, transcurrido el cual, el contrato se prorrogó obligatoriamente hasta alcanzar la duración mínima de tres años ( art. 9 LAU) hasta que en fecha 31.7.2018 el arrendador notificó debidamente al arrendatario, basando su valoración probatoria en que la certificación emitida por DIRECCION001 deja constancia de que la carta fue entregada en el domicilio de la arrendataria, y que en fecha 17.11.2018 finalizaba el arriendo. Y, si bien en esa notificación se ofrecía a la arrendataria la posibilidad de concertar un nuevo contrato con otras condiciones, no se ha acreditado por la demandada, a pesar de la facilidad y disponibilidad probatoria, que hubiera notificado a la arrendadora su voluntad de concertar un nuevo contrato. En consecuencia, de la documental aportada por la parte actora el juzgador estima acreditada la inequívoca voluntad del arrendador de dar por finalizado el arriendo y el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque en el burofax no se hace constar el nombre y apellido completo, ni el DNI de la persona que recibió el burofax, ni aparece la firma de la persona que lo recibió, que no fue la demanda. Alega por ello que nos encontramos ante una notificación defectuosa, que no fue practicada con las garantías formales y legales para producir el efecto de tener por notificada a la demandada, y que, a mayor abundamiento, se ha acreditado que en fecha 3 de Agosto de 2018 la Sra Encarnacion tuvo que ser ingresada en el Hospital Vall dHebron, según el Documento nº 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda consistente en Justificante de estancia de la paciente en el hospital e informe médico acreditativo del ingreso en el hospital el día 03/08/2018 a las 14:12 h. hasta el día 06/08/2018 10,33 horas.
Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apelada impugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho y haber realizado una correcta valoración de la prueba, reproduciendo sus argumentos ya esgrimidos en su escrito de demanda.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba alegado La cuestión nuclear a resolver en el presente recurso de apelación es si la notificación practicada por DIRECCION001 fue correcta y surte los efectos legales de resolución por expiración del plazo del contrato celebrado el 18 de noviembre de 2015. El arrendamiento objeto del litigio se rige por lo dispuesto en la LAU de 1994 por razón de la fecha de su otorgamiento, cuyo art. 9 establece 1. ' La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'.
Si acudimos al contrato, resulta que se estipuló que tendría una duración de un año, transcurrido el cual, el contrato se prorrogó obligatoriamente hasta alcanzar la duración mínima de tres años ( art. 9 LAU) hasta que en fecha 31.7.2018 el arrendador envió la notificación.
Se aporta por la parte actora un certificado firmado por D. Manuel , con D.N.I. nº NUM001 , en nombre y representación de DIRECCION001 . (Sociedad franquiciadora de la Red DIRECCION001 ), que certifica que 'una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones sobre los registros y evidencias existentes en los archivos de DIRECCION001 en Barcelona, se hace constar que la expedición nº NUM002 con nº de referencia de Logalty NUM003 de fecha 01-AGO-2018, remitente DIRECCION002 , y destinatario Encarnacion , con domicilio en CL DIRECCION000 , N. NUM000 , 08042 BARCELONA, fue entregada en el citado domicilio con fecha 03-AGO-2018 a las 18:57:00 horas por el repartidor que tiene asignado el código nº NUM004 en la zona de DIRECCION001 en Barcelona'.
Si acudimos al contrato de arrendamiento, se aprecia que el domicilio indicado en el certificado es el mismo que la vivienda objeto de contrato, sin ningún tipo de error. Y no debemos olvidar que el propio contrato designa como domicilio a efectos de notificaciones de Dña. Encarnacion la citada vivienda, como se indica en el encabezamiento del contrato.
Aparte, dicho certificado resulta plenamente válido y hace prueba plena del hecho de que se entregase la notificación en ese domicilio, pues de acuerdo con el artículo 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. No se impugnó su autenticidad en la vista, sino su valor probatorio.
Por lo tanto las comunicaciones debieron llegar al campo del destinatario, quién desde ese momento tenía la facultad de darse por enterado o no de la declaración de voluntad emitida por la actora, posición que ya mantuvimos en sentencia de 26 de junio de 2018 de esta misma Sala en un supuesto similar. Por este motivo los artículos 155.3 LEC y 164.3 LEC recogen dos normas especiales en el ámbito procesal para la notificación al demandado, dando mayor flexibilidad en la misma, al tener en cuenta que en el contrato de arrendamiento para uso de vivienda las notificaciones se llevan a cabo en el mismo, pues se presume que el arrendatario reside en dicho lugar. El hecho de que el día que se recibió la comunicación fuera ingresada en el hospital no invalida la notificación, puesto que, como hemos dicho, se ha probado que se entregó a alguien de su domicilio, encontrándose ya dentro del campo de poder del destinatario, más aún cuando ese domicilio fue fijado en el contrato a efectos de notificaciones en la persona de la arrendataria.
Por otro lado, se alega que la demandada es madre soltera de una niña de poco más de dos años, y que en el momento de contestar a la demanda, estaba embarazada de su segundo hijo. Que hasta el día 23 de Marzo de 2019 trabajada en un supermercado, y actualmente está de baja, de manera que sus ingresos mensuales han venido siendo del orden de 730 €uros, y con ellos debe de hacer frente al pago de la guardería de su hija, al alquiler de la vivienda (150 €) y a los suministros de la vivienda, comida y farmacia.
Al respecto, nos remitimos a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución apelada.
CUARTO.-De las costas de segunda instancia Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA.Encarnacion ; contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 en el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo número 315/2019 -C2, por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
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