Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 331/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 1160/2018 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 331/2021
Núm. Cendoj: 08019470052021100258
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5043
Núm. Roj: SJM B 5043:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188009989
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto:
Parte concursada:BCN 33 GRUP NASS, S.L.
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado: RAFAEL ROCA GARCÍA
Administrador Concursal: Roque
Barcelona, 23 de junio de 2021
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal versa su informe de culpabilidad en las causas previstas en los arts. 164.2.1 LC y 165 LC. En concreto, sobre la base de los siguientes apartados:
1º.- Falta de llevanza de la contabilidad e irregularidades contables relevantes
2º.- Falta de colaboración con la A.C.
Conforme el art. 171.2 LC, ante la falta de oposición de la persona afectada por la calificación y del concursado, el juez ha de dictar sentencia sobre la calificación del concurso únicamente sobre la base de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal, tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: '
Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:
1.- 'Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
En concreto, el apartado segundo del art. 164 LC, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Dicho en otras palabras, se trata de una serie de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará 'iuris et de iure' (sin admitir prueba en contrario), la calificación del concurso como culpable al presumirse tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación del estado de insolvencia. A diferencia del apartado primero, el apartado segundo se configura como un tipo de mera actividad que sanciona ciertas conductas por su gravedad y carácter reprobable.
En cuanto al Art. 165.1 LC, contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir 'iuris tantum' (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011, lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en sus recientes sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012, 20 de junio de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el Art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada.
Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 '
Asimismo, STS de 26 de abril de 2012, a cuyo tenor: '
Fuera de los casos del art. 164.1, 164.2 y 165 LC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, el concurso deberá ser calificado como fortuito.
Dispone el Art. 164.2.1 LC: '
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:
a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó 'que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor' debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.
b) La llevanza de doble contabilidad. En el II Congreso de magistrados especialistas en asuntos mercantiles también se concluyó que 'la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores.'
c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contables tan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2007).
En el presente caso, queda probada la ausente y deficitaria documentación aportada a la administración concursal por parte de la persona afectada (no se dice qué software era el empleado, por ejemplo, para la contabilidad; no se aporta la contabilidad actualizada; etc).
Por tanto, lo expuesto supone, en esencia, un incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad que le impone el art. 28 y 34.1 Coco y arts. 253 y 254 LSC al administrador social. En este mismo sentido se pronuncia, la SAP de Madrid, sección 28ª, de 24 de septiembre de 2007. Así, los libros de llevanza obligatoria son el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria formando tales documentos una unidad, debiendo ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad no siendo suficiente la llevanza de unos si y otros no. La razón de ser es que a través de la contabilidad, tanto el administrador, como los socios, como los terceros puedan saber cuál es la situación económica y financiera en la que se encuentra una compañía que opera en el tráfico económico y tomar decisiones respecto de la misma.
En su caso, correspondía a la concursada, por un principio de mayor facilidad probatoria, aportar los documentos pertinentes a fin de acreditar que sí que llevaba los libros contables de llevanza obligatoria y que le permitía conocer la marcha de la sociedad. No siendo así, se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad invocada, debiendo calificarse necesariamente el concurso como culpable, al presumirse iuris et de iure que medió dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
El citado precepto dispone que '
Se contiene una única conducta, la falta de colaboración con la Administración Concursal o con el Juez del Concurso, lo que se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores. Las SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) y la SAP Alicante (Sección 8ª), de 12 de julio de 2013 (ponente: don Francisco José Soriano Guzmán), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento activo o material: consistente en el incumplimiento del deber de colaboración. La SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) define el deber de colaboración como el '
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.
En nuestro caso, queda acreditado que el administrador social Sr. Torcuato, pese a los requerimientos efectuados por la administración concursal, no aportó documentación que le fue solicitada (véase págs. 18 a 22 del informe de la administración concursal). Ello
Dispone el Art. 172.2.1 LC que podrán ser declaradas 'personas afectadas' por la calificación del concurso '
Tal como sostiene la administración concursal, las personas afectadas por la presente calificación culpable son Torcuato, por su condición de administrador de la empresa, lo que les permitía tener un control directo de ésta, siendo por ello responsable de todas y cada una de las causas de culpabilidad antes relacionadas.
Por lo expuesto, debe calificarse el concurso de BCN 33 GRUP NASS S.L.como culpable al concurrir las causas de culpabilidad previstas en el art. 165.2 (falta de colaboración) y 164.1.2º LC (falta de llevanza de contabilidad e irregularidades contables relevantes), siendo personas afectadas por dicha calificación Torcuato, por su condición de administrador único.
Habida cuenta la gravedad de los hechos imputados, es por lo que procede imponerle a Torcuato la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de 4 años.
Se declara la pérdida de cualquier derecho que las personadas afectadas por la calificación pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, devolviendo los bienes o derechos que, en su caso, hayan obtenido del patrimonio de la concursada o hayan recibido de la masa activa.
Dispone el Art. 172 bis LC
En el presente caso, no se solicita esta responsabilidad concursal.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada, al pago de las costas causadas.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
1º) Calificar como
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Torcuato
3º) Inhabilitar a Torcuato para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
4º) Privar a Torcuato de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.
5º) Condeno en costas a las partes demandadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
