Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 331/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 747/2019 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 331/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100284

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:9336

Núm. Roj: SJM IB 9336:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00331/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: H

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0001839

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COBEGA EMBOTELLADORA SL

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Milagros

Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 747/2019 a instancia de la entidad mercantil COBEGA EMBOTELLADORA, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra doña Milagros, representada por el procurador de los tribunales doña Ruth Jiménez Varela, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

El acto del juicio se celebró practicándose el interrogatorio de la actora, con el resultado que consta en acta audiovisual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso.

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Sobre la base de la declaración del derecho a su favor contra la sociedad de capital administrada por el demandado, establecida por la sentencia núm. 176/2019, del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ibiza, recaída en los autos núm. 1435/2019, por la que se condenaba a la entidad HOLITEL HOTEL SPORT, S.A. a pagar a la actora COBEGA EMBOTELLADOR, S.L. la cantidad de 25.979,62 euros, con los intereses del art. 7 de la ley 3/2004, se peticiona la declaración de responsabilidad en base a argumentos de responsabilidad individual o por daño de los administradores. Y, en concreto, por el daño causado por la situación de impago del crédito con el 'cierre de facto' o incumplimiento de los deberes disolutorios y liquidatorios.

No acercándose posturas en el acto de la audiencia previa, a la vista del hecho constitutivo de la pretensión del actor y las alegaciones del demandado en su contestación a la demanda, quedaron como hechos controvertidos:

- El retraso desleal en el ejercicio del derecho.

- La prescripción de la acción.

- La existencia de la deuda de la sociedad HOTELSPORT, S.L.

- La existencia de un daño directo en relación causal con el incumplimiento de los deberes disolutorios/liquidatorios.

SEGUNDO.- De la inexistencia de deslealtad en el ejercicio del derecho.

La demandada no alega el retraso desleal en el ejercicio del derecho respecto de la acción individual de los administradores del art. 241 de la ley de sociedades de capital, sino que se refiere a él con relación a la reclamación judicial realizada contra la sociedad de capital HOTELSPORT, S.L.

Según la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras STS de 19 de septiembre de 2013, para la apreciación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, se exige que se ponga de manifestó una conducta contraria a la buena fe prevista para el ámbito contractual en el artículo 7 del Código Civil, al ejercitarse un derecho en contradicción con los propios actos materializados o exteriorizados por actos concluyentes, por los cuales la otra parte tuviera razones objetivas para pensar que no iba a reclamar extrajudicialmente su crédito o instar la actualización judicial del derecho a su favor.

Poniendo el acento en que la demanda se prepara al día siguiente de la primera reclamación extrajudicial, pudiéndose reclamar la deuda desde el ejercicio 2010, al no reclamarse extrajudicialmente la deuda hasta el 28 de noviembre de 2018 y, judicialmente inmediatamente después, existiría un retraso desleal en el ejercicio del derecho, habiéndose 'permitido a la sociedad confiar de forma leal y razonable que no existía deuda alguna con COBEBA'.

En la instancia no se comparte el punto de vista expuesto en la excepción al contravenir la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Debe realizarse una primera mención con relación a los plazos de prescripción de la acción prejudicial, al estar la prescripción de las acciones íntimamente relacionado con el retraso desleal en el ejercicio del derecho.

La acción para exigir el pago a la entidad HOTELERASPORT, S.L., habida cuenta que no existe discrepancia que el crédito nació a lo largo del ejercicio 2010, inicialmente estaba sometida a un plazo de prescripción de quince años. La ley 43/2015, de 5 de octubre, redujo el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil de quince a cinco años. Y, en atención a la disposición transitoria 5ª de la Ley 43/2015, la prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de la reforma, se regirá por norma anterior, prescribiendo la acción en cualquier caso si tras la entrada en vigor de la nueva norma transcurre el plazo requerido de cinco años. Y, en consecuencia, interpretando correctamente el art. 1939 del Código Civil a la luz de la STS 21/2020, que establece que el tiempo de prescripción establecido en la nueva ley debe transcurrir entero bajo su vigencia, al interrumpirse la prescripción extrajudicialmente el 28 de noviembre de 2018 y, posteriormente, con la reclamación judicial, puede afirmarse que la acción no estaba prescrita.

Procede a continuación analizar si hubo retardo malicioso en el ejercicio del derecho y la respuesta debe ser negativa.

La jurisprudencia de la Sala Primera exige que 'p ara que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercía, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica (sentencias 352/2010 de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo)'.

Sin embargo, esta institución, con influencias del Derecho alemán y contemplada en el artículo 1:201 de los principios del Derecho Europea de Contratos, según la interpretación de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citándose la reciente sentencia núm. 243/2019, de 24 de abril, no solo exige el retraso en el tiempo en el ejercicio de la acción, sino que debe ir acompañada de actos u omisiones concluyentes que permitan crear la convicción del abandono del de la acción por su titular. No es suficiente, como se sostiene en la excepción material en el este proceso, la mera pasividad en el ejercicio de la acción, en tanto de lo contrario, de admitirse esta tesis, se permitiría modificar y acortar a voluntad los plazos de prescripción establecidos en la ley.

No se puede afirmar que contravenga la buena fe quien ejercita una acción sin prescribir, es decir, sin que haya prescrito. La demandada alega retardo exclusivamente por tal circunstancia, es decir, por ejercitar la acción a un año escaso que prescriba. Sin embargo, la doctrina del retraso desleal exige algo más. Exige que, por una conducta propia, de forma racional el obligado pudiera prever que la reclamación no se produciría. Pero en este caso, ni siquiera se alega un acto, la excepción del retraso desleal se realiza sobre la base de la mera pasividad. Y, por tanto, la excepción no puede ser acogida en tanto no puede afirmarse que cabalmente el demandado no pudiera prever que la acción pudiera interponerse en el plazo previsto legalmente para que no se viera perjudicada por el instituto de la prescricion.

TERCERO. - De la inexistencia de la prescricion de la acción.

La parte demandada alega la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores. Específicamente se sostiene como hecho excluyente, que al ser de aplicación del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital y el dies a quoel 31 de diciembre de 2013, fecha en que la sociedad estaría inactiva, la acción habría prescrito el día 31 de diciembre de 2017 al haber transcurrido el plazo de prescripción sin haber sido válidamente interrumpido.

En la instancia tampoco se comparte.

Tras la reforma de la ley de sociedades de capital acometida por la 31/2014, de 3 de diciembre, se introduce el artículo 241 bis y se establece un específico cómputo en el plazo de prescripción cuatrienal, iniciándose el plazo no desde que lo supo el agraviado, sino desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse, de acuerdo con la regla del art. 1969 C.C., y con independenciade la continuidad del administrador en el cargoo inscripción de su cese.

Sin embargo, por cuestiones de Derecho transitorio, según la tesis de la demandada que afirma que el plazo de prescripción comenzaría el día 31 de diciembre de 2013, resultaría de aplicación al presente caso el sistema de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio y no el del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

A este respecto, debe añadirse que en relación con las acciones de responsabilidad de los administradores que hubieran podido ser ejercitadas antes de la entrada en vigor de la reforma (20 días BOE), resultaría de aplicación el art. 1939 del Código Civil, que resulta de aplicación en atención a la Disposición transitoria cuarta y la subsidiariedad del Código Civil. De tal suerte, que ' La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'. Y, por tanto, según la tesis de la demandada, la acción no habría prescrito el 31 de diciembre de 2017, sino a lo sumo, a los cuatro años de la entrada en vigor de la reforma.

Sin embargo, esta alusión al Derecho Transitorio en la instancia se considera que carece de cualquier relevancia al no compartirse que el cómputo del plazo de prescripción, de ser aplicable el art. 241 bis LSC, comenzase cuando la sociedad eventualmente se quedó inactiva. Que según se alega por el demandado sería el 31 de diciembre de 2013, como lo corroboraría que las siguientes cuentas anuales hasta el ejercicio 2017 son idénticas a las del ejercicio 2013.

La acción que se ejercita es una acción de responsabilidad de naturaleza aquiliana, con la misma estructura de la contemplada en el artículo 1902 del Código Civil, y descansa en un presupuesto básico, que es la causación de un daño a un acreedor o tercero como consecuencia del incumplimiento de deberes fiduciarios de un administrador de una sociedad de capital. Y la causa de pedir de la pretensión del actor, sobre la base del artículo 241 LSC, reside en el incumplimiento de los deberes disolutorios/liquidatorios y, en concreto, por haber disuelto de forma desordenada la sociedad, discriminándoseles en su condición de acreedores en beneficio de otros.

El incumplimiento de los deberes disolutorios no es equiparable a la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.a) LSC por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social o, en su caso, la paralización de los órganos sociales (art. 363.1.d). El daño por el cual se reclama en este proceso trae causa en el incumplimiento de los deberes disolutorios/liquidatorios y, en concreto, pese a constar activos con los que total o, al menos, parcialmente se hubiera podido satisfacer el crédito del actor, no haber acudido a los procesos ordinarios o, en su caso, concursales de liquidación de las sociedades disueltas.

Y, sobre esta base, se entiende en la instancia que en los términos que prevé el artículo 241 bis LSC respecto del cómputo del plazo de la acción, 'desde el día en que hubiera podido ejercitarse', no tuvo lugar hasta que se produce el incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales del ejercicio 2018. Momento, en que el interesado desconoce cuál ha sido el destino del patrimonio de la sociedad y, por tanto, puede aventurar que se ha liquidado de forma desordenada.

Es discutido en la doctrina, si la redacción del artículo 241 bis LSC, a diferencia del art. 1968.2 del Código Civil, que acoge la tesis subjetiva 'desde que lo supo el agraviado', aboga o no por la tesis objetiva. Es decir, que el plazo de prescripción empezaría no desde que conociera la posibilidad del ejercicio el agraviado sino simplemente desde que la acción pudiera objetivamente ser ejercitada.

En este caso, tal disquisición carece de trascendencia, en tanto el daño no se habría producido desde el eventual cese de la actividad en diciembre de 2013, sino que, dando por hecho que las cuentas anuales depositadas por actos propios de la entidad reflejan fielmente el patrimonio de la sociedad, desde que no se tiene conocimiento formal del destino de los activos. Y, esto, no tiene lugar hasta la falta de publicación de las cuentas anuales del ejercicio 2018, en tanto respecto de las del ejercicio 2017, se presentaron a depósito.

En consecuencia, la acción no estaría prescrita al no haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente previsto para su prescripción.

CUARTO. La existencia de la deuda.

La parte demandada muestra resistencia también respecto de la existencia de la deuda ajena que como aspecto prejudicial integraría el presupuesto del daño a resarcir por su situación de impago.

Se niega relevancia a las facturas aportadas por la actora sobre la base que en atención al libro mayor de la sociedad HOTELSPORT, S.L. sólo constan apuntes contables que, en el ejercicio 2010, arrojaría una subcuenta por importe de 22.882,31 euros y que con un pago parcial de 5.000 euros el 1 de abril de 2011, la subcuenta se reduciría a 17.882,31 euros.

Sin embargo, se desconoce que la actora no solo aporta facturas, sino que van respaldadas por albaranes de entrega firmados que al no ser impugnados hacen prueba plena. Sin que, a su vez, respecto del pago parcial de 5.000 euros, deba olvidarse que es el propio demandado el que reconoce que las relaciones comerciales siguieron después del periodo por el cual se reclama. Y, en consecuencia, del solo documental aportada se considera probado el aspecto prejudicial de la reclamación.

Es cierto, a su vez, que consta aportada la sentencia del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ibiza. No obstante, aunque no pueda afirmarse que sienta cosa juzgada, puesto que no concurren las tres identidades de la misma y que, por otro lado, no son pocos los pronunciamientos judiciales que consideran que este tipo de resoluciones deben tener efectos prejudiciales en otros procesos, lo cierto es que el actor con las resoluciones judiciales y procesales aportadas y los albaranes de entrega y facturas ha probado el hecho constitutivo de su pretensión.

QUINTO.- La acción individual de responsabilidad.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios de la sociedad y, por tanto, el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante, en el presente supuesto, por parte del actor, en su condición de acreedor, se ejercita la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241 LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.

Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, ' la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo, el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:

a) Daños ocasionados por el incumplimiento de contratos;

b) Responsabilidad por informaciones falsas o incorrectas;

c) Contratación en situaciones de dificultades económicas.

D) Contratación con sociedad insolvente.

e) Incumplimiento de los deberes disolutorios y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución.

f) Incumplimiento de los deberes concursales y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores.

En este punto, nos encontramos en otro de los aspectos más conflictivos y de incertidumbre jurídica dada la jurisprudencia oscilante en la materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Y que tiene su explicación en la concepción extensiva del daño directo y la presunción judicial de la relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de los administradores y el daño producido, a los efectos de dar respuesta a los numerosos fraudes a los derechos de los acreedores.

Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.

Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.

El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege ex legey de forma objetiva, a los acreedores posteriores. Sin embargo, dejando de lado la responsabilidad concursal al amparo del artículo 172,2-3º y 3 LC, el problema se plantea al conceptuar el daño que en relación a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución, en este caso relativa a la incursión en pérdidas cualificadas, por las que entrasen en juego los deberes concursales ( arts. 5 u 165 LC), se produjera a consecuencia de no disolver o liquidar ordenadamente el patrimonio de la sociedad.

En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la par conditio creditorumles hubiera correspondido con el régimen específico concursal, sin perjuicio de los privilegios reconocidos. En este sentido, al no apreciarse daño directo a los acreedores, sino que el daño a lo sumo sería indirecto o reflejo por el daño directo al patrimonio social como consecuencia de la continuación de la actividad social, a los efectos de resarcirse no se dispondría de acción directa individual al amparo del artículo 241 LSC, sino de acción social a los efectos de reintegrar el patrimonio social dañado.

No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de lapar condictio creditorumse causa efectivamente un daño directo al acreedor social, como cuando al margen del principio en cuestión se paga a un acreedor en detrimento del resto.

En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que ' la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo... por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones legales'. Lo cierto, es que el hecho que se adopte, a modo de corrección, la necesidad de prueba en relación a que de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio de la sociedad los acreedores hubieran visto satisfecho en alguna medida su crédito, se reconduce la inadecuada extensión del concepto de daño directo, y como determina la STS de 9 de enero de 2005, se establece que 'el presupuesto básico viene determinado por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia'. Y por tanto, la disminución del patrimonio repartible no es constitutivo per sede un daño directo, salvo que se trate de actos que afecten al principio de la parcondictio creditorumo de la paridad de trato entre los acreedores.

Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad establecido en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012, 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.

Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.

Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad ex legey objetiva, de carácter sancionador y no indemnizatorio, sin necesidad de acreditar daño alguno, sino simplemente la causa legal de disolución, la infracción del deber de convocar, y la contracción de una obligación social posterior. En la responsabilidad subjetiva o por daño, en relación al ejercicio de la acción individual del artículo 241 LSC, en caso de obligaciones anteriores en las que no se aprecie un daño directo, en caso de incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales, a efecto de carga formal ( art. 217 LEC), se exigirá la prueba de un daño directo a los acreedores anteriores en relación causal con el incumplimiento imputado a los administradores, mediante la acreditación que en caso de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio social de la sociedad el acreedor demandante habría visto satisfecho su crédito. ( STS 20 de noviembre de 2003).

En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Si bien, dando en parte la razón a la defensa del demandado, aunque de la mera lectura de la demanda pueda advertirse la alegación de ciertas vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor, en tanto se aluden infracciones contables como no reflejarse la imagen fiel de en las cuentas anuales y relativas a la desaparición de hecho de la sociedad, sí se hace una mención clara al incumplimiento de deberes disolutorios o concursales.

Expresamente se establece en los hechos primero A, C, D y E, y se invoca no la jurisprudencia anterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con relación a que el daño por la situación de impago del crédito se habría producido por el 'cierre de facto', sino haberse procedido, 'como es preceptivo, a la pertinente disolución y liquidación en la forma legalmente prevista'.

Aunque no se explicite de forma precisa y concreta cuál sería el concreto daño padecido en un hipotético escenario de concurso de acreedores por haberse desatendido a las prelaciones y preferencias que informan el principio de la comunidad de pérdidas, tal falta de claridad está justificada por la ausencia de publicidad formal de las cuentas anuales tras las relativas al ejercicio 2017. Constando nota informativa del Registro Mercantil que las últimas cuentas anuales presentadas a depósitos son las relativas al ejercicio 2017, habiéndose cerrado la hoja registral por parte del Registrador, al no haber sido depositada las relativas a los ejercicios posteriores.

Llegados a este punto, no se puede exigir una extrema diligencia al actor a la hora de relatar los hechos y su prueba en relación al actuar ilícito que hubiera causado un daño directo en su patrimonio por la situación de impago, al no haberse depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios de 2018 en adelante.

Es cierto, que por parte de este Juzgado habitualmente, en estos supuestos, se ha seguido la doctrina de la Audiencia Provincial de Girona (sentencia de 12 de junio de 2014) por la cual, en caso de incumplimiento de deberes disolutorios tanto en liquidación ordinaria como concursal, para considerar probado el daño directo en relación causal con la conducta omisiva, se exige la existencia de prueba del 'haber repartible', es decir, de la existencia de un patrimonio liquidable por el cual se pudiera constatar la existencia de una 'relación de causalidad entre la no solicitud de concurso o la falta de liquidación ordenada de la sociedad con la imposibilidad de cobrar el crédito por la actora'.

No obstante, en la actualidad, esta doctrina queda complementada con los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se condenan en el fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016, ' Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante. En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar'.

Se ejercita una acción individual o subjetiva por daños, en concreto por el daño ocasionado a los acreedores ante la situación de impago de sus créditos, por haber disuelto y liquidado de forma desordenada una sociedad de capital. Y, como se ha indicado, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en atención a la inexistencia de publicidad formal de cuentas anuales, procede determinar si al disolver la sociedad fuera de los cauces legales, en la liquidación vendiendo y destinando el líquido de los activos a pagar otros créditos se ha causado un daño a los actores.

Aunque por parte de la actora no se aportó las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, en concreto las relativas al ejercicio 2017, no se negó por la demandada la existencia en ese momento de un inmovilizado por importe de 66.502,40 euros y créditos comerciales por importe de 101.264,99 euros, tales hechos no fueron negados por la demanda que, a su vez, aportó copia de las indicadas cuentas anuales del ejercicio 2017.

En un supuesto como el presente en el que no consta publicidad formal de las cuentas anuales sucesivas, se recurre al criterio relativo al principio de la facilidad probatoria que se condensa en la STS de 13 de julio de 2016, y si ' consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante'.

Es decir, que aunque la sociedad estaba en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas e inactiva, al menos desde hace cuatro años, al constar en el ejercicio 2017 activos que tan solo en un escenario concursal parcialmente hubieran podido satisfacer el crédito del actor, compete al administrador demandado que, como en este caso reconoce no haber practicado una liquidación legal y ordenada de los activos de la sociedad y pago de las deudas sociales pendientes, probar que la liquidación realizada no ha supuesto un perjuicio para al acreedor demandante. Teniendo presente que, 'a falta de prueba en contrario',este perjuicio vendrá 'representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar'.

No practicándose ninguna prueba al respecto, procede la estimación de la demanda en cuanto al principal.

La parte actora, además del principal por importe de 25.979,62 euros, reclama, a modo de sentencia con reserva de liquidación, solicita que se condene al pago de los intereses y costas que eventualmente se tasen en los autos del procedimiento declarativo y de ejecución seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 4 de Ibiza.

La petición, con independencia de la oposición manifestada por el demandado, no puede prosperar.

En la instancia no se puede ignorar el disparate procesal y contrariedad al Derecho que se suele producir cuando se sigue el criterio de la Audiencia Provincial al permitir que sin presentar liquidación ni tasación de costas concretando las cantidades, se permita condenar al pago de los intereses moratorios y procesales devengados en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia. Además de obligar al administrador demandado en el juzgado de lo mercantil a personarse en el proceso seguido en el juzgado de primera instancia en el que no es parte para hacer valer así sus derechos, en materia de intereses se suele producir un enriquecimiento torticero.

El principal declarado en la sentencia de responsabilidad de los administradores, por imperativo legal lleva la imposición del pago de los intereses de demora procesal del art. 576 LEC. Y, acto seguido, en fase de ejecución se pretende el despacho de ejecución no solo en base al principal y los intereses procesales devengados tras el dictado de la sentencia mercantil, sino que capitalizados, burlándose así la prohibición del anatocismo en sede mercantil una vez interpuesta la demanda, se reclaman los intereses moratorios y procesales liquidados en otro procedimiento.

Este dislate que se suele presentar en la práctica, se evita con facilidad exigiendo al demandante no solo que aporte el decreto de tasación de costas, sino en cuanto a los intereses se liquiden en el proceso mercantil o, en su caso, se aporte liquidación aprobada por el letrado de la administración de justicia en el proceso de primera instancia para así poder coordinar la condena debida con relación a lo intereses y no dar lugar a que existan dos títulos judiciales devengando intereses por el mismo capital y que den derecho a un pago por duplicado.

La remisión a lo que se determine en materia de intereses o las costas que se tasen en otro procedimiento no respeta la voluntad del legislador prevista en el artículo 219 LEC para las condenas con reserva de liquidación. El actor, además de poder aportar la tasación de costas del proceso declarativo y ejecutivo, puede presentar igualmente liquidación de intereses que permita al tribunal cumplir fielmente con la obligación que le impone el art. 219.2.3 LEC.

Una cosa es que por el régimen de responsabilidad solidaria que se establece con arreglo a la responsabilidad objetiva del art. 367 LSC o por daños del art. 241 LSC, puedan existir dos títulos judiciales distintos con un sujeto pasivo diferenciado en cada supuesto. Y que, el acreedor, tanto extrajudicial como judicialmente pueda dirigir indistinta e, incluso, simultáneamente, sus reclamaciones frente a cualquiera de los deudores, mientras no resulte cobrada la deuda por completo ( art. 1144 del Código Civil). Circunstancia que se abordó en el acto del juicio al desechar que la existencia de un proceso de ejecución frente a la sociedad fuera un hecho de nueva noticia relevante para el pleito. Sin embargo, lo que no es admisible, es que frente al mismo deudor, en este caso el administrador, se dejen abierta dos vías para reclamar intereses de forma, siquiera parcial, duplicada.

Esto, no obstante, carece de mucho interés en este proceso. La problemática solo se presenta en los supuestos de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del art. 367 LSC y no en los supuestos de responsabilidad individual del art. 241 LSC.

En la responsabilidad objetiva se responde por obligaciones sociales contraídas por la sociedad por haber incumplido las obligaciones que impone el art. 367 LEC al administrador en caso de incursión en causa legal de disolución. Es una responsabilidad objetiva y, por tanto, sin necesidad de establecer una relación de causalidad con un acto ilícito.

En la responsabilidad individual, sin embargo, se exige la prueba de estos presupuestos. Y en el presente caso, no existe ninguna relación de causalidad con la disolución desordenada de la sociedad contando con activos desaparecidos en el año 2017, con los intereses y costas que pudieran haberse devengado en un procedimiento iniciado por demanda con posterioridad.

Por consiguiente, procede la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil COBEGA EMBOTELLADORA, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra doña Milagros, representada por el procurador de los tribunales doña Ruth Jiménez Varela, CONDENANDOa doña Milagros al pago de la cantidad de 25.979,62euros (VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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