Sentencia Civil Nº 332/20...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Civil Nº 332/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2551/1997 de 08 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Nº de sentencia: 332/2003

Núm. Cendoj: 00000110002003100519

Resumen:
El TS desestima el rec. de casación interpuesto por el actor sobre reclamación de cantidad de las rentas del contrato de arrendamiento del local. La cuestión litigiosa gira en torno a las consecuencias de la suspensión del contrato de arrendamiento del local y del pago de rentas por causa de unas obras a efectuar en el edificio para reparar los daños ocasionados por una tromba de agua caída. La sentencia recurrida deriva el decaimiento del derecho del arrendador al cobro de las rentas, hasta que el local esté en condiciones a servir al uso a que fue destinado, ya que ha sido el mismo arrendador el que comunicó al arrendatario la suspensión del contrato y, además, según la certificación del Ayuntamiento, las obras de consolidación estructural del edificio duraron un año. Las conclusiones de la sentencia impugnada no vulneran los preceptos invocados, y lo que pretende el recurrente es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, cosa que no es admisible e inadecuada dada la naturaleza extraordinaria del rec., pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de mayo de 1997, en el rollo número 1469/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 170/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar; recurso que fue interpuesto por don Julián , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, siendo recurrida doña Lourdes , representada por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña Josefina Llorente López, en nombre y representación de don Julián , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar, contra doña Lourdes , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de tres millones ciento treinta y nueve mil seiscientas cincuenta y tres pesetas (3.139.653 ptas), más los intereses, condenándole asimismo a las costas causadas en la presente litis".

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora don José María Barriola Echeverría, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido Don. Julián a que abone a doña Lourdes la cantidad de 20.156.343 pesetas por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la Sra. Lourdes , más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas causadas Sr. Julián ".

3º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Fina Llorente López, en su representación, se opuso a la reconvención y, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte sentencia desestimando íntegramente la pretensión instada con expresa imposición de costas a la reconviniente".

4º.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar dictó sentencia, en fecha 19 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Josefina Llorente López, en nombre y representación de don Julián , contra doña Lourdes , representada por el Procurador don José Mª Barriola Echeverría y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador don José Mª Barriola Echeverría, en nombre y representación de doña Lourdes , contra don Julián , representado por la Procuradora doña Josefina Llorente López, condeno a don Julián a pagar a doña Lourdes la cantidad de 1.245.700 pesetas. Se condena a don Julián al pago de las costas de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención. Se alza el embargo preventivo sobre el derecho de crédito de doña Lourdes por importe de 1.340.427 pesetas, derivado de sentencia dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de San Sebastián en autos de juicio de cognición nº 152/92, para lo cual líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar".

5º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Julián , con adhesión de doña Lourdes , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donosita-San Sebastián dictó sentencia, en fecha 23 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lizaur Suquía, en nombre y representación de don Julián y la adhesión a la apelación interpuesta por la Procuradora Sra. Zulueta Calvo, en nombre y representación de doña Lourdes , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición en costas a ambas partes apelantes, principal y adherida".

SEGUNDO.- La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Julián , interpuso, en fecha 29 de julio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción del artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Decreto de 24 de diciembre de 1964, en relación con el 1555.1 del Código Civil, sobre la obligación del arrendatario del pago del precio del arrendamiento en los términos convenidos. Asimismo consideramos indebidamente aplicada la norma contenida en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Decreto de 24 de diciembre de 1964, en relación al alcance e inicio de los efectos derivados de la suspensión de los contratos. Otras normas del ordenamiento jurídico que asimismo se citan por considerarlas infringidas en relación a la estimación parcial de la demanda reconvencional son las contenidas en el número 2 y 3 del artículo 1554 del Código Civil, en relación al artículo 1124 del Código Civil, sobre la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas y más concretamente la inexigibilidad de cumplimiento de acciones por incumplimiento del reclamante y ello en la consideración de que la demandada- reconviniente carece de legitimidad para exigir obligaciones derivadas de un contrato declarado extinguido por su incumplimiento y, suplicó a la Sala: " (...). Admitir a trámite el recurso, y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Lourdes , lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: "Que, presentado este escrito, se digne admitirlo y, en su virtud, considerando impugnado el recurso de casación interpuesto por la representación de don Julián y atendiendo a los argumentos de esta parte, tenga a bien desestimar dicho recurso por no ajustarse a Derecho las pretensiones del recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

Fundamentos

PRIMERO.- Don Julián demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Lourdes , e interesó la reclamación de las rentas procedentes del contrato de arrendamiento del local de planta baja derecha y semisótano de la casa número 8 de la calle Toribio Etxebarria de Eibar, entre julio de 1990 y mayo de 1991, por el importe total de 3.139.653 pesetas, más los correspondientes intereses legales, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino en reclamación de la cantidad de 20.156.343 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a las consecuencias de la suspensión del contrato de arrendamiento del local antes referido y del pago de rentas por causa de unas obras a efectuar en el edificio para reparar los daños ocasionados por una tromba de agua acaecida el 19 de julio de 1988.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda y acogió en parte la reconvención, con la condena al actor a pagar a doña Lourdes la suma de UN MILLÓN DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS PESETAS (1.245.700 pesetas), y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Julián ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso, con cobertura en artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene dos apartados: uno, concerniente a la desestimación de la demanda, respecto a la obligación del arrendatario al pago del precio del arrendamiento en los términos convenidos y al alcance e inicio de los efectos derivados de la suspensión de los contratos; y otro, con mención a la estimación parcial de la reconvención, en relación con la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas y, singularmente, de la inexigibilidad de cumplimiento de las prestaciones por inobservancia del reclamante, en consideración de que la reconviniente carece de legitimidad para exigir obligaciones derivadas de un contrato declarado extinguido por su incumplimiento.

1. Se denuncia la infracción del artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Decreto de 24 de diciembre de 1964, en relación con el artículo 1555.1 del Código Civil, y la aplicación indebida del artículo 119 del referido Texto Refundido.

La reclamación por impago de rentas se determinó en la demanda desde julio de 1990 a mayo de 1991.

La sentencia de instancia ha rechazado la reclamación de las rentas a partir de octubre de 1990 en virtud de los actos propios del actor, quién, en requerimiento notarial efectuado el 8 de mayo de 1990 a la arrendadora, manifestó que: "Por todo ello y habida cuenta de la ineludible obligación de desalojar provisionalmente el local arrendado por las causas anteriormente citadas, procede al amparo del artículo 119 de la Ley de Arrendamientos Urbanos declarar en suspenso el contrato durante el tiempo en que dure el desalojo hasta que se den las condiciones suficientes para el retorno", de lo cual la resolución impugnada deriva el decaimiento del derecho del arrendador al cobro de las rentas, hasta que el local esté en condiciones a servir al uso a que fue destinado, en consecuencia de que ha sido el mismo arrendador el que comunicó al arrendatario la suspensión del contrato y, además, según la certificación del Ayuntamiento de Eibar, las obras de consolidación estructural del edificio número 8 de la calle Toribio Etxeberría de esta localidad dieron comienzo el 10 de octubre de 1990 y finalizaron el 7 de octubre de 1991.

Respecto a los meses de julio, agosto y septiembre de 1990, la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, determina que el local no fue utilizado por doña Lourdes desde mayo de 1990, y, por tanto, no debe ninguna renta al amparo del artículo 119 del indicado Texto Refundido.

En definitiva, las referidas conclusiones de la sentencia impugnada provienen de la apreciación probatoria y no vulneran los preceptos antes mencionados, y lo que pretende el recurrente en este apartado del motivo es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

2. Se reprocha aquí la transgresión del artículo 1554.2 y 3 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 de este texto legal, respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, con referencia a la reclamación correspondiente a las rentas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1988, y se vierten observaciones sobre el resultado contradictorio de los testimonios de los vecinos del inmueble en relación a la apertura del local a raíz de las inundaciones, el cual, según el recurrente, quedó aclarado mediante la documental consistente en las Actas del Libro de la Comunidad de Propietarios de 19 y 29 de septiembre y 8 de diciembre de 1988, donde se recoge que los arrendatarios venían atendiendo a su clientela con normalidad.

Asimismo, con indicación a la estimación parcial de la reclamación reconvencional de daños y perjuicios por la imposibilidad de utilización del semisótano entre noviembre de 1988 y mayo de 1990, se denuncia que esta parte del local nunca fue utilizada para usos comerciales y los daños ocasionados por las inundaciones no impidieron su uso como almacén, sin que se haya acreditado el daño causado, que, en todo caso, consistió en simples molestias, que no deben considerarse como sujetas a indemnización.

A través de los preceptos citados, se reitera la pretensión de que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba estimada como vulnerada.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO.- La desestimación del recurso de casación provoca las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián en fecha de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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