Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Civil Nº 332/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 210B/2006 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 332/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100312

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2343

Resumen:
03014370052006100312 Nº de Resolución: 332/2006 Fecha de Resolución: 29/09/2006 Nº de Recurso: 210B/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 332

Ilmas.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Ilmas. Sras. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 591/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Elda, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Olga , que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Sempere Miralles, siendo apelada la parte demandada MERCADONA S. A. representada por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza y defendida por la Letrado Dª Laura Gimeno Manzano.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario nº 591/04 del juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Elda, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Olga, representada por el procurador Sr. Pérez Palomares bajo la dirección del letrado D. Rafael Sempere, contra MERCADONA S.A. representada por el Procurador Sr. Serra Escolano bajo la dirección del Letrado Dª Laura Gimeno, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandante; y tras tenerlo por preparado , presentó su escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la demandada , que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 210-B/06 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la apelante, demandante en la instancia , las conclusiones probatorias y consideraciones en que apoya el juzgado " a quo" su pronunciamiento desestimatorio de la acción de responsabilidad extracontractual deducida en la demanda y fundado, básicamente, en la falta de prueba de la dinámica accidental a la que dicha parte anudaba las consecuencias generadoras de las obligaciones resarcitorias para la demandada, cual era el hecho de que una escalera metálica de considerable peso que se hallaba apoyada sobre una de las estanterías del centro comercial propiedad de la demandada , había sido golpeada por uno de los empleados del establecimiento, provocando su caída directa sobre la pierna de la actora y con ello las lesiones por las que se reclama, alegándose ahora en el recurso , en esencia, que ha quedado debidamente acreditada en el proceso la actuación negligente de la demandada y que la misma , en todo caso, habría de concluirse de la mera circunstancia de que la escalera en cuestión representara un obstáculo para el paso de los clientes y un riesgo objetivo de caída por lo que, de forma subsidiaria, y si se tuviera por demostrado el tropiezo con la escalera de la demandante, solicita sea apreciada una concurrencia de culpas con los efectos moderadores de la indemnización .

SEGUNDO.- La Sala tras el examen y revisión de lo actuado en el proceso no llega a criterio distinto del alcanzado por el Juzgado " a quo", cuya valoración probatoria no se ha logrado demostrar sea ilógica ni irracional ni por ello no puede ser sustituida por la interesada interpretación del resultado arrojado por dicha prueba que se propone en el escrito del recurso, siendo que en realidad abundan en la apreciación de los interrogatorios verificada en la instancia, las manifestaciones de la demandante en el sentido de haberse apercibido de la presencia de la escalera, no obstante lo cual , en el momento del accidente, no iba mirando las estanterías sino, según explicó, " buscando la caja para pagar", la ausencia en su declaración de toda precisión relativa a la identidad del empleado que supuestamente empujó la escalera, no obstante haber afirmado ser cliente habitual del centro desde hace más de nueve años, como a la actuación anterior y posterior al siniestro de dicho dependiente , así como el testimonio de la Sra. Yolanda, aportado por la actora, confirmando la perfecta visibilidad de la escalera y que la misma no obstaculizaba ni dificultaba el paso ni el transporte de los carros de compra habitualmente empleados en este clase de establecimientos, lo que unido al hecho de que la banqueta era de escaso peso, al estar fabricada en aluminio y contar solo con dos peldaños, impide concluir que los daños y perjuicios por lesiones relacionados en la demanda se hallen ligados casualmente a una concreta conducta o comportamiento, activo u omisivo de la demandada, ó de sus dependientes o empleados que, valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente , ya que no puede olvidarse que la acción que contra la hoy apelada se esgrime en esta litis lo ha sido la de responsabilidad extracontractual, siendo que la realidad de tal posible comportamiento culposo de la citada demandada o sus dependientes, se vendría a concretar, a la vista de las alegaciones deducidas en la demanda, a la circunstancia de que un empleado hubiera empujado una escalera de gran peso provocando su caída sobre la pierna de la demandante, resultando que ahora y a la vista del escaso sustento que la referida dinámica accidental ha encontrado en las pruebas practicadas en el acto del juicio y la razonable mayor credibilidad que han ofrecido las serenas y firmes declaraciones de los testigos de la demandada que han sido interrogados en el acto del juicio frente a la más imprecisa narración expuesta por la demandante, se trata de derivar la responsabilidad hacia una actuación omisiva y cosistente en falta de vigilancia de los elementos o instrumental empleados de ordinario en estos establecimientos para la reposición de artículos en las estanterías, cuando la mera presencia en los pasillos de este tipo de material portátil, como de cualesquiera otros elementos constructivos de exposición o promoción o , en fin, de productos o artículos apilados de mayor o menor peso o tamaño, habida cuenta de su habitualidad y previsibilidad, no exonera de la debida atención por parte de los clientes en la conducción de los carros de compra, ni configura por sí sola , siempre que los mismos hayan sido dispuestos permitiendo su advertencia y el paso holgado de tales vehículos, el nexo causal que precisa la declaración de responsabilidad que se interesa y toda vez que la misma no cabe, ciertamente , presumirla acudiendo y aplicando las directrices jurisprudenciales referidas bien a la objetivación de la responsabilidad por culpa, o bien al criterio de inversión de la carga de la prueba , puesto que debe recordarse que la operatividad del principio de la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la Jurisprudencia a supuestos de responsabilidad por riesgo de la actividad que en su caso desarrolle el agente por lo que exige que los daños acaecidos sean consecuencia de actividades de suyo peligrosas con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficie el titular de tal actividad (SST.S. entre otras de fechas 16 de febrero y 5 de mayo de 1988, 18 de abril 1990, 8 de febrero, 4 de junio y 23 de septiembre de 1991, 20 de enero de 1992 ). La teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trata de ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana (S.S.T.S. de 9 julio 1994 y 22 noviembre 1995 ).

Por las expuestas razones y no cabe sino ratificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador " a quo" y por cuanto , como es sabido, el principio regulador de la carga de la prueba establecido hoy en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la inconcusa probanza de los hechos que sean fundamento de su pretensión, y ejercitada la acción derivada del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de daños personales, es exigible la demostración palpable de la etiología de los mismos, y conocida ésta , la justificación de la relación causal eficiente entre la acción culposa y el resultado dañosos producido y por cuanto es un principio general de reiterada Jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria -(SS.T.S. de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960 , 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993 y 29 de abril y 9 de julio de 1994 ) .

TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas son de imponer a la parte apelante, por así disponerlo el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante, Dª Olga contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2005 en los autos de juicio ordinario nº 591/04 tramitados por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Elda , debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución , con la expresa imposición a la parte recurrente del pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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