Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Civil Nº 332/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 290/2006 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 332/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100336

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira, sobre acción declarativa de dominio de inmuebles. El Ayuntamiento reconviniente, aportó como título una certificación emitida por el Secretario de la Corporación Municipal en el que aparece como titular de las parcelas que son objeto de reivindicación. Pero tal certificación, no enerva la carga probatoria del actor reconvenido, quien además de demostrar la perturbación de la cual era objeto por parte del reconviniente, presentó un título, eficaz y suficiente en orden a acreditar su adquisición dominical sobre los terrenos claramente identificados y que venía poseyéndolos. De ahí que resultan plenamente probados los lindes de las fincas registrales que en la realidad física conforman una sola.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0001833

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 290/2006- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000181/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA

Apelante/s: AYUNTAMIENTO DE TOUS.

Procurador/es.- .Angela Montoro Cerveró

Apelado/s: D. Jesús Ángel .

Procurador/es.- PASCUAL PONS FONT.

SENTENCIA Nº 332/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a Dieciseis de Junio de Dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 181/2004, promovidos por D. Jesús Ángel contra AYUNTAMIENTO DE TOUS sobre "acción declarativa de dominio de inmuebles", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TOUS, representado por el Procurador Dª ANGELA MONTORO CERVERO y asistido del Letrado D. ANTONIO CASTILLO DE LA VEGA contra D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. GONZALO SABATER MATAIX.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira en fecha 26-9-05 en el Juicio Ordinario nº 181/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento, tras las aclaración operada por Auto de 27 de Octubre de 2.005 : "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Ana Pons Font, en representación de D. Jesús Ángel contra el Ayuntamiento de Tous, representado por Dª Angela Montoro Cervero, y en su virtud, declaro: 1º.- Que la finca registral NUM000 y la finca registral NUM001 , ambas inscritas como fincas rústicas en el Registro de la Propiedad de Alberic, en el término de Tous, y cuyos datos aparecen en la inscripción 4ª de la finca NUM000 y en la inscripción 4ª de la finca, NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Tous, que forman parte de las parcelas catastrales 118 y 119 (sólo en parte) fueron adquiridas para la sociedad de gananciales formada por D. Jesús Ángel y Dª Isabel , sin que el Ayuntamiento tenga derecho alguno sobre las fincas. 2º.- El Ayuntamiento de Tous debe respetar la propiedad del actor y su esposa, su pleno dominio, absteniéndose de ejercitar cualquier acción tendente a inquietar, negar o menoscabar el pleno dominio y posesión que el demandante tiene sobre las referidas parcelas, con todos los derechos que conlleva la declaración de dominio. 3º.- Procede la cancelación (o en su caso rectificación, previa las correspondientes operaciones materiales de división) de las inscripciones de cualquier naturaleza que de alguna forma se hayan podido producir o se produzcan hasta la firmeza de la sentencia a favor del Ayuntamiento de Tous. 4º.- Se desestima la demanda reconvencional planteada por el Ayuntamiento de Tous contra el actor, por la que instaba la acción reivindicatoria frente al mismo y su esposa, por no haberse acreditado los extremos de su pretensión. 5º.- Las costas de este procedimiento se imponen al demandado: Ayuntamiento de Tous."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE TOUS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jesús Ángel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Junio de 2.006 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada y desestimatoria de la reconvención deducida, se alza la parte demandada-reconviniente sosteniendo de nuevo ante esta alzada que los causantes de los demandantes ocultaron al Registrador de la propiedad en el expediente de inmatriculación de las fincas a su favor que lindaban con monte público, evitando así que tuviera que ser aportada la certificación de la Administración de montes legalmente preceptiva en tal caso, que, con anterioridad, los causantes de los actores habían intentado inscribir por dos veces su título, habiendo caducado las inscripciones primera y segunda, que el Ayuntamiento ha acreditado su título con la certificación emitida por el señor Secretario de la Corporación y, finalmente, que la parcela del demandante linda con monte público, lo cual no resulta de la pericial practicada.

SEGUNDO.-

Y, en orden a los dos motivos de recurso esgrimidos en primer lugar, esto es, a los que traen causa de una pretendida nulidad del título de los causantes de los actores, que tuvo acceso al registro a través de expediente de inmatriculación tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , procede su desestimación considerando que el asiento practicado surtía ya plenos efectos respecto de terceros al tiempo de la adquisición efectuada por los demandantes- apelados al haber transcurrido ya dos años desde su fecha (artículo 207 de la propia Ley Hipotecaria). Y que, como ya tiene declarado esta Sala, si bien es cierto que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.987, 8 de marzo de 1.993, 25 de marzo y 16 de mayo de 1.994 , había venido sosteniendo que el problema de las adquisiciones a non domino había de resolverse estudiando la correlación entre los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria , de modo que para que el artículo 34 de la misma fuera aplicable había de ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido -esto es, de los en el presente litigio actores-reconvenidos--, de modo que si fuera nulo se aplicaría el artículo 33 de dicho Texto legal, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es de un acto inválido por ser el artículo 34 una excepción al anterior artículo 33 , tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1.861 y de su colocación sistemática en la Ley actual, entendiendo que si la nulidad afecta al título del tercero adquirente, el mandato del artículo 33 impide el juego de la fe pública registral por cuanto el tercero no está protegido, pues en rigor no es el tercero hipotecario, pues su título o acceso registral fue declarado nulo con arreglo a las leyes, mientras que si la nulidad no afecta al título adquisitivo de ese tercero y sí solo al de su "otorgante" o transmitente registral, entonces la indemnidad de la tutela ex artículo 34 deviene inconcusa, porque frente a la general prescripción de ese artículo 33 prevalece la regla del artículo 34 , y por ello también la doctrina más conocida habla de que "ese artículo 33 tiene como excepción el artículo 34 respecto al subadquirente", de modo que el artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. No lo es menos, que el propio Alto Tribunal, en Sentencias de 19 de octubre de 1.998, 21 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000 ha venido perfilando tal doctrina con matices hasta culminar en la Sentencia de 22 de junio de 2001 , que la centra en sus justos límites al proclamar que el origen de la tesis anteriormente expuesta "hay que situarlo en la sentencia de 7 de diciembre de 1.984 que ciertamente enunciaba la doctrina de la no convalidación del acto adquisitivo nulo del tercero, pero no porque en tal supuesto la causa de nulidad fuera la falta de poder de disposición del transmitente, es decir, la ajeneidad de la cosa, sino unas graves irregularidades en las actuaciones judiciales culminadas con una venta igualmente judicial, de suerte que la nulidad se fundaba en la del propio título de adquisición del tercero y no en la falta de poder de disposición de su transmitente. Y en este mismo sentido puede ser entendida la sentencia de 24 de octubre de 1.994 cuando, tras dejar sentado que "el artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio", concluye que "los demandantes en el proceso, y aquí recurrentes, no tienen la condición de terceros hipotecarios, al haber la tantas veces repetida sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo declarado nula la subasta por la que aquéllos adquirieron la finca litigiosa". De ahí que ya en una posterior sentencia de 19 de octubre de 1.998 , quedara mejor y más definitivamente perfilada la cuestión con la doctrina de ser "precisamente la adquisición a non domino la manifestación característica de la protección de la fe pública registral a favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extraregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso, cuya declaración de nulidad la desconocían en absoluto los esposos terceros adquirentes". Y que en sentencias todavía más recientes se reconozca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a quien adquiere mediante subasta judicial por ser la adquisición a non domino una "manifestación característica de la protección de la fe pública registral a favor del tercero hipotecario cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de su transmitente (Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ); o, en fin, se afirme contundentemente que en un caso de venta de cosa ajena "el adquirente, si reúne los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , será mantenido en su adquisición en todo caso" (Sentencia de 21 de junio de 2000 )". Y todo ello para terminar proclamando que "en definitiva, la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no los del propio título adquisitivo del tercero".

Y la aplicación de tal doctrina al supuesto controvertido lleva a concluir que el demandante- reconvenido al tiempo de su adquisición se hallaba protegido por la fe pública registral, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara a quien adquiere del titular registral a título oneroso y de buena fe e inscribe su derecho aunque su transmitente no sea en realidad propietario, con desestimación de los motivos de recurso tendentes a considerar la falta de validez del título del actor por carecer de ella el de su transmitente.

TERCERO.-

Y, como ya tiene reiterado esta Sala, para el éxito de la acción declarativa de dominio instada por el actor es necearia la concurrencia de los mismos presupuestos que para la viabilidad de la reivindicatoria, que es la acción deducida por el reconviniente, excepción hecha de la detentación o posesión por el demandado del bien. Y para que prospere la reivindicatoria han de concurrir tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primer de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, y si dicho terreno se halla identificado y si resulta igualmente acreditado que es poseído por el actor o por aquél de quien trajo causa, y si se produjo una usurpación del mismo por el demandado, está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del "onus probandi" consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción , es decir, el título de dominio y la identificación de la finca que se reclama como propia. Y frente al título del demandante-reconvenido la parte demandada-reconviniente aporta como título, exclusivamente, una certificación emitida por el Secretario de la Corporación municipal expresiva de que el Ayuntamiento demandado aparece en el Padrón catastral de bienes rústicos correspondientes al ejercicio 2003 como titular de las parcelas que son objeto de reivindicación, certificación que no constituye título de dominio alguno, al desplegar los efectos de la fe pública del Funcionario que autoriza la certificación exclusivamente sobre lo que se certifica que es la inclusión de las parcelas como propias del demandado en el Registro adminisitrativo, pero no del título que causó tal inclusión, por lo que el motivo de recurso ha de decaer, al no haber enervado el demandado-reconviniente el gravamen probatorio dicho frente al título apto para adquirir el dominio que ostenta el actor-reconvenido, y al haber quedado plenamente acreditada la conformidad de la finca con las que se describe en el título con las periciales practicadas, de la que resultan plenamente probados los lindes de la finca, o menor dicho de las fincas registrales que en la realidad física conforman una única y cuya declaración de dominio pretende y ha obtenido el demandante.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Angela Montoro Cerveró, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tous, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcira el 26 de septiembre de 2005 , aclarada por Auto de 27 de octubre siguiente, en el Juicio ordinario 181/05 .

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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