Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 384/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia nº. 20 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 384/10-S
AUTOS Nº. 355/08
En Sevilla, a 5 de julio de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 355/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de Sevilla, promovidos por D. Romeo y la entidad Mapfre Seguros, representados por la Procuradora Dª. Isabel Prados Estirado, contra Dª. María Rosa y la entidad Linea Directa Aseguradora S.A., representados por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de julio de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Romeo contra María Rosa y la Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones contra ella formuladas con expresa condena en costas de la demandante.
Que estimando íntegramente la reconvención formulada por María Rosa y la Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora contra D. Romeo y Mapfre Seguros debo condenar y condeno a estas últimas a que de forma solidaria abonen a la primera la cantidad de 1.48537 euros con los intereses legales que se especifican en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 de julio de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Isabel Pradas Estirado, en nombre y representación de Don Romeo , se presentó demanda contra Doña María Rosa y la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 3.612,22 euros, importe de los daños que tuvo su camión DAF, matrícula XI-....-XX , cuando fue golpeado por el vehículo Alfa Romeo, matrícula GA-....-GP , el día 5 de octubre de 2.007, en el interior del recinto de ITV de Gelves. Los demandados se opusieron, y formularon reconvención contra el Sr. Romeo y la entidad Mapfre solicitando que se les condenase al pago de 1.485,37 euros, importe de los daños del vehículo Alfa Romeo, pretensión a la que se opusieron los reconvenidos. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, y estimó la reconvención, contra la que se interpuso recurso de apelación por el Sr. Romeo y Mapfre.
SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que la acción que ejercita el actor tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.
En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado o demandados, quienes han de acreditar que actuaron correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las S.S . de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993, con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Sobre la base de las premisas anteriores, será al actor a quien le corresponderá acreditar que fue el comportamiento desatento y descuidado de la otra parte, la única causa del accidente.
Tras un renovado examen de los autos y valorado en conjunto la prueba practicada, especialmente la desplegada en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación realizada, la única conclusión que se puede obtener, es que efectivamente ambos vehículos colisionaron, pero no es posible determinar cuál fue la conducta generadora del evento dañoso, sin la que no habría tenido lugar el impacto, es decir, el elemento condicionante y determinante del mismo. La versión que mantiene los conductores de ambos vehículos, son diametralmente opuestas, Mientras el Sr. Romeo afirma que él pretendía aparcar el camión que conducía en la zona de aparcamiento que existía a la derecha, según la dirección que llevaba, cuando se encontraba realizando la maniobra, el turismo se introdujo sorpresivamente en dicho aparcamiento. Por el contrario, la Sra. María Rosa afirma lo contrario, es decir, que era ella quien realizaba la maniobra de estacionamiento cuando el camión pretendió introducirse en esa zona.
Es innegable que estamos ante dos vehículos de tamaños muy diferentes, máxime cuando, además, el camión es articulado. Esta evidente diferencia es muy apreciable al ejecutar las maniobras uno y otro, así como la velocidad que pueden alcanzar y la rapidez en conseguirlo.
Ambos conductores admiten y aceptan que pretendían aparcar sus respectivos vehículos en la zona de estacionamiento que estaba a su derecha, inicialmente destinada a camiones, pero que no existía prohibición para hacerlo un turismo, sin olvidar que estamos ante un recinto privado, y, en su caso, cualquier infracción administrativa por estacionar en lugar no destinado a turismo, no es la circunstancia desencadenante del accidente.
No se aclara, y ello hubiera sido esencial, cómo se desarrollaba la circulación con anterioridad al impacto, si ambos vehículos circulaban en paralelo o uno por delante del otro. Ambos conductores afirman que el contrario circulaba detrás del suyo, lo cual, es lógico, dada la diferencia entre ambos vehículos en cuanto a velocidad, y que el escaso espacio interior de dichas instalaciones no permite deducir que pudieran ir circulando en paralelo, cuando, según el croquis de la Policial Local que interviene en los hechos, aunque no está hecho a escala, parece deducir que solo existe un carril en ambas dirección, de modo que si circulaban en paralelo, el vehículo que lo hiciera por el exterior, al parecer el camión en relación a la dirección que llevaban ambos vehículos, necesariamente iría invadiendo el carril contrario. Como hemos señalado, ambos conductores en sus declaraciones prestadas en el acto de la vista, afirman que van por delante respecto del otro vehículo, es decir, cuando declara el Sr. Romeo afirma que su camión va por delante y el turismo se le introduce por su derecha, sin prácticamente espacio; y cuando declara la Sra. María Rosa afirma que su vehículo va por delante, llega a su altura el camión y le cierra su trayectoria al pretender introducirse en el estacionamiento que ella iba a utilizar.
Es evidente que ambos vehículos no podían ir en paralelo, porque de haber sido así, ambos conductores se habrían apercibido de la presencia del contrario. Circulación en paralelo que, además, no es lógica cuando estamos ante dos vehículos con diferente respuesta, de modo que fácilmente el turismo podía haber adelantado al camión.
Existen muchos detalles trascendentales que no se aclaran, en orden a determinar quién realizó el comportamiento negligente. Con los escasos datos que están conformes las partes, no es posible determinar el comportamiento inadecuado, porque pudo ser de ambas partes. El turismo porque circulase a reducida velocidad con intención de encontrar un aparcamiento y el conductor del camión le adelantase, a todos los efectos a una excesiva velocidad para el lugar donde estaban, y se interpusiera en su trayectoria, pero también que el camión estuviese situado por delante, y al abrirse para poder introducirse en el aparcamiento, como es habitual y necesario en este tipo de vehículo, y como así reconoció que lo había realizado el Sr. Romeo , de improviso, por ver el hueco, la Sra. María Rosa decidiese introducirse por el espacio libre a la derecha del camión, sin cerciorarse ni apercibirse de la maniobra que estaba realizando el camión. Estamos ante elementos esenciales que han debido aclararse y la prueba practicada, en este sentido, no ha sido decisiva ni concluyente. La declaración de la Sra. Constanza , a la sazón cónyuge del Sr. Romeo , se ha limitado a ratificar la declaración de éste, y dada su vinculación, con arreglo a la sana crítica, no puede estimarse suficiente.
El atestado policial, sobre todo el croquis, único dato que tiene en cuenta la Juez a quo para estimar la reconvención, no puede servir a estos efectos, de ahí que esta Sala no comparta este criterio, ya que no es concluyente, decisivo ni determinante sobre la causa de la colisión. El croquis se limita a reflejar la posición final de los vehículos, y es compatible con ambas versiones. Tan es así que los propios funcionarios actuantes, pese a que han comparecido en el lugar, han visto los vehículos en la posición que quedan tras el impacto, han observado los daños que presentan, se han entrevistado con ambos conductores en ese momento inmediatamente posterior, que por el nerviosismo propio de una situación traumática, es habitual que se ajusten, sus respectivas versiones, a la realidad de los hechos, es decir, cuando aún no ha dado tiempo a asimilar lo ocurrido, y matizar la versión cuando se asume que ha sido el causante del accidente, y, pese a ello, los citados funcionarios, afirman que no tienen una opinión definida sobre el desarrollo de los hechos. Lo cual, es coherente con los datos que reflejan, cuya autenticidad no se pone en duda por las partes.
Toda valoración objetiva que se realice de los datos del atestado, cuando no existen otros que lo adicionen, clarifiquen y especifiquen, sólo permite concluir que estamos ante versiones contradictorias, de modo que, con arreglo a la carga de la prueba, dado que ambos conductores afirman que es el contrario el responsable del accidente, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada, han de soportar las consecuencias negativas, ya que existen hechos esenciales que no se han acreditado, y que determinarían cuál es la conducta desencadenante del evento dañoso.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede desestimar la reconvención, absolviendo a Don Romeo y a Mapfre de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas, por la reconvención, a Doña María Rosa y a la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Pradas Estirado, en nombre y representación de D. Romeo y la entidad Mapfre Seguros, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 20 de Sevilla , en los Autos nº. 355/08 ; la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que con desestimación de la reconvención, debemos absolver y absolvemos a D. Romeo y a Mapfre de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas, por la reconvención, a Dª. María Rosa y a la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
