Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 445/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 332/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100284


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 445/10.

Autos núm. 1.270/08.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=================================

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arona, en los autos núm. 1.270/08 , seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DONA Tomasa , que ha comparecida en esta Sección representada por la Procuradora dona María José Díaz Cardellach y dirigida por el Letrado don Javier Grueiro Bouza, contra la entidad APARTAHOTEL NAUTILUS, S.A., representada en primera instancia por el Procurador don Manuel Álvarez Hernández y dirigida por el Letrado don Juan Luis Álvarez Sánchez, y contra la entidad ALLIANZ S. A., que ha comparecido en este Tribunal representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado don Ricardo Ruiz Arcos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona Ana Elena de León Guillermo, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dna. Belén Galindo Ramos en nombre y representación de Dona Tomasa , bajo la dirección técnica del Letrado D. Javier Grueiro Bouza, contra la entidad mercantil Apar-Hotel Nautilus S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Luis Álvarez Sánchez, y la entidad mercantil ALLIANZ SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección técnica del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, y en su consecuencia ABOSOLVER a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, correspondiéndole a cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, en la que tuvieron entrada el día quince de septiembre del ano en curso, se acordó, mediante providencia de siguiente día veintidós, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación votación y fallo del recurso el día tres de noviembre de dos mil diez, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la pretensión de la actora, que reclamaba en la demanda una indemnización por las lesiones producidas como consecuencia de la caída que sufrió el día 2 de mayo de 2007 en el Hotel Nautilus de Arona, en el que se encontraba hospedada, al resbalar en el comedor cuando salía de desayunar por encontrarse el suelo mojado. La reclamación se formulaba contra la entidad titular del hotel y contra la aseguradora que tenía concertada con ella un contrato de seguro de responsabilidad civil.

2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que no ha quedado probado con el debido rigor que la caída se produjera por encontrarse el suelo del comedor mojado, pues tal afirmación tiene como única base la declaración testifical del esposo de la actora, "que pudiera considerarse parcial e interesada", mientras que los dos testigos empleados del hotel y que se presentaron en el lugar al producirse la caída manifestaron que no había restos de líquidos o grasa en el suelo.

3. La demandante ha apelado la sentencia dictada e insiste en el recurso en su pretensión de primera instancia, imputando a dicha resolución un error en la valoración de la prueba, pues a su entender ésta pone de manifiesto la versión de los hechos consignada en la demanda, sobre todo en función de la inversión de la carga de la prueba que, en materia de consumidores, se viene a establecer en la Ley General de Defensa de Consumidores.

SEGUNDO.- 1. La Sala entiende que el recurso debe ser estimado; la controversia gira en torna a si el suelo del comedor se encontraba o no mojado siendo esta la circunstancia por la que resbaló la demandada, cayendo al suelo; las demandadas vienen a asumir, al menos implícitamente, que en caso de estar mojado el suelo integraría ello la culpa determinante de la responsabilidad reclamada con base en el art. 1902 del Código Civil -CC -. Por lo demás y como ya ha senalado esta Audiencia en un supuesto similar, que pese a que la Ley de Consumidores y Usuarios determina la inversión de la carga de la prueba, obligando al demandado acreditar la diligencia necesaria inherente al servicio o actividad que desarrolla para evitar cualquier posible dano al usuario, se hace preciso, no obstante, que el actor acredite el dano y la relación de causalidad entre el mismo y el demandado; de forma que, aún objetivándose la responsabilidad, el concepto de culpa no puede desaparecer en la aplicación del art. 1902 citado.

2. Pues bien valorando la prueba testifical conforme a los criterios que senala el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - y la pericial de acuerdo con lo establecido en el art. 348 de la misma Ley , cabe concluir en la tesis de la actora; en efecto, no es posible descartar la declaración testifical del esposo de la actora por su interés, como tampoco cabe descartar la de los otros dos testigos que, como empleados del hotel, tenían una relación de dependencia con su titular; en realidad, son las circunstancias concomitantes a la caída, en unión de la declaración testifical del esposo de la actora que la acompanaba y en relación con la prueba pericial sobre la compatibilidad de las lesiones con la forma en que se produjo, las que llevan a esa conclusión..

La caída se produjo en el comedor del establecimiento, en un zona de tránsito en la que los clientes suelen transportar los alimentos propios del mismo (incluidos los líquidos); por otro lado, ya desde el primer momento (y antes de que se pudiera plantear la posibilidad del procedimiento judicial) la actora manifestó (y así se recoge en la asistencia de hospital donde fue trasladada para ser atendida) que la caída se produjo al "resbalarse", como igualmente y desde un primer momento, el esposo manifestó que la misma se produjo por esa circunstancia, "cayendo de culo"; de la misma manera y como se senala en el recurso, otro de los testigos declaró que la actora manifestaba que se había resbalado por estar el suelo mojado; además , el dictamen pericial senala que "el mecanismo lesional que refiere la accidentada (caída al resbalarse en una superficie mojada) y las lesiones resultantes, cumplen los criterios para considerar la imputabilidad médica entre factores." Es cierto que este mismo dictamen no descarta que puedan existir otras causas (lipotimia, estado ansioso, esguinces o torcedura), pero ninguna de ellas se pone de manifiesto en la prueba practicada (incluso de las declaraciones de los empleados del hotel) algunos de los cuales (el esguince o torcedura) habrían determinado otra lesión, siendo además la forma de la caía ("de culo" en la expresión literal del testigo) más probable por un resbalón que por las otras circunstancias.

3. Por tanto y apreciado esa prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala considera acreditado que fue el estado inapropiado del suelo, resbaladizo no solo por sus características sino además por encontrarse algo mojado, lo que propició la caída de la demandada y las lesiones resultantes, apareciendo los presupuestos de la responsabilidad reclamada.

TERCERO.- 1. Cuestión diferente es la cuantía de la indemnización procedente. Para su determinación cabe acudir, como mecanismo orientador, al sistema introducido por la Ley 30/1995 , de valoración del dano corporal por las lesiones producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, con base al cual la actora solicita una indemnización total de 102.861,63 euros. Sin embargo las demandadas, aun coincidiendo en la aplicación de dicho sistema, reducen notablemente esa cantidad que la calculan sobre la base de 17 días de hospitalización (1.053,40 euros), 257 días impeditivos (12.942.52 euros) y diez puntos de secuelas (5.653.50 euros), incluyendo además una de ellas la cantidad de 4.000,00 euros por la incapacidad total, pero estimando que el total debe reducirse por cuanto que la actora estuvo sin tratamiento durante unos meses por sus desidia y que, de haberlo hecho y a tenor del dictamen del facultativo judicial, no hubiera superado un período de entre 60 y 90 días de curación.

2. Ciertamente puede ser de aplicación con carácter orientativo a tales efectos el sistema mencionado, pero en su conjunto aunque se tengan que tener en cuenta las circunstancias concretas del caso...

En el presente hay que conjugar las pruebas periciales al respecto, en especial la del médico designado judicialmente, teniendo en cuenta además los criterios generales para la determinación de la responsabilidad y la indemnización que se incluyen en el apartado primero del sistema. Por lo demás y de acuerdo con la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo (sentencias de 10 y 23 de julio de 2008 ) el régimen aplicable es el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el punto 3.o del párrafo primero del Anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El dano, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en el caso de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente, esto es, en el ano 2007. Sin embargo, la cuantificación de los puntos que corresponden, según el sistema de valoración aplicable, debe efectuarse en el momento en que las secuelas han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, pero aplicándose los puntos que están recogidos en la resolución de la fecha del accidente.

Por ello las cuantías objeto de aplicación corresponderán al ano 2008, fecha del alta médica de la lesionada. Como consecuencia de lo anterior, el número de puntos será el que resulte de aplicar aquellos criterios valorativos al momento del accidente, esto es, el de 2007, y el valor dinerario de cada punto así obtenido sería el vigente a la fecha del alta médica de la perjudicada, es decir, 2008 (Resolución de 17 de enero de 2008).

3. Aplicando estos criterios, que corrigen las bases del cálculo de las partes apeladas, corresponden por los 17 días de estancia hospitalaria (que no se discuten, pero a razón de 64,57 euros por día) la cantidad de 1.097,69; por los 257 días impeditivos (que tampoco se discuten, pero a razón de 52,47 euros por días) la cantidad de 13.484,79 euros; por los 10 puntos de la secuela consistente en la "fractura acunamiento anterior/aplastamiento de más del 50% de la altura de la vértebra" que, según el perito judicial, corresponden a dicha lesión, la cantidad de 5.890,9 euros (a razón de 589,09 euros el punto). No procede ninguna indemnización por la lumbalgia por espondilolistesis L4-L5, que ya aparecía en un informe radiológico anterior a la caída siendo previa a ésta; por otro lado, los danos morales ya se incluyen en la tabla tercera sobre "indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos danos morales") y en la tabla V sobre "indemnización básica (incluidos danos morales)" por la incapacidad temporal. Sí procede incluir el concepto de incapacidad permanente que ha de calificarse como parcial (al igual que se califica que en el dictamen del perito judicial) pues le impide realizar por completo las labores domésticas, excepto las de cocinar, necesitando la "ayuda" de una persona para realizar aquéllas. Sobre esta base y teniendo en cuenta esa incapacidad y las circunstancias de la misma, considera la Sala que en tal concepto corresponde 8.000 euros.

Corresponde, por esos conceptos la cantidad de 28.473,38 euros, a la que hay que sumar los gastos acreditados para la asistencia (núm. 6 de los criterios generales del sistema) por un importe de 361,63 euros, lo que hace un total de 28.835 euros.

4. Sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto en el núm. 7 de los criterios generales senalados, son factores de corrección de disminución, la concurrencia de la propia víctima en la agravación de las consecuencias del accidente y la subsistencia de incapacidades preexistente que hayan influido en el resultado lesivo. En este caso hay que tener en cuenta, en efecto y de un lado, que la de haber seguido un tratamiento adecuado la estabilización secular se hubiera producido entre 60 y 90 días, según se desprende del dictamen del perito; de otro lado, que la artrosis previa y la osteopenia anterior (de la que la pacienta fue tratada desde el ano 2004) han podido influir en el resultado. En función de esos factores correctores de disminución, entiende la Sala que la cantidad senalada debe reducirse en un 33,33 %, de manera que la indemnización procedente debe fijarse en la cantidad de 19.223,34 euros.

5. En cuanto a los intereses, en la demanda se solicita que se establezcan respecto de la aseguradora demandada conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS -. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado (sentencia de 29 de noviembre de 2005 ), la LCS, en lugar de hacer una referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir para que el asegurador incurra en mora que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada. La mora está fundada «en una causa justificada» si no están determinadas las causas del siniestro --determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador--; si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los danos y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria.

En concreto, la misma sentencia alude a algunos supuestos en los que la jurisprudencia estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios; así: a) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; b) cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes.

6. La aplicación al caso de esos criterios excluye que deban establecerse los intereses al tipo y desde el momento en que se solicita en la demanda. En realidad y vistas las circunstancias, así como la determinación de la cantidad indemnizatoria en este momento, considera la Sala que los únicos intereses procedentes son los procesales del art. 576 de la LEC que, según es sabido, se devengan ope legis y ni siquiera requieren una declaración expresa al respecto.

CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia, para estimar, igualmente en parte, la demanda formulada.

2. En cuanto a costas y estimándose parcialmente la demanda y el recurso, no procede imposición especial ni de las de primera instancia (art. 394 de la LEC ) ni de las originadas con el recurso (art. 398.2 de la misma Ley ).

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, DONA Tomasa , y revocar la sentencia apelada.

2. Estima en parte la demanda formulada por la mencionada demandante y condenar a las demandadas, APARTAHOTEL NAUTILUS, S.A. y ALLIANZ S. A. a que abonen solidariamente a aquélla la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19.223,34 €).

3. No hacer imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no supera los ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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