Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 247/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00332/2010
RRollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 247/2010
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio Verbal 2191/09, procedentes del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 247/2010, en los que aparece como parte apelante MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Fabro Barrachina y asistido por la Letrada Dª. María Marin Pamplona, y como apelado D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de FEBRERO de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel frente a la entidad MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A (MATINSA). 1º Condeno a la mercantil MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A (MATINSA),a abonar a D. Miguel Ángel la suma de 1.262,08 euros de principal, más los interese legales que dicha cantidad devengue desde la interpelación judicial. 2º Condeno a la mercantil MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A (MATINSA), a abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día uno de junio de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclamó el importe de la reparación de los daños producidos en un vehículo de su propiedad cuando, al llevar a cabo una maniobra de adelantamiento, colisionó con un obstáculo existente en el carril por el que circulaba y consistente en una señal de obras. Reclama en base al art 1.902 CC a la sociedad demandada, que tenía adjudicada la conservación de la vía y por haber dejado el obstáculo mencionado.
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia estimó la demanda, resolución que es objeto de apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte apelante la cuestión de litispendencia porque el actor presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Fomento.
Según resulta de los arts 222 y 421 LEC , la litispendencia es el efecto que produce un primer proceso en otro posterior cuando entre uno y otro concurre una identidad objetiva y subjetiva, de modo que se ha de sobreseer el segundo, salvo que la resolución del primer proceso haya de ser vinculante para el segundo.
La reclamación administrativa formulada en marzo de 2.009 (folio 65) lo es por responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, por funcionamiento de un servicio y en la demanda inicial de este proceso se reclama a una empresa concesionaria por culpa extracontractual respecto al actor, lo que puede estar en conexión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad demandada para con la Administración en cuanto a la conservación de la vía. No resulta entre la reclamación y este proceso una identidad subjetiva y tampoco una identidad objetiva pues la primera puede tener un contenido más amplio que el segundo, por lo que no es apreciable la cuestión alegada de litispendencia.
Si se entendiera que el supuesto de hecho puede constituir una cuestión prejudicial con un posible efecto suspensivo de este proceso, es de tener en cuenta que la suspensión de este último no se ha pedido por todas las partes como establece el art 42 p 3 LEC . En cualquier caso, la parte apelada ha justificado que se ha paralizado el expediente administrativo por causa de este proceso, por lo que se ha evitado el riesgo de resoluciones contradictorias.
TERCERO.- Alega la parte apelante que se ha producido infracción del art 1.902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla en relación al requisito de la acción culposa, y que no concurre el nexo causal por la conducta negligente de un tercero y del actor.
La actuación culposa que se atribuye a la parte demandada es la existencia de un obstáculo que no debería haber estado en el carril por donde circulaba el actor, que fue sorprendido. Frente a ello se alega que la colocación de las señales cumplían las distancias exigidas, que se ataron a la barrera de seguridad, cumpliendo las previsiones legales, habiendo un servicio de vigilancia continua.
Las manifestaciones de la parte demandada suponen reconocer que se debían adoptar medidas de seguridad consistentes en una sujeción suficiente para evitar que la señal fuera desplazada de su lugar. Sin embargo, la señal de obras se soltó, lo que revela que las medidas de seguridad no fueron suficientes. No se ha justificado que se soltaran por la actuación de un tercero que arrancara la señal, y tampoco resulta que el actor circulara a velocidad inadecuada. En definitiva dicha parte se encontró con un obstáculo que no debería haber estado en el carril por donde circulaba.
Se alega también infracción del art 1.105 CC . Sin embargo, como indica la sentencia, no resulta probado que el día del siniestro hubiera un fuerte viento. Además el desprendimiento de la señal es algo previsible, y no ha resultado causa alguna por la que fuera inevitable. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC ).
Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Fabro Borrachina en nombre de Mantenimiento de Infraestructuras SA contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.010 recaída en juicio verbal nº2191/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Ciudad.
2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
