Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 29/2009 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00332/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7000510 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 29 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES
Ponente: LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
AA
De: Jose Augusto
Procurador: LUCIA SANCHEZ NIETO
Contra: AGRO GIL S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILL0 PASCUAL.
En Madrid, a cinco de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 83/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado: AGRO GIL, S.A., y de otra, como demandado-apelante: D. Jose Augusto .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 24 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Gema García Merino en nombre y representación de la mercantil AGRO GIL S.A. contra Jose Augusto debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la entidad actora la suma de 5.539,81 € mas los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial (13 de enero de 2006) y a las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- AGRO GIL S.A promovió demanda contra D. Jose Augusto en reclamación de los daños causados en el vehículo que le fue arrendado en sustitución del de su propiedad que estaba siendo reparado en el taller de aquélla, por importe de 5.530,81 euros más intereses y costas, que fue estimada al quedar probado por la documental aportada e interrogatorio del demandado quien admitió haber alquilado dicho vehículo a la actora en los términos que se recogen en el documento número 1 aportado por la misma, y entregado no en el estado en el que lo recibió sino con daños cuya reparación no ha realizado, siendo el importe la cantidad reclamada según la factura aportada.
El demandado Sr. Jose Augusto interpuso recurso de apelación solicitando textualmente que fuera dictada "resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución recurrida y se acuerde la desestimación de la demanda interpuesta de contrario y se impongan las costas a la parte contraria"; y los motivos eran dos enunciados de igual forma "... por infracción de normas o garantías procesales" aunque en primer lugar lo que alegaba era ser nula de pleno derecho la sentencia por carecer de "hechos probados y de motivación" lo que constituía incumplimiento de los artículos 120 y 24 de la Constitución y artículos 248.3º;LOPJ y 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y la segunda infracción según el demandado era de los artículos 1902, 1088, 1254 y siguientes del Código Civil , reprochando al amparo de esta norma a la actora confundir "las acciones de resarcimiento de daños regulada en el artículo 1902 del código Civil con las acciones derivadas de las obligaciones contractuales reguladas en los artículos 1088 y siguientes del mismo cuerpo legal", reiterando su contestación a la demanda, y considerando que la Juez de instancia había no solo valorado la practicada de forma errónea al no tener en cuenta su impugnación de los documentos aportados de contrario, sino las normas que regulan la carga probatoria, afirmando por último que se habían infringido "por inaplicación lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 7 aportados 1 y 2 del Código Civil que impiden el abuso de derecho y el fraude de ley, así como el enriquecimiento injusto que son abiertamente incompatibles con el ejercicio legítimo de un derecho".
La actora solicitó que la sentencia fuera confirmada al no ser ni nula ni haberse infringido ninguna de las normas alegadas de contrario, sino consecuencia de una correcta valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación -infracción de normas y garantías procesales- debe ser rechazado, además de proceder indicar a la parte que en ningún caso sería consecuencia de esa nulidad "de pleno derecho" de la sentencia, que alega la desestimación de la demanda; la consecuencia sería la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento en el que se hubiera cometido la infracción de normas de orden público causantes de indefensión, y para ello no solo debía la parte instar la nulidad lo que no hace, basta con leer la trascripción hecha del suplico de su recurso, sino concretar las normas infringidas, el por qué de la infracción, cómo ha tenido lugar, y cuál es la indefensión producida, lo que tampoco se contiene en las líneas que desarrollan dicho motivo.
Ni el artículo 208 ni el 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han sido infringidos porque la sentencia sí tiene "hechos probados", no debiéndose confundir este concepto con la existencia de un epígrafe denominado "hechos probados", que no se exige cuando de sentencias civiles se trata. Basta con leer la sentencia para comprobar que sí contiene hechos probados, que son los reseñados en el fundamento segundo de la sentencia, folio 156 y 157, razonamiento en el que concreta qué hechos declara probados y qué pruebas ha tenido en cuenta para ello (documental, interrogatorio del demandado y testifical); y está debidamente motivada al expresar qué pruebas, qué normas ha tenido en cuenta, y en definitiva el enlace causal entre unas y otras, tal y como se desprende de la lectura de los fundamentos segundo y tercero de la sentencia.
La sentencia cumple las exigencias formales referidas tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no se le ha causado indefensión a la parte que leyendo la resolución ha podido saber qué hechos son los declarados probados y por qué; cuestión distinta es su discrepancia con la interpretación de las normas y de la prueba practicada, lo que constituye un motivo distinto del recurso.
TERCERO .- El interés del apelante expresado a través de las diversas alegaciones que desarrollan el segundo motivo de apelación, enunciado bajo él mismo epígrafe que el primero "infracción de normas o garantías procesales" es evidente: ser absuelto; y para ello alega no solo una "confusión" de acciones por parte de la actora, AGRO GIL SA, sino una infracción de normas civiles -Artículos 1902, 1088, 1254 y siguientes del Código civil - y errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 11.2 LOPJ , y artículo 7 1 y 2 del Código Civil , pero todo ello sin concretar debidamente la razón de esas imputaciones o reproches que se hacen, porque no lo es no compartir la valoración que se hace de la prueba que fue no solo la documental, que no por ser impugnada deja de poder ser valorada por el tribunal; menos aún cuando como en este caso el demandado en su interrogatorio admitió la contratación del vehículo, su conducción y haber sufrido un accidente con él mismo, resultando el coche con daños.
Tras el visionado de la grabación del Juicio se ha comprobado tal y como lo recoge la sentencia que el demandado admitió haber suscrito el contrato aportado por la actora, por el que se le entregó un vehículo de sustitución; que la actora tenía suscrito un seguro de "daños a terceros" y que el demandado se obligó a entregar el vehículo en perfecto estado, tal y como lo recibía, lo que no hizo porque tuvo un accidente a consecuencia del cual saltaron los airbag, resultando con daños en su parte delantera, y capot.
El demandado reconoció haber suscrito el contrato aportado por la actora, según el cual no solo se obligó como se afirmaba al contestar y al apelar a pagar una cantidad de dinero al día más impuestos, a notificar cualquier accidente que tuviera con el coche sino a entregarlo en perfecto estado; y esto no lo hizo estando obligado a indemnizar los daños y perjuicios habidos en el coche, los cuales tienen su origen en el accidente que tuvo el recurrente cuando conducía ese vehículo; accidente que igualmente reconoció haber tenido en la localidad de Torrejón de Ardoz, habiendo resultado el coche con daños no solo en su parte delantera y capot sino al saltar los airbag. Admitiendo igualmente no tener contrato seguro de "daños propios". Y la conclusión de lo anterior es la corrección de lo resuelto por el tribunal de instancia, al declarar la responsabilidad civil del demandado quien estaba obligado de conformidad a lo pactado , artículo 1254CC , y lo pactado fue la entrega del vehículo en buen estado, como se le entregó, lo que no hizo; y es el recurrente quien infringe con su actuación el artículo 1254CC , pretendiendo imponer su interpretación parcial de las obligaciones suscritas al contratar el alquiler del vehículo, sin que esta relación arrendaticia pueda negarse por no ser la actora una empresa de alquiler de vehículos, afirmación que por otra parte que no se ha probado por el apelante; en ninguna norma de las que regulan los arrendamientos se exige que solo pueda arrendar vehículos un profesional del ramo, sino que cualquier puede ceder el uso y disfrute de un bien de su propiedad y esto es lo que hizo la actora y fue aceptado por el demandado. Y al alquiler no solo se comprometió a pagar un precio sino a responder de los daños y perjuicios, obligación que deriva no solo del contrato sino de las normas que rigen las relaciones negociales entre las partes.
Ni ha incurrido el tribunal en error al valorar la prueba ni al aplicar el Derecho; sin que puedan por último prosperar los motivos alegados de abuso de derecho ni enriquecimiento injusto alegaciones no fundamentadas, más aún al no concretar cuál es la razón de ese abuso ni cuáles los requisitos de los que deriva dichas conclusiones lo que es exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil para pretender una estimación en los términos solicitados, porque quien apela debe impugnar la sentencia lo que significa concretar cuál es el error, o infracción y el por qué de ello, no bastando con hacer afirmaciones genéricas por muy rotundas que éstas sean.
TERCERO. - El recurso debe ser desestimada e impuestas las costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de ALCALA DE HENARES de fecha 24 de julio de 2008 que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno deviniendo firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

