Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 307/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00332/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004856 /2010
RECURSO DE APELACION 307 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 698 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
De: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
Procurador: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Contra: Clemente
Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA nº 332
Magistradas:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiséis de julio de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 698/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Madrid , seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Clemente , representado por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, y de otra, como demandada- apelante, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA en nombre y representación de D. Clemente contra REANULT ESPAÑA COMERCIAL,S.A., debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (9.532,28 euros), por principal, más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido formulando impugnación la parte actora. Tramitado el recurso y la impugnación y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, bajo el nº 698/06 , a instancia de D. Clemente contra la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S. A., en el que se pretendía se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 42.000 euros, intereses y costas; dicho importe se solicitaba en concepto de daño moral originado al actor en cuanto único hermano conviviente con la víctima de un accidente, ocurrido sobre las 20,00 horas del día 24 de mayo de 2003, en la Autopista A-66 (León-Oviedo), en el que se vieron implicados los vehículos Renault-Clío matrícula ....-SCD , conducido por D. Ángel , y en el que iba como ocupante Dª Ángeles -la cual resultó con lesiones muy graves que le ocasionaron la muerte a las 04,00 horas del día 25 de mayo de 2003- y el vehículo Peugeot-306, matrícula I-....-DD , conducido por D. Franco .
Se relataba en la demanda el siniestro como producido en dos tiempos; primeramente el vehículo Renault Clío y como consecuencia de no atemperar su conductor la velocidad a las circunstancias de la calzada, el cual -se dice- perdió el control del automóvil, impactó violentamente contra la bionda metálica o "quita miedos" de su margen izquierda, saliendo despedido hacia el centro de la calzada, donde fue nuevamente impactado, de forma violenta, por el otro de los turismos mencionados, el Peugeot-306. El fallecimiento de la hermana del reclamante se produjo como consecuencia los múltiples traumatismos que presentaba -cráneo-encefálico, pélvico y torácico- que le provocaron un shock hemorrágico letal, no pudiéndose determinar, a juicio del reclamante, cuál de los impactos produjeron las heridas causantes del desenlace fatal. La pretensión que se formula se basa en el fallo de los sistemas de seguridad pasiva (air-bag) del vehículo en el que viajaba la fallecida; entiende la parte que se trata de su supuesto de "publicidad engañosa" o de un "producto defectuoso".
La entidad demandada se opuso a la reclamación deducida invocando, en síntesis, las excepciones de falta de legitimación activa de D. Clemente y prescripción y manifestando su discrepancia en cuanto al relato de los hechos que se efectuaba de contrario, ya que, si bien reconocía que el accidente se produjo en dos secuencias claramente diferenciadas, la primera, consistente en un choque lateral y leve contra la bionda metálica del lado izquierdo de la carretera por parte del Renault-Clío y, la segunda, el alcance y fuerte colisión que sufrió este vehículo en su parte trasera por parte del Peugeot-306, a consecuencia del cual falleció Dª Ángeles , señalaba que en el caso de autos no hubo razón para la activación de los airbags, al no ofrecer los mismos protección en caso de choques frontales pequeños y medios, choques laterales o traseros ni en caso de vuelco.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2009 , en la que estimando en parte la demanda se condena a la demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S. A. a abonar al actor la cantidad de 9.532,28 euros en concepto de principal e intereses legales a contar desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Se interpone recurso de apelación en nombre de la demandada, quien, después de referirse a los que denomina antecedentes (relatando los hechos en los que se basa la reclamación y aquellos puestos de manifiesto en su escrito de contestación, haciendo una valoración de todo ello) invoca los siguientes motivos:
Discrepa del pronunciamiento efectuado en la instancia acerca de la excepción de falta de legitimación activa.
Discrepa del pronunciamiento efectuado al respecto de la excepción de prescripción.
Considera que no hubo defecto alguno del sistema del airbag del Renault-Clío.
Alude a la falta de relación de causa efecto entre el fallecimiento de la hermana del demandante y el supuesto defecto del sistema airbag.
Considera improcedente la cuantía de la indemnización.
Por su parte, el demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución combatida en el punto que le es desfavorable en relación con lo pedido en su escrito inicial, esto es, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, solicitando se dicte sentencia en los términos recogidos en éste.
En el primero de los motivos , aunque se reconoce el parentesco que unía al reclamante con la víctima y se admite el lógico sentimiento de dolor por su fallecimiento, se discrepa con el pronunciamiento efectuado en la instancia al respecto de su carácter de "perjudicado"; considera la recurrente que esta condición la tienen los padres de la fallecida, los cuales ya fueron debidamente indemnizados por la compañías de seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (aseguradora de Renault-Clío), y Mapfre Mutualidad de Seguros (aseguradora del Peugeot-306), según consta en el folio 665 de las actuaciones, así como que Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, en virtud de la cual se acciona (derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes) no es de aplicación al supuesto de autos, como refiere la sentencia.
Iniciando la resolución del recurso por este último punto, hemos de decir que la sentencia recurrida e impugnada no contiene la citada afirmación; simplemente refleja, en el segundo de los fundamentos de derecho, los textos legales en los que se basa el reclamante, la Ley antes citada y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -declara la inaplicación de los artículos 25 a 28 de este texto legal por así decirlo la Disposición Final Primera de aquella- y la legislación relativa a la publicidad engañosa y concluye que el procedimiento no puede ser resuelto desde esta óptica por ser esta legislación competencia de los Tribunales Mercantiles (artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como que puede resolverse también, además de al amparo de los dos textos legales antes citados, al de la responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , atendiendo a la doctrina de la unidad de la culpa civil.
No cabe duda que al supuesto enjuiciado le es de aplicación la Ley de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos antes citada, la cual señala en el artículo 10.1 "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales..." , y ello con independencia de la previsión que el párrafo segundo del citado artículo haga a la legislación civil general al decir "Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general".
Sentado lo anterior, debemos concluir con la Juzgadora de instancia que el demandante está legitimado, en su condición de perjudicado, para formular la reclamación entablada. No se discute que Dª Ángeles fuera su hermana, para más señas y según el libro de familia, aportado con la demanda con el nº 14 de los documentos, su única hermana. Pese a negarlo la demandada, no cabe duda que convivían en el mismo domicilio junto con sus padres, en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 de Colloto; este es el domicilio que del demandante consta en el volante de empadronamiento colectivo que se aporta con la demanda con el nº 13 de los documentos, el mismo domicilio que de la fallecida se hizo constar en el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector Asturias, aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos (página 2, apartado 3.2 Usuarios). El conductor del Renault-Clío, D. Ángel , así lo reconoció en el acto del juicio de faltas seguido como consecuencia del accidente de tráfico ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, al decir que " Ángeles vivía con sus padres y hermano".
Es cierto que el reclamante no tiene la condición de heredero; la tenían sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil , y a falta de disposición testamentaria; pero lo cierto es que en el presente caso, como se dice en la instancia, el reclamante no está pretendiendo se declare a su favor ningún derecho que estuviera ingresado en el patrimonio de la fallecida. El derecho que reclama -una indemnización por el daño moral que le ha supuesto la pérdida de su hermana- es un derecho personal de crédito, que justo ha nacido en el momento de la muerte de ésta, pero que nunca le correspondió a la misma. Desde este punto de vista, esto es, entendiendo que el derecho que se ejercita no le ha sido transmitido por la fallecida sino que es un derecho de carácter originario, podrá pretenderlo todo aquel que se vea afectado por el suceso acaecido. Claro está, que no toda afectación da derecho a reclamar por el dolor moral ocasionado; en el caso que nos ocupa -se trata de una muerte de una persona joven, inesperada y fruto de un accidente-, serán muchas las personas que sufran la pérdida (familiares, allegados, amistades) y aunque a todas no se les puede calificar de perjudicados en el sentido al que nos venimos refiriendo, no cabe duda que el reclamante puede y debe entenderse como tal. Aunque no se haya demostrado que dependiera económicamente de la fallecida, la ausencia de un ser querido -su única hermana- con la que además convivía es algo que le acompañará el resto de su vida; los lazos afectivos perdidos merecen ser recompensados ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de diciembre de 1986 , 14 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 2003 ), por lo que el motivo debe decaer.
TERCERO .- El segundo de los motivos se formula sobre la base de la ya citada inaplicación de la Ley 22/94, el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil y tres únicas fechas, 24 de mayo de 2003 (en la que ocurrió el accidente y el fallecimiento de la hermana del reclamante), el 7 de enero de 2004 (en que fue dictada la sentencia penal por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo) y 8 de junio de 2006 (fecha de presentación de la demanda). Aparte de algunos errores en el designado de las fechas por parte de la recurrente a los que haremos mención posteriormente, hemos de partir de lo antes dicho al respecto de la plena aplicación al supuesto enjuiciado del texto legal en virtud del cual se acciona, esto es, la Ley 22/ 94, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, por lo que "La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio" , en este sentido se pronuncia el artículo 12 del citado texto legal, que se ocupa de la prescripción de la acción.
Es evidente, por tanto, que si tenemos en cuenta que el fallecimiento de Dª Ángeles se produjo, no el día 24, como indica la recurrente, sino el día 25 de mayo de 2003, según Diligencia Ampliatoria de la referida fecha, obrante en el folio 2 del Atestado de la Agrupación de Tráfico antes citado, Informe Médico Forense de Autopsia de la misma fecha (documento nº 3 de la demanda), informe médico del Hospital Central de Asturias-Centro Universitario (documento nº 4 de la demanda) y certificación literal de fallecimiento, aportada como documento nº 5 del referido escrito, y si tenemos en cuenta que la demanda no se presenta, como señala la apelante, el día 8 de junio de 2006 sino el 24 de mayo de 2006, según consta en el sello de presentación en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, estampado en la primera de las hojas de la demanda (folio 2 de las actuaciones), hemos de concluir que la acción no se hallaba prescrita a la fecha de su ejercicio. Ello sin tener en cuenta que las partes han mantenido diversas comunicaciones, de las que se desprende que quien ahora invoca la excepción ha tenido conocimiento de que el demandante no había hecho dejación de su derecho a reclamar. Comunicaciones y acuses que se incorporan a los autos bajo el nº 17 de los documentos acompañados a la demanda; entre ellas se encuentran dos acuses de recibo de misivas recibidas por Renault en fechas, uno, el 22 de diciembre de 2004 y, otro, el 13 de enero de 2005 (folios 216 y 217 de las actuaciones), así como dos cartas remitidas por ésta en contestación a otras que indudablemente también se le remitieron, una de ellas de fecha 15 de junio de 2004, en la que se dice que se contesta a una reclamación de fecha 23 de mayo de 2004 realizada en nombre de los padres y hermano de la fallecida y recibida en fecha 26 de mayo de 2004 (folios 204 y 207 de las actuaciones) y otra de fecha 14 de noviembre de 2005, en la que se dice contestar a la reclamación que le tiene planteada (folio 196). En consecuencia, si tenemos en cuenta que el accidente se produjo el día 24 de mayo de 2003, la consecuencia fatal de éste -la muerte de Dª Ángeles - tuvo lugar el día 25 de mayo de 2003, el 23 de mayo de 2004 se remite carta de reclamación, que se contesta por Renault en fecha 15 de junio de 2004, en fechas 22 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005 la entidad Renault recibe nuevas comunicaciones, Renault contesta en fecha 14 de noviembre de 2005 y la demanda se presenta en fecha 24 de mayo de 2006, ni siquiera computado el plazo de prescripción de un año, previsto en el artículo 1968, la excepción invocada podría se estimada.
CUARTO .- El pronunciamiento efectuado al resolver los anteriores motivos de recurso, en cuanto a la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la Ley de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, sirve de base para resolver el tercero de los motivos que se invocan, bajo el título de "inexistencia de defecto alguno del sistema de airbag del Renault-Clío".
El artículo 5 del mencionado texto legal establece "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". Sin necesidad de tener que referirnos a la noción de producto defectuoso, que es estudiado en la instancia como aquel que " no ofrezca la seguridad que cabría esperar" (artículo 3.1 de la Ley 22/94 ) y respecto de lo cual no se formula ninguna crítica en el recurso, debemos señalar que a juicio de la Sala no se ha practicado ninguna prueba concreta y precisa sobre el bien al que se atribuye el defecto que concluya que efectivamente el sistema de seguridad pasiva instalado en el vehículo Renault-Clío, en el que como pasajera viajaba la fallecida, -concretamente el airbag-, falló o no se activó en el momento en que hubo de hacerlo. Se podía haber actuado a través de una prueba pericial mediante el examen del vehículo en cuestión, pero ello no ha sido posible, ya que el vehículo fue dado de baja con fecha 21 de agosto de 2003 y enviado a Desguaces Oviedo donde fue desguazado con fecha 9 de abril de 2004; estos extremos constan en el Informe Técnico Pericial emitido por el Ingeniero Industrial D. Alejandro , designado judicialmente a instancia de la parte demandada (folios 526 a 534 de las actuaciones). Es cierto que el vehículo en cuestión no pertenece a ninguna de las partes litigantes, pero no podemos dejar pasar por alto que la parte ahora reclamante no ha llevado a cabo ninguna conducta tendente a acreditar tal extremo, pese a que ya en la carta fechada en Oviedo, a 13 de diciembre de 2003, dirigida a Renault España Comercial (esto es, cuando el vehículo todavía no se había convertido en chatarra), aunque por otra parte no consta recibida por su destinataria, ya ponía de manifiesto la posibilidad de que tuviera algún defecto. Renault, en su carta de fecha 15 de junio de 2004, en contestación a la sí recibida en fecha 26 de mayo de 2004, se ofreció a realizar un examen en el vehículo; se desconoce la contestación -si la hubo- que el demandante en esta litis pudo efectuar a la misma, aunque en cualquier caso en ese momento ya era tarde para actuar sobre el vehículo siniestrado.
A falta de esa acreditación sobre el bien objeto de litigio, debemos resolver la cuestión mediante las pruebas obrantes en las actuaciones. La Juzgadora de instancia ya lo ha hecho, atendiendo principalmente a los informes técnicos aportados por las partes litigantes, el incorporado con el nº 18 de los documentos de la demanda, emitido por el Ingeniero Técnico D. Leon y el emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Roman , aportado con la contestación con el nº 3 de los documentos, decantándose por las conclusiones efectuadas por el primero de los técnicos porque, a su entender, la referencia que el mismo hace a la "existencia de un impacto del Renault Clío frontal grave con la barrera de seguridad que hubiese motivado la activación de los airbag delanteros" viene corroborado con otros informes emitidos y obrantes en autos; se refiere al emitido por el Gabinete de Ingeniería y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico y al emitido por Banhev y Asociados, S. L., aportados con la demanda como documentos nº 7 y 9, respectivamente.
Las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Leon son a juicio de la Sala un tanto confusas; parte de un hecho que no ha sido cuestionado, cual es que el sistema airbag no entró en funcionamiento, seguidamente señala que desconoce las causas que han provocado que esto no se produzca, reconoce que el propietario del vehículo no solicitó la sustitución del citado sistema, pero concluye que el producto era defectuoso y no cumple con los requisitos de seguridad exigidos al no haberse activado tras un grave impacto frontal como el que se produjo, circunstancia que extrae del informe médico-forense de autopsia que dice que "sufrió un traumatismo muy intenso, con lesiones a nivel cráneo-encefálico, torácico y pélvico tras sufrir un accidente de circulación, cuando iba en el interior de un vehículo en el lugar del copiloto que le provocaron la muerte" . Ello indudablemente es cierto, pero por si sola tal afirmación no resulta suficiente para tachar al producto cuestionado de defectuoso. El traumatismo fue fuerte sin duda alguna, tanto que le ocasiono la muerte a la hermana del reclamante, pero hay otras circunstancia que valorar para determinar la existencia o no del defecto invocado.
La Sala entiende que la prueba, como mantiene la recurrente, no ha sido valorada de manera correcta y a continuación pondremos de manifiesto las pruebas que darán lugar a modificar la decisión adoptada en la instancia. Ante la inexistencia de una prueba concluyente que hubiera puesto de manifiesto la existencia del defecto ya invocado, hemos de examinar tres cuestiones para determinar si efectivamente el demandante se hace acreedor de la indemnización solicitada. La primera es la relativa a la forma en que tuvo lugar el primer impacto, esto es, el producido por el Renault-Clío contra la barrera de seguridad, la segunda es determinar el alcance de tal impacto y la tercera concretar el alcance de las lesiones que como consecuencia de ese primer choque tuvo la ocupante del asiento del copiloto en el referido vehículo. Y decimos esto porque sólo un impacto frontal y de gran intensidad, que es el que necesariamente habría de haber activado el airbag correspondiente y como consecuencia del cual se originaran lesiones a la citada pasajera, daría lugar a que entraran en juego los mecanismos indemnizatorios de la ley a la que nos venimos refiriendo.
Según el manual de instrucciones aportado con la contestación a la demanda con el nº 2 de la contestación "El airbag no ofrece protección en caso de choques frontales pequeños o medios, choques laterales o traseros ni en caso de vuelco" (página 1.18 del folleto). El folleto explicativo que se aporta con la demanda con el nº 16 de los documentos y que se dice entregado a su propietario a la fecha de la compra del vehículo se pronuncia en parecidos términos al señalar en la página relativa a la "Seguridad" "los airbags y los cinturones de seguridad se complementan para repartir las presiones ejercidas en el tórax en caso de una fuerte colisión".
En cuanto a la forma e intensidad del choque del Renault-Clío con la bionda, de las pruebas obrantes en autos no puede señalarse de forma contundente que fuera frontal y violento. El conductor del Renault-Clío en la declaración que obra en el atestado de tráfico solo refiere haber colisionado contra la barrera metálica de seguridad (folio 18 de las actuaciones); en el croquis obrante en el citado atestado (folio 31 de las actuaciones) el vehículo Renault-Clío aparece golpeando la barrera metálica de seguridad en su parte fronto-lateral izquierda (extremo este que coincide con el hecho declarado por el conductor del Renault- Clío ante el Juzgado de Instrucción de Oviedo, relativo a que no pudo salir del vehículo tras el primer impacto porque la puerta delantera izquierda estaba pegada a la barrera, folio 753). Incluso el perito Sr. Leon , que afirma que el impacto fue frontal, reconoce en el apartado "Diagrama de impacto" que el golpe fue de látigo, alcanzando antes la barrera de seguridad el lado del conductor. En el atestado antes citado al reseñarse los daños causados a la barrera, estos se califican de "ligeros desperfectos" (folio 26 de las actuaciones). Sin necesidad de detenernos en las consecuencias lesivas de uno y otro impacto, a las que posteriormente nos referiremos, el informe médico emitido por D. Bernardo (documento nº 6 de la demanda), califica el primer impacto -el del Renault Clío contra la barrera de seguridad- de "moderado" y el segundo -el del Peugeot 306 contra el Renault Clío- de "un impacto posterior derecho muy violento" (folio 50 de las actuaciones). El informe emitido por el Gabinete de Ingeniería y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico firmado por el Ingeniero Industrial Superior D. Jenaro y aportado con la demanda con el nº 7 de los documentos, refiere que "la deformación frontal del Renault- Clío es equivalente a la resultante de una colisión contra barrera fija indeformable de 20,7 Km/h" , mientras que la deformación trasera del mismo "es equivalente a la resultante de una colisión contra barrera fija indeformable de 53,6 Km/h" (folios 78 y 81), esto es, "la colisión trasera que recibe el Renault-Clío es por tanto 6,7 veces más intensa que la delantera contra la barrera metálica " (folio 120). Por su parte, el informe emitido por D. Valeriano y aportado con la demanda con el nº 8 de los documentos, señala que los daños observados en la parte trasera del Renault-Clío son mucho más importantes que en la parte delantera, fijando los mismos en una proporción de un 80 % para la parte trasera y un 20 % para la delantera; además indica "Referente al habitáculo del vehículo, como se puede apreciar en las fotografías, está prácticamente íntegro en su parte delantera (conductor y acompañante), teniendo totalmente aplastado el habitáculo de las plazas traseras. Referente a los elementos de seguridad, tiene el pretensor del cinturón de seguridad de la plaza del acompañante saltado y los airbag frontales se encuentran sin activar. Lo que quiere decir, que el impacto delantero, que es el que los activa, no fue en principio de mucha magnitud". Debe entenderse, pues, que el citado profesional sí comprobó los citados sistemas de protección y no refiere ningún fallo en los airbags. Por otra parte, debe señalarse que este informe, como los otros antes citados, fueron incorporados al procedimiento penal nº 777/03 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en el que fue parte el ahora demandante, en calidad de denunciante y el mismo lleva fecha 6 de octubre de 2003 , por lo que bien pudo quien en esta litis invoca defecto en tales elementos, solicitar alguna prueba que rebatiera tales afirmaciones. Quizá la falta de interés del allí denunciante en dejar acreditado el mencionado extremo radicara en lo mantenido en aquella sede judicial; en contra de lo que ahora se dice, en el escrito presentado en su nombre, formulando denuncia contra los conductores de los vehículos siniestrados y sus aseguradoras, decía expresamente "... En ese momento, en el punto kilométrico 123,500 de la citada vía, dicho vehículo sufre una salida de la calzada por el margen izquierdo, impactando con la barrera de seguridad de dicho lado, y quedando parado ocupando diagonalmente el carril izquierdo de dicha vía (no dice que el golpe fuera frontal ni violento). Como consecuencia de dicha salida de la vía ninguno de los ocupantes del citado vehículo resultó lesionado..." (folios 743, 744 y 749 de las actuaciones). Cabría preguntarse, pues, si el demandante en la litis, apelado en esta alzada, ha cambiado su versión de los hechos (manteniendo ahora que las lesiones se produjeron como consecuencia de no activarse el airbag, cuando en la denuncia a la que antes nos referimos decía que las mismas se produjeron a la fallecida como consecuencia del segundo de los impactos) a la vista del resultado de aquel procedimiento, en el que ninguna indemnización de acordó a su favor.
El informe técnico aportado con la contestación con el nº 3 de los documentos concluye que el accidente objeto de la litis, en cuanto al primero de los impactos y único capaz de activar los airbag, no fue de intensidad suficiente como para activar el mencionado sistema.
No hay, en definitiva, prueba alguna que demuestre que el primero de los impactos, único que puede calificarse como frontal o fronto-lateral fuera de consideración; aún descartando que pudiera calificarse de pequeño o leve, en cuyo caso el cinturón de seguridad sería suficiente (como dice el último de los informes citado), bien pudo tratarse de un impacto de intensidad fuerte o media, en cuyo caso el pretensor habría sido suficiente (según el mismo informe), pretensor que parece si se activó, como antes quedó dicho.
En consecuencia, el reclamante no ha justificado el defecto que invoca y, por tanto, el motivo debe prosperar.
QUINTO .- No se hace necesario detenernos sobre el origen de las lesiones padecidas por la hermana del actor; con lo que entraríamos en la cuestión suscitada en el cuarto de los motivos que se invocan. Si el defecto hubiera quedado patentizado, hubiera sido necesario determinar si alguna de las lesiones producidas a la ocupante del Renault-Clío, como consecuencia del primer impacto, fueron capaces de originar el fatal desenlace, ya que sólo en este caso el fabricante del producto debería responder del daño moral causado. Es evidente que el daño por el que se reclama es el daño moral producido al actor por la muerte de su hermana Dª Ángeles . Si al fallecimiento de ésta hubiera contribuido tanto un impacto como otro, la demandada no podría liberarse de la responsabilidad que se le exige en esta litis, aunque después pudiera repetir contra el otro participe en el resultado dañoso, así se pronuncia el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos cuando establece "La responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño" .
En el supuesto que nos ocupa, no ha quedado acreditada la existencia de defecto alguno en el sistema de seguridad pasiva a que se refiere la litis -airbag- y, además, sin necesidad de atender a los informes obrantes en autos que se pronuncian al respecto del impacto que produjo las lesiones a la pasajera del Renault-Clío, como ya hemos dicho, el propio reclamante tiene reconocido en un procedimiento anterior -el juicio de faltas ya citado- que la ocupante del Renaul-Clío resultó indemne como consecuencia del primer impacto, por lo que sin mayores consideraciones procede estimar el recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
No procede ya examinar el último de los motivos de recurso ni la impugnación formulada por el actor-apelado, habida cuenta que ambos se refieren exclusivamente a la cuantía de la indemnización.
SEXTO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil , se imponen al demandante las costas causadas en la instancia, sin que quepa hacer pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada por el recurso de apelación; imponiendo al actor las causadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S. A. y desestimando la impugnación formulada en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 698/06 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Clemente debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S. A., con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación, imponiendo al actor las causadas por la impugnación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

