Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 327/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 332/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/004371
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 327/2013 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 534/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Tomasa
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: CIA. DE SEGUROS AXA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a/ Abokatua: FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui Magistrados, ha dictado el día dieciséis de septiembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 332/13
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 327/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 534/12 promovido por Tomasa dirigido por el letrado D. Mario Santander Martinez y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gomez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia dictada en fecha 21.03.13 siendo parte apelada CIA DE SEGUROS AXAdirigido por el letrado D. Federico Saracibar Serradilla y representado por la Procuradora Dª. Marta Paul Nuñez ; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA en nombre y representación de DOÑA Tomasa contra AXA SEGUROS GENERALES S.A, condenando a este último a que abone a DOÑA Tomasa la cantidad de 2.073,71 Euros e intereses moratorios del Articulo 20 LCS .
Cada parte abonara las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Tomasa recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveídos de fecha 02.05.13 y 13.05.13, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de CIA DE SEGUROS AXAescrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15.07.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 29.06.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10.09.13.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Tomasa por entender que en la causación del siniestro hubo concurrencia de culpas entre las dos conductoras, reduciendo la indemnización en el cincuenta por ciento. La actora impugna la sentencia por considerar que existe un error en cuanto a la valoración de la prueba en relación a la forma de producirse el siniestro, y en la aplicación del derecho por vulneración de lo dispuesto en el art. 1 LRCSCVM , solicita se estime la demanda en su integridad y se le conceda la totalidad de la indemnización solicitada.
En materia de accidentes de circulación es doctrina jurisprudencialmente asentada (por todas SSAP Álava 35/09 ) que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:
- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;
- en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
Así pues, consecuencia lógica de la doctrina expuesta, y partiendo de la base de que la reclamación deducida en la demanda comprende los daños personales, el tratamiento probatorio que debe darse es el del art. 1.2 de la LRC y SCVM respecto de los personales, debiendo acreditarse culpa exclusiva de la víctima en la causación de sus daños personales, o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo para que quede exonerado el demandado y su compañía de seguros.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, debe quedar probado en primer lugar el origen del evento en que ha tenido intervención el demandado y la forma de producirse éste, y solo en el caso que se acredite el comportamiento culposo o negligente de la conductora del vehículo asegurado por AXA, y sin culpa alguna por parte de la conductora Sra. Tomasa , podría prosperar la petición de condena. Atendiendo a los motivos de recurso procede analizar las pruebas practicadas. Veamos.
SEGUNDO.-En la sentencia se dice: 'Entiende SSª que del resultado de la prueba practicada, interrogatorio de la demandante, de la asegurada por la demandada y la testifical de DON Juan María , ha resultado acreditado que la demandante, el día de autos, se encontraba estacionada en una plaza de aparcamiento en batería e inició una maniobra de marcha atrás para abandonar el citado estacionamiento, y la asegurada por la demandada, que circulaba por el carril de sentido contrario, fue a estacionar en un aparcamiento en batería, para lo cual inició una maniobra de marcha atrás e invadió parte del carril contrario en el cual la demandante estaba realizando su maniobra de marcha atrás.'
Después de hacer esta declaración sobre los hechos, en el siguiente párrafo dice que existen 'versiones contradictorias entre la demandante y la asegurada por la demandada y el testigo que presenta su declaración por escrito en fecha 26 de mayo de 2.011, documento nº 1 de la demanda, manifestó que la demandante cuando se produjo la colisión estaba parada, sin embargo, cuando declaró en sede judicial manifestó que estaba realizando la maniobra de marcha atrás, por ello SSª entiende que los hechos ocurrieron como se ha indicado en primer término, de modo que cabra apreciar en el presente supuesto, en cuanto a la responsabilidad en el siniestro objeto de autos, la existencia de concurrencia de culpas, considerando SSª que la demandante infringe lo que dispone al respecto los art. 74 y ss del Reglamento General de Circulación y la asegurada por la demandada infringe lo dispuesto en los citados artículos y lo dispuesto en los artículos 29 y ss del citado Reglamento ...'.
Las conclusiones a las que llega la juez de instancia en estos párrafos resultan contradictorias, primero dice que atendiendo a las pruebas la conductora asegurada por AXA le colisiona al invadir el carril contrario donde se situaba la actora. A continuación que las pruebas no están claras, que existen versiones contradictorias, y aprecia la concurrencia de culpas puesto que la actora infringe lo dispuesto en los art. 74 y s.s CGC. Atendiendo a los motivos de recurso y a la falta de claridad expuesta en la sentencia procede revisar la prueba practicada. Veamos.
La actora mantiene que salía del estacionamiento en batería con su vehículo, y parada, antes de iniciar la circulación, observa como el vehículo conducido por Montserrat y asegurado en AXA invade el carril donde ella estaba parada cuando circulaba marcha atrás para aparcar en batería, le pita en dos ocasiones, pero a pesar de lo cual el otro continúa su maniobra y colisiona.
El testigo Juan María , cuyo testimonio acompaña como documento nº 1 anexo a la demanda, manifestó en el acto de juicio que cuando ocurrió el siniestro estaba barriendo la calle, tenía puesta la vista en la acera, notó que dos coches colisionaban, uno circulaba hacia atrás, y otro incorporado en su carril pitó, levantó la mirada y vio que habían colisionado. Vio la situación posterior de los vehículos incluso barrió los restos y oyó a las conductoras después del golpe. La conductora del vehículo Mercedes-ranchera decía que no la había visto a la otra; la conductora del Espace manifestaba que había pitado, pero la otra no paró. Él corrobora los pitidos, las manifestaciones de las partes coinciden con la situación posterior y lo que pudo observar. Cree que la conductora asegurada por la demandada invadió el carril contrario, así lo señala en el croquis dibujado en presencia de la juez en el acto de juicio. Las manifestaciones del testigo coinciden con las de la actora, aunque no vio el golpe directamente relata como quedaron los vehículos, el asegurado por AXA (mercedes) quedó invadiendo el carril donde la actora se encontraba parada. Añade que habló con una señora que solía fumar en la puerta de su tienda y esta señora dijo claramente que la conductora del Mercedes invadió el carril contrario. El letrado de la parte actora insiste en la situación final de los vehículos y en las declaraciones posteriores de las dos señoras conductoras y el testigo asiente, todo fue amistoso, la conductora del Mercedes admitió su culpa, y la del Espace insistía que ella había pitado y que no pudo evitar el siniestro. Días después la actora le llevó el documento que aparece firmado como anexo nº 1, le manifestó en persona que las compañías no se ponían de acuerdo y el testigo lo firmó voluntariamente. En el documento se indica que vio al vehículo dar marcha atrás, el documento quedó redactado como si el testigo hubiese visto directamente el golpe. El Sr. Juan María deja claro en el acto de juicio que el siniestro no lo vio, apreció la posición de los coches, oyó las manifestaciones de las conductoras, e intuyó lo que había pasado porque estaba allí mismo. La Sala considera que la declaración del testigo es seria y veraz, compatible con lo relatado en el documento, aunque no vio el siniestro directamente, consideramos que sabe cómo ocurrió el siniestro, relata su situación en el lugar de los hechos, como quedaron los vehículos, pudo observar ambos, incluso barrió los restos del suelo, y oyó a las conductoras los comentarios posteriores al golpe. El testigo corrobora la versión de los hechos de la actora, como pitó al vehículo asegurado por la actora cuando vio que se abalanzaba contra ella, y que el vehículo Mercedes invadió el carril contrario cuando localizó un aparcamiento en batería sin percatarse que allí, detenida, estaba la actora con su vehículo Renault Espace y colisionó contra ella.
La conductora Montserrat puso de manifiesto que entró en esa calle buscando aparcamiento, creyó ver un hueco más adelante pero se equivocó, es entonces cuando da marcha atrás, en ese momento no había nadie saliendo de un parking ni circulando marcha atrás. Ella pretendía aparcar en el lado contrario al de la actora, al vehículo Espace no le vio hasta que colisionó contra él, no puede decir si estaba parado o en movimiento.
Aunque no existe parte amistoso del siniestro, tampoco informe o atestado de la policía, la Sala considera que ha quedado probado que el siniestro se produjo por despiste de la conductora asegurada por AXA, buscando un aparcamiento en batería en el lado contrario al que tenía la actora, invadió el carril donde la Sra. Tomasa estaba parada en ese momento y colisionó contra su vehículo. Las manifestaciones de la actora y las del testigo que declaró en el acto de juicio son claras y no dejan dudas al respecto. El testigo dio su relato sobre los hechos de forma espontánea, sin vacilaciones, la Sala ha creído sus manifestaciones y el relato del siniestro que realiza. En consecuencia, consideramos que no existe motivo para apreciar la concurrencia de culpas, el siniestro se produjo por la actuación de la Sra. Montserrat , que circulaba desatenta a la circulación, antes y durante la maniobra de marcha atrás debió percatarse que no había vehículos en la zona por la que circulaba, invadió el carril contrario sin asegurarse que no había vehículos en el mismo, ni parados ni en movimiento. Su actuación debe considerarse culposa y contraria a las normas de circulación, por lo que resulta responsable de los daños derivados del siniestro que a continuación analizaremos.
TERCERO.-Como consecuencia del siniestro la Sra. Tomasa sufrió lesiones. El parte de urgencias (doc. anexo nº 3) indica contractura cervical traumática. Presenta parte de baja (doc. nº 4), del 16 de mayo al 29 de julio de 2.007. Y también como documento anexo informe del médico especialista que recomienda tratamiento rehabilitador desde el 14 de junio al 13 de julio que realiza la última sesión. El certificado de la Diputación (anexo nº 2 ) indica que Dª. Tomasa ha trabajado en la Residencia geriátrica de Txagorritxu en calidad de Auxiliar de enfermería los días 13, 14, y 15 de mayo de 2.011.
La parte demandada presenta informe pericial realizado por el Dr. Plácido en el que se indica que el diagnóstico inicial fue contractura muscular, en la exploración observó dolor a nivel paravertebral cervical y de trapecio izquierdo, movilidad cervical completa. No dolor a la palpación de las apófisis espinosas. Sin signos de déficit sensor motor de las extremidades. El mismo perito refiere que la paciente permaneció sesenta y tres días de baja, de los que diez fueron impeditivos. Como secuela algia postraumática sin compromiso radicular que valora en un punto.
Don. Plácido exploró a la paciente y ha analizado las lesiones y secuelas, su informe nos parece correcto y además, compatible con el informe de urgencias que presenta la actora. El parte de baja presentado nos parece insuficiente. También presenta informe de Angulema en el que no se explica porque permanece en rehabilitación tan largo periodo de tiempo. La Sala considera que la forma de producirse los hechos y las lesiones sufridas como consecuencia del pequeño impacto es totalmente compatible con los días de baja que cifra el Dr. Plácido , sesenta y tres días de baja de los que diez fueron impeditivos, lo que supone una indemnización de 1.576,75 euros. Valoramos la secuela (algia postraumática sin compromiso radicular) en un punto, lo que supone el importe de 686,82 euros, más el factor de corrección. A esta cantidad hay que añadir los gastos por rehabilitación (doc. nº 7 y 8), por importe de 525 euros. En total le corresponden 3.622,43 euros, que deberá abonar en concepto de indemnización la demandada.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso y por consiguiente, también de la demanda, significa que no procede hacer expresa imposición de costas ex art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Tomasa representada por la procuradora Isabel Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 534/12, REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Tomasa representada por la procurada Sra. Gómez, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la cía AXA SEGUROS GENERALES SA a que abone a la actora la suma de 3.622,42 euros, más los intereses del art. 20 LCS ; y todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional, y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

