Sentencia Civil Nº 332/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 51/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00332/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 51/2012

AUTOS: 541/2008 -ORDINARIO-

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: COM. PROP. C/ CALLE000 NUM000 MADRID

PROCURADOR: Dª MARÍA JOSE RODRÍGUEZ TEIJEIRO

DEMANDADO/APELANTE: FUNDACIÓN SER

PROCURADOR: Dª BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ

PONENTE ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 332

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 541/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 51/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, y como demandada-apelante FUNDACIÓN SER representada por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ, sobre obligación de hacer e indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE PROPROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Mª José Rodríguez Teijeiro contra FUNDACIÓN SER representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Begoña López Rodríguez, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a desmontar o demoler el nuevo sotechado o 'casetón' edificado en la azotea del edificio sito en CALLE000 NUM001 y PASEO000 de Madrid, y a indemnizar a la actora en la suma que asciende el triple del interés legal de la cantidad de 6.000 euros, desde el 15 de junio de 2007 hasta la fecha de dictado de la presente resolución, DESESTIMANDO el resto de las pretensiones ejercitadas. No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por FUNDACIÓN SER se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 24 de abril de 2013, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se formuló demanda por la que la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID ejercitaba la acción negatoria de servidumbre contra la FUNDACION SER al haber construido sobre la finca de su propiedad y en la azotea de la misma, edificio sito en C/ CALLE000 NUM001 , de Madrid, un casetón de 270 cm, así como otras obras, que implican perturbaciones e inmisiones ilegítimas en el ejercicio del derecho de propiedad de los actores, instando la condena a llevar a cabo determinadas actuaciones para obtener el cese de tales perturbaciones, con indemnización de los daños y perjuicios causados. Se invocaban los artículos 1.902 CC en relación a los art. 580 y ss. del Código Civil y el art. 7.2 CC .

SEGUNDO.-La parte demandada se opuso a la demanda negando que existiera inherencia en elemento constructivo, ni perturbaciones ni inmisiones ilegítimas puesto que contaba con todas las licencias administrativas necesarias para construir el casetón, negando que los actores tengan derecho a luces y vistas.

La sentencia que se recurre por FUNDACION SER estimó parcialmente la demanda considerando que únicamente se apreciaba la existencia de una de las perturbaciones invocadas, la relativa a la disminución de luces, a tenor de los artículo 1.902 y 7.2 CC , condenando a la demandada a la demolición del casetón y a indemnizar a la actora en consecuencia.

TERCERO.-HECHOS PROBADOS.

Se desprende de todo lo actuado, y así lo entiende esta Sala, que la parte demandada construyó un casetón en la azotea de su inmueble con una altura de 2.70 mts de altura con la finalidad de dotar a su propia finca de un acceso a la azotea para labores de mantenimiento y de 'dar luz al hueco de escalera' del propio demandado. De la celebración del juicio y de la prueba pericial aportada por la parte actora y ratificada en juicio consta que esta construcción -así se aprecia en las fotos- apoya contra un muro propiedad de la apelante, que dista 38 cms de un segundo muro, perteneciente a los demandantes. Por tanto, no solo es un casetón, sino que puede considerarse un lucernario, donde se han abierto cristaleras, con materiales opacos externos, parte de las cuales dan al patio de luces de la Comunidad demandante. La distancia horizontal existente entre el lucernario y la vivienda que da al patio, más próxima a la construcción, es inferior al metro. Dicha construcción ha sustituido a la existente previamente, de unos 80 cms de altura, que apenas superaba la altura del muro de cierre de la azotea a la vista del informe pericial aportado por la demandada. La apelante obtuvo las pertinentes licencias municipales para la ejecución de la obra. La edificación nueva resta luz al patio de luces de la Comunidad actora, esencialmente a la vivienda de las plantas inferiores, al impedir el paso natural de la luz exterior.

Debe precisarse que la Juzgadora de Instancia solo estimó el daño consistente en la disminución de luces -fundamento sexto- y aunque menciona anteriormente la afectación de la seguridad del inmueble de los demandantes, finalmente solo se pronuncia sobre el relativo a la pérdida de luz para la Comunidad, amparándose en lo dispuesto en los artículos 1902 y 7.2 CC . Luego, la alegación de la apelante relativa a incongruencia 'extra petitum' no puede ser estimada.

CUARTO.-ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.

Ejercitada por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ésta se dirige a la demolición del casetón construido por FUNDACION SER en la azotea del edificio de la c/ CALLE000 NUM001 . Es un hecho reconocido por la parte apelante que una de las finalidades de la construcción era la de obtener luz para su propia escalera, y ha resultado evidente de la prueba practicada, esencialmente de las periciales obrantes en autos, y de las evidencias fotográficas aportadas, que parte del lucernario se orienta al patio de luces de la Comunidad demandante, a través de grandes ventanales abiertos sobre el patio de luces de la Comunidad.

También resulta evidente que el patio de luces, que se integra en la propia propiedad de la Comunidad actora -en ninguna ajena-, sirve para proporcionar luz natural a las viviendas cuyas ventanas dan al mismo y que integra el ejercicio de su derecho de propiedad sobre las zonas comunes - art. 396 CC -, derecho que ha sido ilegítimamente perturbado con la colocación de un lucernario en la azotea del edificio contiguo, que afecta de manera significativa la obtención de luz del exterior.

Que la pared donde se apoya la construcción sea o no medianera no resulta relevante al caso, puesto que aunque no sea medianera, la distancia de lo construido con respecto a la propiedad de la actora (patio de luces), es inferior a los 2 metros establecida por los arts. 582 y 583 del CC . ( SAP Coruña de 20 diciembre de 2011 ). La distancia entre los muros de cierre de cada propiedad es de 38 cms. En cualquier caso, la sentencia de instancia no funda la estimación parcial de la demanda, ni solo, ni principalmente, en la inexistencia de un derecho a favor de los apelantes que legitime tomar luces del patio ajeno, por la concurrencia de una servidumbre a su favor, sino en la perturbación ilegítima de la apelante ocasionada a los demandantes al afectar lo construido a la luminosidad del patio y con ello a las luces que toman los propietarios de su propio patio de luces, cuando se podía haber optado por otra solución no invasiva de los derechos dominicales de los propietarios colindantes, afectando al uso y disfrute de los mismos, al amparo de los artículos 1.902 y 7.2 CC .

Finalmente, en relación a la afirmación de que la Juzgadora de instancia minusvalora el alcance de la normativa urbanística, se considera por esta Sala la adecuación de la argumentación jurídica de la Sentencia recurrida al caso examinado. Se citan las STS de 18 de marzo de 1.992 y 2 de febrero de 2.000 , a las que cabe añadir la STS de 21 de octubre de 2.008 , en la que se recoge que 'hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que 'la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso'.

En definitiva, que la parte apelante hubiera obtenido las licencias municipales necesarias para la construcción del casetón o lucernario, únicamente implica que no existe obstáculo administrativo para su construcción, pero no puede significar la imposición al dueño contiguo de una carga que haya de soportar contra su voluntad y en contra de la normativa civil.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y ABUSO DEL DERECHO.

Por lo expuesto, la apelante no ha desvirtuado las cuestiones fácticas ni jurídicas contenidas en la Sentencia recurrida en la que no se aprecia error alguno de valoración probatoria ni la arbitrariedad que se invoca, así como tampoco infracción de la normativa aplicable.

Conforme a ello, y tal como recoge acertadamente la Sentencia en referencia a los artículos 1902 y 7.2 CC , queda acreditado el daño -la injerencia constructiva de la demandada que ha supuesto la reducción en la entrada de luces en el patio común-, la acción ilícita de la demandada -la construcción de un lucernario que ocupa, en anchura, casi la totalidad del hueco lateral que da al patio de luces, sin ostentar título que avale esta actuación, ni autorización alguna de la Comunidad afectada- y la relación causal -ha sido la actuación de la demandada la que ha ocasionado la falta de luces en el patio-. La sobreelevación del lucernario preexistente, cuando además podría haberse optado por otra solución constructiva no invasiva de los derechos de la Comunidad, supone que la apelante se excedió en el ejercicio de sus derechos. Por ello, resulta igualmente de aplicación el art. 7.2 CC , puesto que el derecho ejercitado por FUNDACION SER se ha ejercitado de modo anormal, contradiciendo la armónica convivencia social, en su exclusivo beneficio, con ausencia de interés legítimo en perjuicio de terceros. Concurre, por tanto, a juicio de esta Sala, la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y la objetiva de exceso en su ejercicio, para apreciarse el abuso de derecho contemplado en el art. 7.2 CC ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 , 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006 y 20 de junio de 2.008 , entre las más recientes).

No se discute el importe de la indemnización fijada en la Sentencia apelada.

SEXTO.-Al amparo de lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACION SER contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, con fecha 13 de septiembre de 2.011 , en los autos de juicio ordinario nº 541/08 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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