Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 567/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100282
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 332
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Fernanda García Pérez
En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 645 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 567 del año 2014, a instancia de D. Belarmino , representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. Luis E. Palacios Muñoz; contra Dª Lina , representada en la instancia por la Procuradora Dª María de los Ángeles Baena Luna, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Ruiz Contreras; y contra D. Francisco , respecto del que se acordó el sobreseimiento de la causa por apreciarse cosa juzgada.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 13 de Marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Belarmino , debo absolver y absuelvo a la demandada Lina de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-En la sentencia de instancia se desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Belarmino , absolviendo a la demandada Dª Lina de las pretensiones ejercitadas en su contra, y con expresa condena en costas a la parte demandante.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación el referido demandante, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se estime la demanda, recurso al que se opuso la demandada, que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.-Para una mejor resolución de la cuestión controvertida, conviene exponer a modo de antecedentes los siguientes:
1º.- El demandante D. Belarmino y los demandados D. Francisco y Dª Lina , constituyeron la mercantil Obras, Proyectos y Construcciones Sandi, S.L. (documento nº 2 de la demanda), y ello mediante escritura de fecha 9 de julio de 2.004.
2º.- El 14 de diciembre de 2.007, D. Francisco y D. Belarmino suscriben un contrato privado de compraventa, por el que D. Belarmino vende la totalidad de las participaciones sociales de la citada mercantil a D. Francisco , por el precio de 315.000 euros, pagaderos mediante certificaciones de obra que realizaría éste a la mercantil Yantar El Carmen, S.A. en el Hospital Comarcal de Linares, y caso de no existir acuerdo, se pagaría por D. Francisco a D. Belarmino de la siguiente manera:
- 150.000 euros que ya había recibido D. Belarmino con anterioridad.
- 82.500 euros que entregaría el 30 de Junio de 2.008.
- Y los restantes 82.500 euros, el 30 de diciembre de 2.008.
Además, D. Belarmino recibiría en pago por la venta de sus participaciones sociales, el vehículo BMW, matrícula .... LBZ y uno de los terrenos que la sociedad tenía en Castellón (documento nº 3).
3º.- El 20 de diciembre de 2.007 se eleva a público el contrato privado de compraventa (documento nº 6).
4º.- La transmisión de las participaciones tuvo lugar por parte del vendedor, incumbiendo entonces al comprador el pago del precio aplazado (165.000 euros), cuyo último plazo era para el día 30 de diciembre de 2.008, sin que éste tuviera lugar, y de ahí la demanda presentada por D. Belarmino el 17 de Abril de 2.009 contra D. Francisco y Obras y Proyectos y Construcciones Sandi, S.L. sobre cumplimiento de contrato, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguido con el nº 284/09, en el que se dictó sentencia el día 15 de mayo de 2.010 declarando la validez del contrato de compraventa de 14 de diciembre de 2.007, y condenando a D. Francisco a abonar a D. Belarmino la cantidad de 165.000 euros, así como la transmisión del terreno sito en Castellón, propiedad de la citada mercantil; sentencia que fue confirmada por esta Audiencia Provincial, Sección 3ª en la de 12 de noviembre de 2.010.
5º.- Con posterioridad, en fecha 27 de septiembre de 2.012 se presentó demanda de juicio ordinario por D. Belarmino contra D. Francisco y la esposa de éste, Dª Lina , para que se declare:
- no oponible al acreedor demandante la modificación del régimen económico matrimonial de los esposos demandados, ni la liquidación del mismo acordada mediante escritura de 27 de febrero de 2.009.
- condenar a Dª Lina a abonar al actor, solidariamente con D. Francisco , la cantidad de 165.000 euros, importe del principal reclamado en su día a D. Francisco .
- subsidiariamente, para el caso de no estimar el anterior pedimento, que se condene a Dª Lina al abono, en forma solidaria con D. Francisco de la cantidad citada hasta donde alcancen los bienes adjudicados a la misma como consecuencia de la liquidación de los gananciales.
- condenando a ambos de los posibles daños y perjuicios que se pudieran derivar del posible incumplimiento...
6º.- el codemandado D. Francisco alegó al contestar la demanda la excepción de cosa juzgada y otras cuestiones en cuanto al fondo.
7º.- Y la codemandada Dª Lina se opuso igualmente a la demanda por las razones que alegó en su escrito.
8º.- Mediante auto de 22 de marzo de 2.013 se resolvió la excepción de cosa juzgada esgrimida por D. Francisco , la cual fue estimada, declarando el sobreseimiento de la causa con respecto a dicho codemandado y la imposición de las costas a la parte demandante; siguiendo el procedimiento por sus trámites para la codemandada Dª Lina ; resolución que devino firme al no haber sido objeto de recurso.
9º.- Y por sentencia de 13 de marzo de 2.014 , aquí recurrida, se desestimó la demanda promovida, absolviendo a Dª Lina de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales al demandante.
Tercero.-Expuesto cuanto antecede, la cuestión a resolver se centra en determinar si es o no oponible al acreedor demandante la modificación del régimen económico matrimonial de los esposos, y la liquidación del mismo por escritura pública de 26 de febrero de 2.009, dado que en el juicio ejecutivo promovido respecto a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2.010 en el procedimiento ordinario nº 284/09, contra D. Francisco y Dª Lina , al amparo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , al efectuar el embargo, se alegó que dos de los bienes eran propiedad de la esposa por habérsele adjudicado con posterioridad a la fecha en que se contrajo la deuda, y en el auto de 24 de septiembre de 2.010 no se acordó el despacho de ejecución frente a Dª Lina , tan sólo contra D. Francisco .
Pues bien, efectivamente, en el anterior procedimiento de juicio ordinario nº 284/09, se declaró la existencia de la deuda y se condenó a D. Francisco al pago de la misma.
Cuando se contrajo la deuda mediante documento privado de fecha 14 de diciembre de 2.007, elevado a público el 20 de diciembre de 2.007, y en virtud del cual se celebró contrato de compraventa de participaciones sociales, por el que D. Belarmino transmitió su totalidad a D. Francisco , por el precio de 315.000 euros, obligándose al pago del precio pendiente mediante dos entregas de 82.500 euros cada una, a realizar el 30 de junio de 2.008 y el 30 de diciembre de 2.008, D. Francisco estaba casado con Dª Lina , siendo el régimen económico en ese momento el de gananciales.
Ya hemos dicho que se declaró por sentencia firme la existencia de la deuda ascendente a 165.000 euros, y lo que aquí ha de resolverse es si Dª. Lina viene o no obligada o tiene responsabilidad con respecto a esa deuda.
Desde luego, la ejecución de la sentencia de 15 de mayo de 2.010 recaída en el juicio ordinario nº 284/09 no pudo cumplirse porque el demandado-condenado, D. Francisco , había procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales con su esposa Dª Lina , de tal forma que a ella se le adjudicaron bienes, imposibilitando con ello la ejecución.
Si examinamos el contrato de compraventa de participaciones sociales, elevado a público en fecha 20-12-07, resulta que en la estipulación primera consta que 'D. Belarmino ... vende a D. Francisco ... que para su sociedad conyugal compra las 242 participaciones sociales...'
Por tanto, la compraventa fue con carácter ganancial, y de igual modo en el contrato se asumió la deuda a satisfacer (165.000 euros), que lógicamente también debía tener tal carácter. Si examinamos la escritura de liquidación de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales otorgada por los esposos D. Francisco y Dª Lina el 26-2-09, resulta que en el inventario aparecen distintas fincas, numeradas del 1 al 14, propiedad de ambos, y en los números 15 al 24 distintas participaciones sociales en varias empresas. En lo que aquí interesa, consta en el num. 17 del inventario 517 participaciones sociales de cien euros de valor nominal cada una de ellas, del 1 al 275, ambas inclusive, y del 276 al 571 (será al 517), de la mercantil Obras Proyectos y Construcciones Sandi, S.L., constituida el 9-7-04, otorgándosele un valor de 155.100 euros, siendo suscritas por D. Francisco las numeradas del 1 al 275 y que las 276 a 571 fueron compradas por D. Francisco en estado de casado, a D. Belarmino , mediante escritura pública de 20-12-07. En el apartado de cargas se dice que los bienes descritos con los números ... 17 ... carecen de ellas, según manifiestan. En la cláusula primera, en cuanto a la adjudicación de los bienes, aparece que las participaciones sociales descritas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 se adjudican a D. Lina . Y a Dª Lina las fincas descritas con los números 1 a 14 (rústicas y urbanas), y las participaciones sociales de los números 21 y 22 del inventario.
Como vemos, la liquidación de los bienes que tuvo lugar el 26-2-09, se produjo después de transcurridos poco más de catorce meses desde que se asumió la deuda en el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de 14-12-07, elevado a público el 20-12-07.
En consecuencia, esa compraventa se realizó para la sociedad de gananciales, pasando a integrar el patrimonio de los esposos D. Francisco y Dª Lina , de tal forma que en el propio inventario aparecen las referidas participaciones, sirviendo su valor precisamente para esa liquidación y adjudicación.
Pues bien, el principio general que se contiene en el artículo 1317 del Código Civil es que 'la modificación del régimen económico matrimonial realizado durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros'. De ello se deduce que el cambio del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos de los acreedores, que quedan a salvo a pesar de la modificación, rigiendo la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales, y ello sin necesidad de que se pide ni la nulidad ni la rescisión de las mismas. Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 25-9-07 , ' es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil , que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Cc es una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares... Cuando el artículo 1317 del Código Civil establece que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen... El artículo 1317 del Código Civil , completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores...'
En el presente caso resulta que D. Francisco era deudor de D. Belarmino el demandante en el momento en que otorgó las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual se ha de reconocer la inoponibilidad, al cumplirse el requisito del artículo 1317, del Cc en relación a los 'derechos ya adquiridos por terceros'.
Desde luego no existe ninguna duda acerca de que D. Francisco era deudor de D. Belarmino como consecuencia de haber asumido unas obligaciones contractuales que incumplió, reconociéndolo además la sentencia dictada en el juicio ordinario num. 284/09, de fecha 15 de mayo de 2010. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la deuda existía ya cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales, y por ello no son oponibles al acreedor de D. Francisco , aquí parte demandante D. Belarmino .
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que en el documento privado de compraventa de las participaciones sociales de fecha 14-12-07, el comprador d. Francisco manifestó que su esposa ha otorgado el correspondiente consentimiento uxoris para esta operación. De ello se deduce que para el caso de que no hubiera sido así, conforme al artículo 1322, párrafo primero, del Código Civil , los actos realizados sin el consentimiento de uno de los cónyuges y que no haya sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
En el supuesto de autos resulta que Dª Lina no sólo no ejercitó la acción de anulabilidad, sino que además, como consta en la escritura de capitulaciones patrimoniales, las participaciones sociales adquiridas a D. Belarmino se integraron en el inventario, como activo, lo que implica entonces un consentimiento tácito de la compraventa. En definitiva, si las participaciones sociales adquiridas se reflejaron en el activo como bien de la sociedad de gananciales, de igual forma, la deuda pendiente consistente en el pago del precio aplazado tendrá el mismo carácter y debió reflejarse en el pasivo de la sociedad al llevar a cabo la liquidación de dichos gananciales.
La deuda no surgió con ocasión de la sentencia de fecha 15-5-10 dictada en el juicio ordinario num. 284/09 (y que efectivamente fue posterior a la modificación del régimen económico matrimonial: 26-2-09); la deuda surgió con el contrato privado de compraventa otorgado el 14-12-07, y en virtud del cual D. Francisco venía obligado a abonar el precio pactado: 82.500 euros para el día 30-6-08 y 82.500 euros el día 30-12-08. Por tanto, la liquidación de la sociedad de gananciales fue posterior a la existencia de la deuda.
Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso de apelación promovido, dando lugar parcialmente a la demanda y declarando así no opononible al acreedor demandante D. Belarmino la modificación del régimen económico matrimonial de los esposos D. Francisco y Dª Lina , así como la liquidación del mismo acordada en escritura pública de 26- 2-09, condenando a Dª Lina de forma solidaria, junto con D. Francisco , ya condenado en su día, a pagar a D. Belarmino la cantidad de 165.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda origen de esta litis (27-9-12).
Cuarto.-Dada la estimación parcial de la demanda, no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, en base al artículo 394.2 de la LEC . Y en cuanto a las de esta alzada, al acoger el recurso, tampoco procede pronunciamiento alguno, conforme al artículo 398.2 de la citada Ley procesal civil .
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 13 de Marzo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 645 del año 2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por D. Belarmino contra Dª Lina , debemos declarar y declaramos no oponible al referido acreedor demandante, D. Belarmino , la modificación del régimen económico matrimonial de los esposos D. Francisco y Dª Lina , así como la liquidación del mismo acordada en escritura pública del 26 de Febrero de 2009, condenando a Dª Lina de forma solidaria, (junto con D. Francisco ya condenado en su día), a pagar a D. Belarmino la cantidad de 165.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (27 de Septiembre de 2012).
No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0567 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

