Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 385/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 36038370032015100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00332/2015
S E N T E N C I A Nº 332/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 385 /2015,en los que aparece como parte apelante, PROMOTORA OUTON ESTEVEZ SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO FERNANDEZ SUAREZ; Jose María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO , asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , GARAJES DIRECCION000 O PASEO000 , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. INES BELON AMIGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Josefa Fernández Piñeiro en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 y garajes DIRECCION000 o PASEO000 ' frente a D. Jose María , representado por la procuradora Dª Mª Begoña Saborido Ledo y frente a PROMOCIONES OUTON ESTÉVEZ, S.L., representada por la procuradora Dª Nieves Fernández Suárez y, en consecuencia declaro la responsabilidad de los mismos respecto de los defectos constructivos a que se hace mención en los fundamentos jurídicos 5º y 6º de esta resolución y por ello debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados, D. Jose María y PROMOCIONES OUTON ESTÉVEZ, a realizar las reparaciones en los términos expuestos en el informe elaborado por el perito judicial D. Norberto , realizando las obras en los términos y forma allí expuestos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Jose María y PROMOCIONES OUTON ESTÉVEZ, los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por ambas partes codemandadas, sosteniendo una argumentación común a medio de la cual reiteran sus planteamientos procesales iniciales relativos a la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la Comunidad de Propietarios en cuanto a la reclamación por daños en elementos privativos (Viviendas), que la Promotora extiende también a los relativos a elementos comunes; a la de Litisconsorcio Pasivo Necesario, por no haberse traído a autos al Arquitecto Superior ni a la Constructora; así como a la concurrencia de Caducidad y/o Prescripción de las acciones entabladas, por el tiempo transcurrido (1995 a 2011) entre el certificado de Fin de Obra y la Demanda que nos ocupa, reseñando la representación del Sr. Jose María (Arquitecto Técnico) que, no habiendo sido reclamado en momento intermedio alguno hasta la demanda y según la Jurisprudencia que relaciona, no cabe considerar interrumpida ( Art. 1974 CC ) la prescripción de la acción contra él dirigida dada la solidaridad impropia convergente, máxime toda vez que no cabe entender que estemos ante daños continuados sino solo duraderos o permanentes, habiendo comenzado el término prescriptivo, a su entender, poco después del fin de obra y teniendo conocimiento suficiente de la problemática la Comunidad de Propietarios ( Art. 1968.2º CC ); cuestionan, en último término, ambas partes la resolución en razón de una alegación de error en la valoración de la prueba. A tales planteamientos se opuso la contraparte demandante al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas en ambos recursos, hemos de comenzar por analizar las afirmaciones de Falta de Legitimación Activa, rechazando en primer término la esgrimida, 'a mayores', por la representación de la Promotora, en relación a la reclamación relativa a Elementos Comunes, al tratarse de un planteamiento solo especulativo, en el que se prescinde del contenido del Acuerdo Comunitario 'ad hoc' que la misma parte reconoce producido y al plantear una cuestión que no correlaciona con Jurisprudencia alguna pese a sostener que sí existe. En segundo lugar, en cuanto a la razón común de Falta de Legitimación Activa, respecto de las viviendas o Elementos Privativos, hemos de remitirnos a la STS de 24-X- 2013 , FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO: 'El segundo motivo cuestiona la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.
El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 )'. Línea que sigue vigente, tal y como recogen últimas resoluciones como la STS 7 de Enero de 2015 . En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido la legitimación del Presidente de las Comunidades de Propietarios para pedir la reparación de los defectos constructivos del edificio tanto en relación a los Elementos Comunes como a los Privativos, con lo que no cabe sino desestimar de todo punto las alegaciones reiteradas en éste ámbito.
TERCERO.-Entrando a abordar la alegación de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, sólo objetada por la representación procesal del arquitecto técnico, dando por reiterados sus argumentos anteriores y los de la codemandada, defendida por la de la Promotora en razón del planteamiento mismo de la parte actora, entendiendo que actúa contra sus propios actos y con mala fe procesal. No cabe atender el planteamiento de los recurrentes, resultando por tanto correcta la desestimación del Litisconsorcio recogido en los Autos de fechas 18-X-2012 (f.503 a 505) y 15-I-2013 (f.520 a 524), éste innecesariamente dictado, toda vez que no cabía recurrir en reposición el anterior, por dado en la Aud. Previa y por tanto sujeto al régimen de recursos que establece el Art. 393.5 LEC /2000al tratarse de una cuestión incidental de previo pronunciamiento ( Art. 420 LEC /2000en relación a los Arts. 387 , 389 y 391 LEC /00) que no impedía la continuidad del procedimiento, lo que suponía que sólo cabía su impugnación con la Apelación de la Sentencia, lo que aquí se plantea. En relación a la cuestión, basta con remitirnos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, por todas a su Sentencia de 22 de Julio de 2009 , Fundamento Jurídico TERCERO: 'Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil , pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994 , citada por la de 20 de junio de 1995 ); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997 , citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005 )'. También la STS de 19-VII-2010 que explica en su Fundamento Jurídico SEGUNDO apartado B) 'El artículo 420, que se cita en el tercer motivo, en relación con el artículo 416, nada tiene que ver con la valoración de la prueba. Únicamente con la integración adecuada de la litis, por lo que se está incidiendo en el error de solicitar que se incorporen a la relación jurídico procesal aquellos agentes que a su juicio faltan, Arquitecto y Aparejador, para excluirse de ella en su condición de promotores-constructores a partir de una valoración distinta de la prueba documental y testifical, lo que no es posible en el marco de los preceptos que se dicen infringidos.
La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Lo dice ahora el art. 17.2 de la LOE y lo reiteraba la jurisprudencia en aplicación del artículo 1591 CC ( SSTS 29 de noviembre 1993 ; 1 de junio 1994 ; 30 de julio 2008 , entre otras). Supone, por tanto, que para poderlas incluir en el círculo de responsables solidarios se hace necesario, primero, que conste su culpa o negligencia, y, después, que no se pueda deslindar tal culpa de la correspondiente a los demás agentes en el proceso constructivo.
Consecuencia de lo cual es la distinción que se debe hacer entre legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y el demandado puede, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero 2007 )'.
CUARTO.-Por ambas partes demandadas y recurrentes, se reitera la Caducidad de la acción, en el caso de la Promotora afirmando que han transcurrido los 10 Años de la Acción Decenal y los 15 Años de la derivada del Incumplimiento Contractual; mientras que la del Sr. Jose María , sostiene que, en su caso, no medió ninguna reclamación a su representado y que la acción ejercitada estaría prescrita al no interrumpirla la reclamación hecha frente al Promotor, como se sigue de la responsabilidad individualizada de los agentes intervinientes en la construcción y de la naturaleza 'impropia', que no legal, de la solidaridad que surge en este caso por mor de la pluralidad de sujetos concurrentes a la producción del daño reclamado cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades de cada una de ellas, con lo que, siendo que el Art. 1974 C. Civil únicamente contempla efectos interruptivos en los supuestos de responsabilidad solidaria propia, legal o convencional, las reclamaciones a la Promotora no alcanzarían aquí a interrumpir el término prescriptivo de las acciones dirigidas contra el Sr. Jose María , arquitecto técnico, no reclamado antes de la demanda deducida en este procedimiento. Se remite por tanto a la STS de Pleno de 19 de Marzo de 2003 y a la de 16 de Enero de 2015 , que transcribe, y a otras de las Audiencias que analizan la situación actual, tras la LOE (13/99), aquí no aplicable, donde, partiendo de la referida de Pleno, de la regulación actual del art. 17.3 de la LOE , se analiza la responsabilidad solidaria del Promotor y sus efectos, explicando que según el sistema de la LOE: 'dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquéllos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto del agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos' en todo caso '(Art. 17.3) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de Mayo y 29 de Noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de Julio de 2010 ; 11 de Abril de 2012 )'.
QUINTO.-Para la respuesta a lo que plantea la Promotora y el Técnico, hemos de prescindir de las consideraciones anteriores, que aun acertadas resultan inocuas, porque remitiéndonos a lo consignado en la resolución de la instancia, hemos de reiterar que resulta llano que una cosa es el plazo decenal de garantía del Art. 1591 C. Civil , durante el cual sin duda se manifestaron los defectos constructivos, y otro el quince (15 Años) del Art. 1964 C. Civil , durante el cual puede la Comunidad ejercitar las acciones derivadas de la responsabilidad que contempla aquél precepto. De este modo, si tenemos en cuenta que la problemática se materializó o manifestó durante el período decenal de garantía del Art. 1591 CC y que el 'dies a quo' del cómputo prescriptivo del Art. 1964 CC (15 Años) se viene a establecer desde el momento en que el interesado tiene conocimiento objetivo del daño, según interpretación de los Arts. 1969 , 1968.2 C. Civil , es decir, desde que el perjudicado tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, está claro que no se ha producido la prescripción en ninguno de los casos de litis. Tal es así porque cabe establecer como 'dies a quo' el Año 2001, fecha en la que se conoce la primera reunión comunitaria para tratar las deficiencias que venían contemplándose en la edificación (23-III-2001, D.4) y se elabora el primer Informe Técnico acordado en aquella (21-V-2001, acompañado al Requerimiento Notarial de 3-VII-2001, D.5, según Acuerdo de la Junta Extraordinaria de fecha 22-VI-2001, D.4). Por tanto, si la Demanda de litis se presentó a 29 de Julio de 2011, es claro que no habían transcurrido los 15 Años preceptivos ( Art. 1964 CC ) para reclamar, tanto en el caso del Arquitecto Técnico, sin necesidad siquiera de entrar a considerar si estamos ante daños continuados o permanentes, como en el de la Promotora, aquí, además, mediando reclamaciones a la misma y actuaciones por su parte en razón de éllas.
SEXTO.-En un argumento impugnatorio último, alegan ambos recurrentes error en la valoración de la prueba, tanto en relación al alcance mismo como a su imputabilidad a uno y otro codemandado, cuestionando incluso la calificación de la problemática reconocida en sentencia como 'ruina funcional', objetando con ello una falta de mantenimiento enervadora de la responsabilidad reconocida, al menos en parte, y la afectación del inmueble por otros factores u obras externas o ajenas. Siguiendo el orden de la Sentencia y asimismo de los recursos, se cuestiona el epígrafe ACERA y ENTORNO INMEDIATOen razón de considerarlo una actuación ajena a la Comunidad por la cesión de Viales al Concello, planteamiento que ha de rechazarse toda vez que sólo se acepta y decide en relación a la 'Urbanización Privada', fachada posterior, y teniendo en cuenta que el técnico judicial constata patologías en la impermeabilización y junta de dilatación que afectan a la estanquidad del edificio (locales y zonas comunes, así como garaje, f. 754 y 758) lo que resulta titularidad de la Comunidad, al margen de cualquier cesión del derecho de superficie, y afecta al inmueble en su conjunto. Hemos de dar la razón a los recurrentes en lo que se refiere a que no pueden incluirse dentro de la ruina reclamada las fisuras en la acera exterior asentada sobre el terreno, por ser ajena a la estructura y derivadas de un pequeño asentamiento (F.4, Punt. 10.1 Causa, Origen y Efectos Producidos) aunque si constituyan un incumplimiento contractual imputable a la Promotora que no alcanza al técnico. En cuanto a la FACHADAno caben dudas acerca de su principalidad, en lo que a su funcionalidad y razón en la edificación se refiere, constatándose tanto la existencia de filtraciones del exterior a los pisos, en razón de la mala ejecución de las juntas del aplacado e insuficiente funcionamiento de la cámara de ventilación y sus pipetas, que si bien fueron en principio intentadas solventar con su sellado, el técnico judicial estimó inadecuada y solo temporal tal solución, estimando necesario acometerla de nuevo con el pintado de la misma y sellado de carpintería (f. 765), como también una problemática del desprendimiento de su aplacado, por su mala ejecución en un triple ámbito (f.685): anclaje insuficiente, el mortero mal realizado y/o aplicado y la falta de juntas de dilatación entre las placas, lo que ha generado un riesgo de desprendimientos que hace precisa una actuación sobre toda ella (Punt. 11.2.c), y sin que otras actuaciones de terceros (cableado,...), por limitadas, exoneren a los demandados de su responsabilidad, ni tampoco el modo de ejecución en su día o la pretendida falta de mantenimiento, por inadecuada aquélla y ajena ésta. En lo relativo a GARAJES, la problemática es dual, de humedades principalmente y fisuras, en la zona de la junta de dilatación y de carencias del sistema de ventilación, que se relacionan, como recoge la sentencia siguiendo el técnico judicial, con la mala ejecución de la impermeabilización exterior de la junta de dilatación y con la no ejecución de la ventilación proyectada de los garajes; problemáticas de ejecución y de contrato que afectan a la estanqueidad del edificio y denotan un incumplimiento, no autorizado ni salvado por los técnicos, siendo insuficiente lo ejecutado (ventilación), sin que eximan de tal responsabilidad el uso, autorización y mantenimiento de lo realizado, ni la superficie de aquél o una problemática puntual de inundación.
SEPTIMO.-Con lo anterior, se objeta por los recurrentes lo decidido sobre TRASTEROS, ESCALERAS Y VESTIBULOS Y VIVIENDAS, en razón de considerarlas problemáticas nuevas, ajenas al concepto de ruina funcional acogido en la sentencia, correlacionándolas con la falta de mantenimiento de tales elementos, su escaso coste y la habitabilidad continuada del edificio. En éste ámbito, no puede darse la razón a los recurrentes, porque las problemáticas que constata el perito judicial sí revisten trascendencia si atendemos a la interpretación jurisprudencial de la ruina en la que se comprende la 'funcional' entendida como la referida a vicios o defectos en la obra que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen de manera más o menos intensa, inadecuado el inmueble para el uso al que se destina, o resultan gravemente irritantes o molestas ( SSTS 21-XII-90 ; 23- XII-92 ; 10-XI-94 ; o 23-I-91 en el último aspecto). En este sentido, la generalización de la problemática de fisuras, a lo que se adiciona la de humedades provenientes de la fachada tanto en elementos privativos como comunes (f. 754 resumen de patologías) resulta perfectamente incardinable en el concepto de ruina funcional (SSAP PO S.3ª de 17-IX-11, 2-III-10 y SSTS 19- VI-10; 4-XI-02; 13-II-07 y 5-VII-07).
OCTAVO.-De todo lo anterior se sigue la consiguiente desestimación de la apelación deducida por la representación de la Promotora Outon Estévez SL y el acogimiento en parte de la deducida por la del Sr. Jose María , no procediendo por tanto la imposición de las costas causadas en la alzada en éste último caso y siendo de cargo de la promotora apelante las derivadas de su apelación. Devuélvase al Sr. Jose María el depósito constituido y dese el destino que corresponda al realizado por la Promotora para apelar (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Jose María y desestimando el interpuesto por la Promotora Outon Estévez SL, ambos contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2014 , dada en el P. Ordinario Nº 396/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Ponteareas (ROLLO Nº 385/15), debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de exonerar de la responsabilidad y condena respecto de la reparación de la Acera Exterior acometida sobre el terreno a D. Jose María , confirmándola en todo lo demás. No se hace expresa imposición de las costas derivadas de la apelación deducida por el Sr. Jose María , siendo de cargo de la Promotora las atinentes a su recurso. Devuélvase al Sr. Jose María el depósito constituido para recurrir y dese el destino correspondiente ( D. A. 15ª LOPJ ) al realizado por la Promotora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

