Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 302/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 332/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100315

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2501

Núm. Roj: SAP TF 2501/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000302/2015
NIG: 3803842120140009667
Resolución:Sentencia 000332/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000814/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado LIBERTY SEGUROS Leopoldo Escobar Martinez De Azagra Rocio Garcia Romero
Apelado Otilia
Apelante Ismael Julio Febles Febles Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
Apelante Sonia Julio Febles Febles Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de dos mil quince.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 814/2014, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos, como demandante, por Don Ismael y Dª.
Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Guadalupe García, asistida por el
Letrado D. Julio Febles Febles y contra la entidad mercantil LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia de la Rosa Pérez y asistida por el Letrado D. Leopoldo Escobar
Martínez de Azagra, y contra Dª. Otilia ; se ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el de de 27 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '?ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Ismael y condeno a Otilia y Liberty Seguros Cia al abono de la cantidad de 658'14 euros, más los intereses legales y procesales, que en el caso de la compañía de seguros serán los correspondientes al interés legal vigente a la fecha del accidente incrementado en un 50%, sin que pueda ser inferior al 20% una vez transcurran dos años desde la producción del siniestro (15 de mayo de 2015), sin condena en costas; DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Sonia por prescripción de la acción ejercitada, condenándola al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la entidad aseguradora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente el apelante D. Ismael por medio de la Procuradora Dª. Pilar Reboso Machín, bajo la dirección del Letrado D. Julio M. Febles Febles, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.Rocio García Romero bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra; declarándose desierto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia por Decreto de ocho de septiembre de dos mil quince. Se señaló para el fallo del presente recurso el día cuatro de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio verbal, en el que la demanda presentada se dirige reclamar el pago de las indemnizaciones correspondientes a la lesiones sufridas por los actores como consecuencia de un accidente de circulación, invocando el art. 1902 del Código Civil y los preceptos que la demandante considera de aplicación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda de don Ismael y desestimó la demanda de doña Sonia ; pronunciamientos contra los que se alzan ambos demandantes para sostener sus pretensiones iniciales, pero habiéndose producido la deserción del recurso de doña Sonia , resultando don Ismael el único que sostiene individualmente el recuso.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso es relativo a la prescripción de la acción de la codemandante, opuesta por la parte demandada y estimada por la recurrida, pero que en cuanto afecte a doña Sonia y devenir desierto su recurso, este motivo ha quedando firme por consentido respecto de dicha actora. La recurrida expresa que el día inicial del cómputo, de acuerdo con lo alegado por los demandantes, debe iniciarse al tiempo de recibir los informes médicos de alta, y no a la fecha de la sanidad, ya que el art. 1969 del Código Civil señala que el plazo se contará desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, y los demandantes no conocieron la fecha de sanidad de las lesiones sino una vez que les entregan los informes de alta, momento en el que se inicia la prescripción, pero que al tratarse de un plazo civil, no cabe excluir los días inhábiles como pretende la parte demandante, por lo que quedará incluido en el cómputo del plazo el mes de agosto, y resultando que el informe de alta de la demandante es de fecha 7 de agosto de 2013 (Dra. doña Florencia ), y la primera reclamación de fecha 11 de agosto de 2014, ya había trascurrido el año previsto por el art. 1968 del Código Civil , por lo que la recurrida aprecia que la acción de doña Sonia está prescrita, a diferencia de la acción de don Ismael .



TERCERO.- Entrando, pues, en el recurso de don Ismael , en cuanto a la estimación de la pluspetición respecto de su demanda, ha de compartirse la apreciación de la recurrida en el sentido de que partiendo de que el mismo día del accidente, a las 15'55 horas, este demandante acudió a Hospiten, presentando, según consta en el informe médico de urgencias, a la exploración física, dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical bilateral sin limitación funcional, siendo la impresión diagnóstica de cervicalgia, constituyen dolencias compatibles con el siniestro, por lo que cabe concluir que sí se ha acreditado el nexo causal entre el accidente y las dolencias, por lo que no puede estimarse que porque se aduzca que el siniestro fuera de baja intensidad, esto implique la falta de causalidad de las lesiones, porque este aserto no puede asegurarse en base al resultado del informe pericial aportado por la aseguradora, pues no puede dársele el valor pretendido con el rigor necesario en el proceso civil, porque no parte de premisas rigurosamente objetivas, sino de hipótesis y probabilidades primordialmente especulativas, de modo que no tiene más valor que el subjetivo de su autor.

Pero esto no da, por sí mismo, base suficiente al recurso del demandante, ya que pretende la equiparación, aduciendo contradicción de la sentencia recurrida, entre el momento en que puede efectuarse la reclamación, conforme se dijo antes, y los días de impedimento que se reconocen en la sentencia, pero sucede que son conceptos y parámetros diferentes, porque uno es sustantivo, la sanidad propiamente dicha, es decir, la duración real e la incapacidad temporal, y el otro, procesal, de tal modo que no hay motivos para entender incorrecta la valoración de la recurrida que, por otra parte, se basa en la apreciación de los datos e informes médicos, y ha de recordarse, en primer lugar, que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo), y que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); y al respecto, la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre no tasada ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 8-3-2005 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre otras), sin que en este caso, se encuentren motivos consistentes para entender desvirtuadas las conclusiones de la sentencia recurrida, que en relación con los días de impedimento hasta la curación, acoge los días que duró el tratamiento recibido, de modo que el alta real que consta en el informe de la Dra. Nuria es de 5-7-2013, como también expresa, aunque subsidiariamente, el informe de la aseguradora, teniendo en cuenta además que en relación con los días de impedimento hasta la curación, al referida fecha del alta es la que se expresa precisamente el demandante no aporta informe médico aportado por el demandante, de modo que no hay motivos para la revocación de la sentencia recurrida, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.



CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Ismael , lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sala que la dicta.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. que la firma y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, certifico.-
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