Sentencia CIVIL Nº 332/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 277/2016 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 332/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100312

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:924

Núm. Roj: SAP MA 924/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 332/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/2016
AUTOS Nº 597/2015
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) Nº 597/2015 seguido en el Juzgado referenciado.
Interpone el recurso SANZ GESTION PATRIMONIAL S.L. que en la instancia fuera parte demandante y
comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MERCEDES NUÑEZ CAMACHO. Es parte
recurrida Ignacio que está representado por la Procuradora Dña. ELENA AURIOLES RODRIGUEZ, que en
la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/12/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Núñez Camacho, en nombre y representación de la entidad Sanz Gestión Patrimonial, S.L., frente a D. Ignacio , y en consecuencia: A..DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 2012 entre las partes relativo al inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 , Edificio nº NUM000 , piso NUM000 NUM001 de Marbella.

B..CONDENO AL DEMANDADO A DEJAR LIBRE Y EXPEDITO A DISPOSICIÓN DEL ACTOR el inmueble reseñado anteriormente con apercibimiento de proceder a su lanzamiento, en caso de no verificarlo, el día 21 de enero de 2016.

C..NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS DE NINGUNA DE LAS PARTES, declarándose de oficio.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día dos de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil SANZ GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., una dualidad de acciones , de carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de vivienda que liga a aquélla con el demandado don Ignacio , y que tiene por objeto la vivienda sita en URBANIZACIÓN000 , Edificio nº NUM000 , piso NUM000 - NUM001 , de Marbella; dirigidas a la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta, de una parte, y a la reclamación del importe de las cantidades adeudadas, de otra; ejercitadas ambas acciones acumuladamente al amparo del art. 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 2012 entre las partes y condenando al demandado a dejar libre y expedito el inmueble a disposición del actor, sin expresa imposición de costas. La sentencia desestima la demanda respecto de la acción de reclamación de cantidad, por falta de prueba del importe determinado de la renta que ha de satisfacer el arrendatario demandado.

Contra dicha resolución se alzan la parte actora y la demandada por medio de sendos recursos de apelación, que son resueltos separadmnte a continuación.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La parte actora interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia por el que se desestima la acción de reclamación de cantidad, acumulada a la acción de desahucio por falta de pago de la renta, ésta última sí acogida por la resolución apelada.

El pronunciamiento impugnado se produce en los siguientes términos: .../... En el presente supuesto se considera que la parte demandante no ha aportado prueba suficiente y bastante sobre la determinación de la renta mensual que queda obligado a abonar la parte demandada debiendo distinguir dos obligaciones diferentes: a) la obligación sustantiva del demandado de acudir a la entidad bancaria para informarse de la renta que debía abonar, conducta no cumplida por el actor, de la que se infiere, además de las alegaciones mantenidas por su defensa, el incumplimiento de abono de renta alguna.

b) la obligación procesal de la parte actora de presentar toda la prueba en la que base sus pretensiones, en concreto, si reclama el abono de la renta y su precio se fija por la cuota mensual de la hipoteca, debía de haber presentado el devengo de la hipoteca para determinar el precio y reclamarlo en este procedimiento. Por tanto, supone incumplir con el deber regulado en el precepto 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se trataría de una prueba documental y/o testifical sobre la que existe plena facilidad probatoria ya que al ser la propietaria de la vivienda y la obligada al pago de la hipoteca hubiese bastado un certificado bancario o los movimientos bancarios de domiciliación, entre otras posibilidades.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de insuficiencia probatoria por la parte actora, puesto que, a pesar de la práctica de la prueba, subsiste la controversia y dudas sobre la renta mensual a que estaba obligado el demandado, siendo indispensable para resolver este hecho controvertido, debiendo añadirse que fue el hecho alegado en la oposición formulada por el demandado, pudiendo la parte actora haber aportado la prueba reseñada anteriormente en atención a dicha alegación en la vista. En definitiva, de conformidad con lo expuesto la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por el actor, incumpliendo con su deber de la carga de la prueba, del que no está exonerado, determina la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de rentas solicitadas al impedir la concreción del importe a que asciende la deuda devengada durante la duración del contrato de arrendamiento (Fundamento de Derecho Quinto).

El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una infracción de las normas sobre la carga de la prueba. Mantiene la actora apelante que la carga de la prueba sobre el importe debido debe recaer sobre la demandada y no sobre esta parte (alegación segunda del recurso de apelación), lo que justifica en la consideración de que, establecido en la demanda el importe de la renta con base en los términos del contrato (el precio del arrendamiento se fijaba en correspondencia con la cantidad exacta que debía abonar mensualmente la arrendadora a la entidad CAM como cuota de amortización de la hipoteca constituida sobre la vivienda arrendada, que en el momento de la suscripcion del contrato ascendía a la cantidad aproximada de 1.670 euros), y oponiéndose a dicho importe la parte demandada, correspondía a ésta acreditar la cuantía de la renta que a su entender era la correcta; no habiendo desplegado el demandado actividad alguna tendente a intentar el pago de la renta, contactando con la entidad bancaria hipotecante para informarse sobre el importe exacto de la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario; debiendo perjudicar al demandado la falta de prueba apreciada por la Juzgadora a quo.

Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).

Como afirma la STS de 18 octubre 2011 , esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria .

La aplicación de las anteriores consideraciones determina el rechazo del recurso, al excluirse la infracción de las normas sobre la carga de la prueba denunciada por la parte apelante. Sobre este punto la Sala participa plenamente de las consideraciones jurídicas de la Juzgadora a quo que conforman el pronunciamiento impugnado por la parte actora apelante. Efectivamente , la Juzgadora se ha limitado a valorar las pruebas practicadas, concluyendo con la falta de prueba de uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora (importe de la renta adeudada por el demandado), imputando a esta última las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha ausencia probatoria.

El error de planteamiento de la parte actora apelante radica en la calificación procesal otorgada a la determinación del importe de la renta, supuesto fáctico que considera como integrado dentro de los hechos en que se basa la oposición del demandado, siendo así que se trata de uno de los hechos en los que se sustenta el derecho de la parte actora. Es claro que, deducida una pretensión dineraria, corresponde a la parte reclamante la carga de la prueba de la legitimidad del importe de la deuda reclamada. Y dicha legitimidad, que no se desprende de los propios términos del contrato (se establece el importe de la renta de forma aproximada), no ha quedado probada en el proceso, no obstante la facilidad probatoria de la parte actora a tal efecto, puesta de relieve en la sentencia de primera instancia.

Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandada se alza contra la sentencia de primera instancia impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se estima la acción de desahucio por falta de pago de la renta, declarándose la resolución del contrato de arrendamiento y condenándose al demandado al desalojo de la vivienda, dejándola libre y expedita a disposición de la actora.

Reitera la parte demandada apelante en esta alzada las alegaciones formuladas en la primera instancia al oponerse a la dual pretensión actora de desahucio y reclamación de cantidad, en el sentido de poner de manifiesto la indeterminación del contrato de arrendamiento sobre el importe de la renta, lo que afecta a uno de los requisitos para la validez y eficacia del contrato, y la imposibilidad por su parte de dar cumplimiento a la obligación de pago de la renta, al no poder conocer su importe, establecido en referencia al importe exacto de la cuota de amortización de la hipoteca constituida sobre la vivienda arrendada, no siendo el demandado parte del contrato de préstamo hipotecario, siendo por tanto la arrendadora la que debía comunicar al arrendatario el importe exacto de la cuota de amortización de la hipoteca.

Las alegaciones de la parte demandada apelante han de ser rechazadas. Así: 1.- Por lo que respecta a la supuesta nulidad del contrato de arrendamiento, por falta de uno de los elementos objetivos esenciales del mismo, cual la existencia de un precio cierto ( art. 1.543 CC ), la Sala comparte las conclusiones de la Juzgadora de Primera Instancia sobre este punto, en el sentido de excluir la nulidad del contrato de arrendamiento, siquiera no se participe de las consideraciones que motivan dicha conclusión.

La Juzgadora a quo, tras examinar y valorar las pruebas practicadas, concluye con el carácter indeterminado del precio del contrato de arrendamiento litigioso, estableciendo las siguientes consideraciones: .../... El Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de mayo de 2006 establece que a falta de prueba la indeterminación del precio no puede ser suplida por los tribunales ni por el arbitrio de uno de los contratantes.

No obstante, esta jurisprudencia supone favorecer que una de las partes pueda desvincularse sin coste alguno de un acuerdo que ya no considera conveniente, frustrando las expectativas del otro contratante que confiaba en la perfección de la relación obligatoria y en nuestro caso la imposibilidad de restituirse el uso ya disfrutado.

Por tanto, en aplicación del principio de conservación del negocio jurídico y de buena fe esta Juzgadora considera que se ha de reconocer la validez del contrato, pese a la indeterminación del precio, lo cual significa la posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación y derivar del incumplimiento de las obligaciones diferentes consecuencias jurídicas (Fundamento de Derecho Quinto).

La Sala considera, sin embargo, que los términos del contrato de arrendamiento satisfacen la exigencia legal de la fijación de un precio cierto, impuesta con carácter esencial por el art. 1.543 CC . En este sentido dice la STS de 6 de abril de 1962 que para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, es decir, cuando sea determinable. Siendo esto lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que el precio del arrendamiento se establece con referencia al importe exacto de la cuota mensual de amortización de la hipoteca concertada con la entidad CAM y constituida sobre la vivienda arrendada.

2.- En cuanto a la supuesta imposibilidad de la parte arrendataria de cumplir la esencial obligación de pagar el precio del arrendamiento, ha de ser rotundamente excluida. En el proceso consta el incumplimiento contractual del arrendatario demandado en un doble aspecto: a) el incumplimiento de la obligación de informarse sobre el importe exacto de la renta mensual que debía satisfacer, acudiendo a tal fin a la entidad CAM o, caso de serle denegada dicha información, recabar la misma de la parte arrendadora; y b) el injusificado incumplimiento de la propia obligación de pago de la renta. Constando que la conducta incumplidora del arrendatario, en los términos expuestos, se ha producido de forma continuada durante toda la vigencia de la relación contractual.

En este orden de cosas, hemos de referirnos al principio de la buena fe, que ha de presidir el ejercicio de los derechos, consagrado por el art. 7.1 CC , y que, como se afirma en la STS de 20 de junio de 2011 , constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social . Principio de la buena fe que, a la vista de los datos extraídos del proceso, ha sido abiertamente conculcado por la parte arrendataria en el desenvolvimiento de la relación contractual arrendaticia concertada con la demandante, lo que la hace merecedora del reproche jurídico materializado en el rechazo de su pretensión.

Concluyéndose, en definitiva, con la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en las normas jurídicas invocadas por la parte demandante ( art. 27.2 LAU y art. 1.124 CC ), cual la falta de pago de la renta, al que se anuda la consecuencia jurídica de la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a lo acordado en la sentencia apelada.

Mereciendo igual rechazo las alegaciones de la parte arrendataria apelante por las que se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la procedencia de la ejecución directa del lanzamiento del demandado, haciendo nuestras las consideraciones de la sentencia sobre este particular (.../... En cuanto al lanzamiento la doctrina y la jurisprudencia considera que se ha solicitado la ejecución anticipada simplemente con la petición del lanzamiento de la vivienda en el día y hora que señale el juzgado, como aquí solicita el actor, por lo que procede mantener el lanzamiento fijado en el requerimiento de pago efectuado al demandado sin necesidad de exigir una nueva solicitud una vez que sea firme la sentenci a...), no desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de las partes apelantes al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes a sus respectivos recursos, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, entidad mercantil SANZ GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., y la parte demandada, don Ignacio , ambos contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella en los autos de Juicio Verbal nº 597/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de las partes apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos y con pérdida del depósito prestado por dichas partes apelantes para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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