Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 366/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100367
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2222
Núm. Roj: SAP IB 2222/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00332/2018
Rollo núm.: 366/2018
S E N T E N C I A Nº 332/2018
Ilmos. Sres.
Doña Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 485/2017 , Rollo de Sala número
366/2018, entre partes, de una como demandante-apelante D. Cipriano , representado por el procurador D.
Bartolomé Company Chacopino y dirigido por el letrado D. Enric Martí Ferrer, de otra, como demandada-
apelada la entidad ALCAMPO, S.A., representada por la procuradora D.ª Ana María Vicens Pujol y dirigida por
la letrada D.ª María de los Ángeles Martín García, y la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la procuradora D.ª Ana María Aniz Rozas y dirigida por la letrada D.ª María de los Ángeles
Martín García.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Bartolomé Joaquín Company Chacopino, en nombre y representación de DON Cipriano , asistido por el Letrado D. Enrique Marti Ferrer, contra las entidades ALCAMPO, S.A. y HDI GLOBAL SE, representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Aniz Rozas y asistidas por la Letrada Dª. Mª Ángeles Martín García, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Con la demanda inicial se reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 2 de julio de 2016 en el centro comercial Alcampo consistente en una caída provocado por estar las baldosas húmedas, lo que suponía un peligro potencial para los clientes ya que el suelo debía estar seco.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestiman las pretensiones de la parte demandante con base a las siguientes consideraciones: 1.- El actor no cayó realmente al suelo, sino que todo lo más se produjo una torcedura en el pie derecho al dar un traspié, lo que pudo ocurrir en cualquier otro momento fuera del establecimiento comercial.
2.- Aun en el caso de que se hubiera caído al suelo, debería atenderse a su conducta imprudente, pues fue advertido de forma repetida de que estaban limpiando el suelo y que se apartara.
Frente a esta resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante con base a los siguientes motivos: 1.- Errónea aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado en relación con la teoría de la responsabilidad por riesgo con errónea aplicación del artículo 217 de la LEC.
Considera la parte apelante que en este supuesto sí cabría aplicar la teoría de la responsabilidad por riesgo. Aun cuando la venta de género al público no parece, en principio, una actividad que comporte un riesgo extraordinario, sí que deviene una actividad peligrosa cuando el local comercial no adopta todas las medidas para evitar peligros potenciales a los clientes.
Entiende que existía la obligación del centro comercial de incrementar las precauciones en la zona de pescadería para evitar resbalones de los clientes.
2.- Errónea valoración de la prueba con vulneración de los artículos 218.1 y 412.1 de la LEC.
Afirma la parte apelante que del conjunto de la prueba practicada resulta debidamente acreditada la realidad del siniestro y que se produjo al estar el suelo mojado en la zona de pescadería.
3.- Errónea aplicación del artículo 1902 del Código civil.
Para el caso de que no se entendiera que se está ante una actividad de riesgo, entiende la parte apelante que se cumplen todos los requisitos para la declaración de la responsabilidad con base en el artículo 1902 del Código civil.
SEGUNDO. La responsabilidad extracontractual. Caída en un establecimiento público.
La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil, que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998).
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991, 5 de octubre de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 13 de febrero de 1.997, 23 de abril de 1.998, 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005, 11 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 5 de abril de 2010, 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015.
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado: 'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
En el caso que analizamos, debe partirse de la realidad del siniestro, es decir, que el demandante resultó con una lesión en un pie al resbalar cuando se encontraba en la zona de pescadería del supermercado Alcampo. Es un hecho que no ha sido discutido. Ahora bien, lo que no ha quedado debidamente probado es que, como se afirma en la demanda, el demandante se cayera como consecuencia del resbalón o traspié, pues ninguna prueba corrobora esa afirmación.
A entender de este tribunal es prueba principal de lo ocurrido, como así estima también la juez de instancia, la declaración testifical prestada por las dos empleadas de la entidad ALCAMPO que comparecieron a declarar en el acto del juicio y quienes reconocieron que el suelo estaba mojado, que se estaba limpiando y que estaba colocada la señalización que advertía de que se encontraba mojado. Fueron muy claras en sus manifestaciones y una de ellas, Marí Luz , indicó que advirtió en varias ocasiones al demandante para que se retirara dado que estaban secando. El hecho de que se trate de empleadas de la entidad titular de establecimiento no puede conducir de forma natural a presumir que van a faltar a la verdad en su declaración.
De estas manifestaciones resulta con claridad que el suelo estaba, efectivamente mojado, pero que por la entidad titular del establecimiento se adoptan las medidas para advertir a los clientes de esta circunstancia y para minimizar el riesgo al dedicarse una empleada al secado del suelo. De esta manera, los clientes que acceden a la zona son conscientes de la situación. No puede olvidarse que los hechos ocurrieron en la sección de pescadería, en la que el género se preserva con hielo de manera que, al descongelarse, resulta previsible que pueda caer algo de agua al suelo.
Esa es la situación que observó, por otra parte, el perito que elaboró el informe que se presenta junto con el escrito de demanda, quien comprobó que el pavimento se encontraba mojado, que había un operario intentando secarlo y que había colocados unos conos amarillos que indican precaución suelo mojado.
También la esposa del demandante manifestó que el suelo estaba mojado e incluso manifestó que estaba muy resbaladizo. También señaló que era un día muy concurrido. En lo que no coincidió es en el hecho de que hubiera alguna empleada secando el suelo ni en la afirmación que realiza de que su marido no cayó al suelo porque se apoyó en la empleada que estaba en ese lugar.
Hay que tener en consideración que la empleada Sra. Marí Luz dejó constancia escrita de su versión unas semanas después del accidente dejando constancia escrita de una versión que luego es ratificada en el acto del juicio. Es la misma versión que se recoge en el parte que redactó la empleada que recoge las reclamaciones, María Inmaculada , que aparece unida al expediente de la entidad aseguradora: 'El cliente se encontraba realizando la compra por la zona de pescadería, Marí Luz , la chica de pescadería se encontraba fuera del mostrador, quitando el agua acumulada en el suelo. El cliente al pasar, patina y se le tuerce el pie, no escuchó la advertencia de la chica de pescadería'. También se ratifica la versión inicial sostenida por la empleada de la pescadería de que inicialmente el cliente no dijo nada e intentó seguir comprando y que luego no pudio y avisaron a seguridad.
De todo ello puede concluirse que el incidente se produjo al acceder el demandante a una zona que se encontraba húmeda, pero que había sido apercibido de la situación con carácter previamente, por la existencia de señalización que la indicaba, por la presencia de personal que realizaba labores de secado y que, incluso, se dirigió a él en varias ocasiones para advertirle de esta circunstancia. Se trataba de una zona de la gran superficie que es esperable que presente humedad en el suelo, dado el producto que se comercializa y los medios empleados para mantener el frío. Debe entenderse, por tanto, que el siniestro no es imputable a una actuación descuidada o negligente de la entidad demandada, sino que se trata de un accidente producido debido por una circunstancia previsible por la víctima y que entra de lo que puede calificarse como un riesgo general de la vida.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

