Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 856/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100332

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2498

Núm. Roj: SAP V 2498/2020


Encabezamiento


Dña. MARÍA DE LOS DOLORES ESTELLÉS RODRÍGUEZ, Letrado de la Administración de Justicia y de la Sección
Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia , DOY FE Y TESTIMONIO que en el Rollo de Apelación Núm.
000856/2019 se ha dictado la siguiente resolución figurando su original en el libro correspondiente y cuyo
tenor literal es el siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0061171
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 856/2019- S -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001593/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: D. Simón
Procurador.- Dña. CRISTINA MONER GONZALEZ
Apelado: Dña Carla
Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO
SENTENCIA Nº 332/2020
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a veintitres de julio de dos mil veinte.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] -1593/2018, promovidos por
Dña Carla contra D. Simón sobre 'acción de indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón , representado por el Procurador Dña. CRISTINA
MONER GONZALEZ y asistido del Letrado D. JOSE ROMERO CASTILLEJOS contra Dña Carla , representado por
el Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistido del Letrado D.. JOSE FRANCISCO VIVES ZAPATER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 1.10.2019 en el Juicio Verbal [VRB] - 001593/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Dª Carla , representada por la Procuradora Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO, contra D. Simón , representado por la Procuradora Dª CRISTINA MÓNER GONZÁLEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.238'25 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (29 de noviembre de 2018). Se imponen al demandado las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Simón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña Carla .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23.7.2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de indemnización de los daños percibidos en su vehículo, Volkswagen Polo ....FKW , cuando hallándose estacionado, el día 30 de mayo de 2018, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, se precipitó sobre el mismo el demandado, cayendo desde el balcón de su vivienda, ubicada en el NUM000 piso, por lo que se solicitó sentencia de condena al pago de 4.238'25 €, intereses y costas.

2º) El demandado contestó la demandada oponiéndose a ella, al entender que la obligada al pago del siniestro, cuya existencia, responsabilidad y cuantía no niega, es la mercantil Ocaso S.A., que era quien aseguraba el riesgo de la responsabilidad civil de la vivienda en la que habita el demandado.

3º) Se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda al explicar el fundamento de derecho segundo '...Se admite por las partes y por tanto queda exento de necesidad de prueba el hecho de que sobre las 22.20 horas del 29 de mayo de 2018, D. Simón se precipitó desde el balcón de su vivienda, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , hasta la calzada de la vía, cayendo sobre el vehículo Volkswagen Polo ....FKW , propiedad de Dª Carla , que se encontraba estacionado justo debajo del balcón. Y se acepta además que como consecuencia del impacto el turismo tuvo daños en techo, luna y zonas adyacentes, cuya reparación ascendió a 4.238'25 euros.

Afirmado lo anterior, se indica por la parte demandada que quien ha de responder de las consecuencias del siniestro es la mercantil Ocaso S.A., toda vez que respecto de la vivienda en la que habita existe concertado un seguro de responsabilidad civil con la mercantil Ocaso S.A. y con límite de 150.000 euros por siniestro.

Empero, tales manifestaciones no pueden producir el efecto pretendido. Y es que con independencia de que exista una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil en la que incurran los moradores de la vivienda (así parece resultar de la prueba documental aportada, aunque no se adjunta el condicionado general del contrato, impidiendo de este modo el conocimiento de los concretos supuestos incluidos y excluidos), no puede soslayarse que la responsabilidad de la aseguradora lo es a mayor abundamiento y respecto del causante principal, esto es, sólo en el caso de que el asegurado sea responsable, lo será también la aseguradora. Y es lo cierto que aunque la parte perjudicada puede deducir acción directa contra la compañía de seguros ( art.76 Ley de Contrato de Seguro ), desde el momento en que ni la llamó a juicio ni la presencia de la misma es imprescindible, pues la relación asegurado-aseguradora tiene naturaleza solidaria ( art.1144 Código Civil ), siendo suficiente con demandar a uno de ellos, debe concluirse que dirigida la acción contra el Sr. Simón , el mismo viene obligado a responder de la reparación de los daños por él causados, por imposición del art.1902 Código Civil . Y todo ello sin perjuicio de la reclamación que, a resultas del contrato de seguro y como consecuencia de esta sentencia, el Sr. Simón pueda realizar contra su compañía de seguros Ocaso S.A., a fin de que ésta atienda el gravamen económico derivado de la responsabilidad civil. Por todo lo expuesto, debe condenarse al demandado al pago a la actora de la cantidad de 4.238'25 euros...' .

4º) Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al entender que la Sentencia no se ajustaba a derecho y era perjudicial para los intereses de esa parte, alegando en síntesis: 1º) error en la valoración de la prueba: pues habiéndose aportado la póliza de seguro de Ocaso, que aseguraba el inmueble del cual se precipitó el demandado y estando incluida la responsabilidad civil no se ha valorado esa prueba esencial para la resolución del conflicto; 2º) error de derecho aplicado: concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al estar el inmueble donde se precipitó el demandado asegurado él con responsabilidad civil por la mercantil ocaso.



SEGUNDO. - Decisión del Tribunal.

El recurso de apelación no va a prosperar, porque ninguno de las dos alegaciones contenidas en aquél han rebatido los razonamientos de la Juez 'a quo'. Así el concreto examen de los motivos del recurso constatamos: 1º) El error en la valoración de la prueba, se ha sustentado en el recurso en que no se tuvo en cuenta la existencia de una póliza de seguros con la mercantil Ocaso que entre otros riesgos aseguraba la responsabilidad civil.

Esta apreciación no es correcta por cuanto la Juez 'a quo' si que tuvo en cuenta, en el fundamento de derecho segundo, (como antes se ha transcrito), la existencia de esa póliza de seguro lo que no compartió con el recurrente es que su existencia le liberase a aquél de la responsabilidad civil, nacida por los daños al coche por la caída desde su vivienda, en base del artículo 1902 y ss del Código Civil.

2º) Error de derecho aplicado, en referencia a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se ha sustentado en la concurrencia de este seguro de responsabilidad civil.

Al igual que en el caso anterior, y como claramente explicó la Juez 'a quo', la responsabilidad frente al perjudicado lo es del causante del daño en este caso el demandado, si bien es cierto que el perjudicado, al amparo de art. 76 de la LCS, en el ámbito de ese contrato puede ejercitar la acción directa contra la Compañía Aseguradora, pero esa facultad no implica que el demandado éste liberado de su responsabilidad, que nace como consecuencia del artículo 1902 y ss del Código Civil. Y en la medida que frente al demandante la responsabilidad de ambos se califica de solidaria, no cabe apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario conforme el artículo 12 de la LEC, pues es unánime la jurisprudencia que por un lado admite que la solidaridad de la responsabilidad derivada de culpa extracontractual ( artículos 1.902 y siguientes del Código Civil), se extiende a la aseguradora de los responsables directos ( STS. 28 de marzo de 1.983), pues en el contrato de seguro, las obligaciones del asegurador se concreta al pago de los daños causados por el siniestro, de modo que ambos son responsables ante el perjudicado, uno directo y la otra por subrogación, pues tanto el asegurador y como el asegurado vienen obligados a la indemnización a la víctima, lo que produce solidaridad legal que excluye oponer frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( artículos 1141 y 1144 del CC).



TERCERO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Simón contra la Sentencia nº 225/2019 el 1 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 1593/2018.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Así resulta, y es de ver del original al que me remito y para que conste, en cumplimiento de lo acordado expido el presente que firmo y sello en Valencia, a .

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