Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 332/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 324/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 332/2022

Núm. Cendoj: 17079470012022100310

Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:11059

Núm. Roj: SJM GI 11059:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120218004029

Procedimiento ordinario - 324/2021 -J

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004032421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004032421

Parte demandante: S.M SUBMINISTRES MONTSENY S.L Procurador/a: Carmina Janer Miralles Abogado/a: Carlos Perales Rey

SENTENCIA Nº 332/2022

Magistrado:Santiago Aragonés Seijo

Girona, 5 de octubre de 2022

Antecedentes

Primero.En el Procedimiento ordinario 324/2021 la parte demandante S.M SUBMINISTRES MONTSENY S.L representada por el/la Procurador/a Carmina Janer Miralles y defendida por el/la Letrado/a Carlos Perales Rey, presentó demanda contra Isidro, declarado en rebeldía.

Segundo.Se ha celebrado la audiencia previa el 5 de octubre de 2022, a la que compareció la parte actora y se admitió únicamente la prueba documental.

Fundamentos

Primero. Relato de hechos probados.

De los documentos aportados por la actora, que no han sido impugnados, deben considerarse probados los siguientes hechos:

1.1.- La entidad actora es acreedora por valor de 17.582,30 euros, de la sociedad MECANICA RIELLS, S.L, administrada por el demandado Isidro, a resultas del impago de todas las facturas reclamadas en el juicio monitorio 558/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Santa Coloma de Farners así como de los intereses moratorios comerciales derivados del impago.

1.2.- El demandado Isidro era administrador de la sociedad en el momento del devengo de la deuda en el año 2018.

1.3.- La sociedad MECANICA RIELLS, S.L, con un capital social de 3.005,06 € y tenía unos fondos propios positivos de 18.111,59 euros en el ejercicio 2018. En dichas cuentas anuales constaba un activo de 157.038,59 euros.

1.4.- La sociedad MECANICA RIELLS, S.L no ha presentado cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2019.

Segundo. De la deuda de la entidad administrada por el demandado

La primera cuestión relevante es que la sociedad administrada por el demandado es deudora de la entidad actora en la cifra reclamada (documentos 1 a 7 de la demanda), pues así resulta de la documentación obrante en autos, a la que cabe añadir la situación de rebeldía procesal de la demandada, que no se ha personado a afirmar extremo en contrario, a pesar de la facilidad probatoria de la que goza, ex artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).

Tercero. Sobre la acción de responsabilidad objetiva.

3.1.- Legislación y jurisprudencia

Ejercita, en primer lugar, la parte actora, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantumconforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.

Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica ' Responsabilidad solidaria de los administradores', señala:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Sobre dicho precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2019, de 15 de julio:

2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.

3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las , la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una 'responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.

En cuanto a la determinación temporal de la deuda imputable al administrador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 destacó que 'es el momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba o no incursa en causa de disolución, con pasividad al respecto de los administradores'y la de 10 de marzo de 2016 que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara'.

En términos parecidos, la Sentencia de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016. Por su parte, la Sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de febrero de 2012 declaró:

'En cuanto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación, es claro que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse con seriedad que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos (...). Los tribunales normalmente declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del Art. 1091 del Código Civil (vid. por todas, sentencia de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 ): El precepto legal - art. 265.2 TRLSA (ahora 367 LSC ), no aporta en este debate más que la expresión simple de 'obligaciones posteriores' y por tanto, no podemos interpretarlo sino a la luz de nuestro derecho de obligaciones y contratos (...)'.

En otra sentencia más reciente, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona de 11 de noviembre de 2020 subrayó 'que es significativa la STS 22/2020 de 16 de enero (Nº Rec. 1520/2017 ) cuando dice: 'La responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevista en el art. 367 LSC , que se anuda al incumplimiento de los deberes legales de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución, lo es respecto de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución. Como hemos recordado en otras ocasiones, 'se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución' ( sentencia 716/2018, de 19 de diciembre ).'

Cuando se trate de un contrato de tracto sucesivo cabe citar la Sentencia de 7 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Girona, en la que en un contrato de renting, destacó que 'su naturaleza jurídica se asimila al contrato de arrendamiento, por lo que se trata de un contrato de tracto sucesivo y, en consecuencia, aunque a la firma del contrato nace la obligación de pagar las rentas, en el caso de impago, la deuda nace en ese momento y no en el momento de la firma del contrato'. En idéntica dirección, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sección 15ª, de 18 de diciembre de 2013, y de Málaga de 13 de mayo de 2015.

Finalmente, la jurisprudencia ha insistido que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador ( SSTS 27 septiembre 2010, 17 marzo 2011, 23 noviembre 2011, 12 abril 2012, 18 junio 2012 y 4 diciembre 2013). No obstante, por ser contrario a las exigencias de la buena fe, quedan excluidos los acreedores que se encontraran en situación de control efectivo de la entidad deudora en el momento de adquirir sus créditos ( STS 11 abril 2018).

3.2.- Decisión

En este caso, no concurre la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 363.1 de la LSC, a la vista de la cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio del año 2018 los fondos propios arrojan un resultado positivo, por lo que no existieron pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto contable a cantidad inferior a la mitad del capital social con anterioridad al devengo de la deuda, que tuvo lugar en 2018. Por ello, no concurre la responsabilidad objetiva del administrador social.

Cuarto. Acción de responsabilidad individual contra el administrador.

Se ejercita también la acción de responsabilidad individual, regulada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Aunque una vez estimada la acción de responsabilidad por deudas no es preciso entrar a conocer la acción individual también entablada [y la sentencia no incurriría en incongruencia infrapetita( SSTS 733/2013, de 4 de diciembre, SAP Barcelona, Sección 15.ª de 16 de mayo de 2018 y de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona 246/2019 de 27 marzo)] igualmente, por si se revocara la responsabilidad objetiva, se va a entrar en la individual.

Dicha acción responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:

a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad 'directa' entre el hecho dañoso y el daño producido.

Si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, la STS 253/2016, de 18 de abril, y en el mismo sentido la 472/2016, de 13 de julio y la de 19 de diciembre de 2018, afirma:

'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.

En esa resolución el TS recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre). Y se termina descartando que concurra por cuanto para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia' (énfasis añadido).

4.- La sentencia recurrida no se aparta de tales requisitos jurisprudenciales, sino que, por el contrario, se adapta plenamente a los mismos. Identifica la conducta negligente en la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación con la cuantía del patrimonio de la sociedad), razona que, en un contexto de liquidación de hecho, dicho abono inexplicado privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito de la demandante y, como veremos al resolver el segundo motivo de casación, establece la relación de causalidad entre la distracción de un activo para eludir el pago a los demás acreedores (la mencionada liquidación por vía de hecho) y el daño sufrido por la acreedora reclamante'.

La posterior STS de 13 de julio de 2016, parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.

Afirma el Tribunal Supremo que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Y reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril). Lo que el Tribunal Supremo afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el Tribunal Supremo es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.

En la jurisprudencia más reciente ( SSTS 150/2017, de 2 de marzo; 274/2017, de 5 de mayo) se ha indicado que:

'Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

3.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad'.

Por otra parte, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad ( STS 485/2018, de 11 de septiembre y 13 de febrero de 2019). Tampoco basta la ausencia de contabilidad o una contabilidad deficiente para justificar la relación causa con el impago (en este sentido, SAP Madrid, 28.ª, de 8 de marzo de 2019).

La parte actora acredita que la sociedad demandada no ha procedido a liquidar de forma ordenada el patrimonio con el que contaba en el ejercicio del 2017 y 2018, anterior al nacimiento del crédito de la demandante, que era el siguiente (documento 9 de la demanda): TOTAL ACTIVO 157.038,50 y de 1.312.942,44

Como afirma la actora, el nexo causal está justificado pues la sociedad tenía un activo de 157.038,50 y de 1.312.942,44y al haber desaparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se demuestra que se ha privado a los acreedores de hacer efectivos sus derechos.

Con ello, se cumple la justificación añadida de que, de haberse procedido correctamente, la situación patrimonial de la sociedad deudora hubiera permitido al acreedor resarcirse, al menos parcialmente, de la deuda que aquella mantenía ( SAP Madrid, 28.ª, de 15 de febrero de 2019) y que la desaparición de activos patrimoniales hubiesen permitido al acreedor, caso de una liquidación ordenada, cobrar la deuda ( SAP Madrid, 28.ª, de 22 de junio de 2018 y SAP Barcelona, 15.ª, de 20 de mayo de 2019). En este sentido incumbirá al administrador, por encontrarse más próximo a la fuente de prueba, acreditar la inexistencia de bienes y derechos de la sociedad con qué pagar las deudas, para poner de manifiesto que optar por la liquidación ordenada no hubiera arrojado un resultado distinto del cierre de hecho sobre la expectativa de pago de los créditos contra la sociedad ( SAP Madrid, 28.ª, de 17 de diciembre de 2018).

Quinto. De las costas.

Al ser íntegramente estimada la demanda, se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de S.M SUBMINISTRES MONTSENY S.L contra Isidro, y condeno al demandado al pago de 17.582,30euros, más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas impagadas.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona ( art. 455 LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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