Sentencia Civil Nº 333/20...yo de 2005

Última revisión
24/05/2005

Sentencia Civil Nº 333/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 695/2004 de 24 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 333/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100320

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 695 /2004.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 695/2004

SENTENCIA nº 333

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Don José Francisco Beneyto García Robledo

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2005, recaída en autos de juicio verbal número 561/2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Gandia, sobre interdicto de suspensión de obra nueva.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, D. Bruno , representada por Dª. Inmaculada Barber Aparisi, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Salvador Tarrasó Pellicer, letrado, y, como apelada, Dª. María Dolores y otros, representados por D. Ramón Juan Lacasa, Procurador y defendidos por Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que estimando íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa en nombre y representación de Dª Blanca , Dª María Dolores y D. Javier contra D. Bruno , debo declarar y declaro la ratificación de la suspensión de la obra ya acordada, adoptando al efecto las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de dicha suspensión con las demás medidas legales pertinentes, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

1.- Se interpone este recurso contra el pronunciamiento de la sentencia contenido en el segundo de los fundamentos de derecho, que resuelve acerca de los siguientes extremes:

Si el actor se hallaba en la quieta y pacifica posesión de la cosa;

Si se produce una construcción material que ocasione un cambio en el estado presente de las cosas;

Si con dicha operación se causa un perjuicio en el derecho real o en la posesión que por aplicación del art. 1241 del Código Civil y 217 de la LEC corresponde probar a la parte actora; y

Si la obra está terminada.

Los hechos que son objeto del presente juicio, tienen su origen y son consecuencia de un proyecto de reparcelación, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Rótova y en ejecución, regido por las normas del Derecho urbanístico en el que la propiedad, viene dada, administrativamente hablando, con la aprobación del proyecto de reparcelación, que es lo que ha sucedido en este caso, como lo prueba la extensa y completa documentación aportada por esta parte en el acto del juicio. Aprobada la reparcelación, sobre la finca resultante adjudicada a los padres de mi representado en 1998, este solicito la oportuna licencia de obra y comenzó a ejecutar la misma, acordándose su suspensión con la sentencia que ahora recurrimos.

Los demandantes no están amparados por la apariencia de buen derecho.

De la documentación aportada al juicio, reconocido este hecho de contrario, resulta que la finca registral n° NUM003 sí fue incluida en el proyecto de reparcelación de la Unidad de ejecución n° 1 de Rótova, en virtud del cual y con la aprobación de la modificación del referido proyecto de reparcelación en fecha 8 de agosto de 1998, se adjudicó a don Bruno y dona Paula , la finca resultante nº NUM000 .

El proyecto de reparcelación devino firme en vía administrativa, y en virtud de ello se otorgo la licencia de obra a mi representado don Bruno . Mucho mas tarde, en 2003, los actores presentaron recurso contencioso-administrativo, que se sigue en la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, recurso n° 2/750/2003 , sin que en dicho procedimiento se haya decretado suspensión o medida cautelar alguna.

Por ello, no puede ser ilegal la licencia de obra concedida, ya que la misma es resultado de una actuación urbanística que, si bien es cierto se recurre mediante un recurso extraordinario de revisión, no ha sido declarada ilegal, ni se ha dictado resolución cautelar o de suspensión alguna.

Durante la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación aquellos no eran propietarios de casa sita en calle DIRECCION000 , n° NUM000 , antes DIRECCION001 n° NUM001 , sino que sus propietarios eran el Banco Zaragozano, S.A. que la vendió a los actores mediante escritura publica de compraventa otorgada en fecha 24 de febrero de 2000 y don Esteban .

Cabe afirmar y concluir que los demandantes nunca han tenido la posesión de la finca resultante sobre la que se realiza la obra, ni tenían la propiedad ni la posesión de la finca registral NUM002 durante la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación, ya que desde 1992 pertenecía una mitad indivisa al Banco Zaragozano, S.A., y la otra mitad indivisa a su tío don Esteban ; ni pueden ampararse en la apariencia de buen derecho que les podría otorgar la realidad registral, al conocer que la finca que adquirían estaba afectada por el proyecto de reparcelación, presumiblemente también, por la relación familiar.

A mayor abundamiento, en la escritura de compraventa aportada como documento n0 1 de la demanda, en el apartado E) del contrato, ENTREGA Y POSESION, se dice literalmente: "En este acto la parte vendedora entrega a la parte compradora la posesión jurídica de las fmcas objeto del presente otorgamiento. La parte adquirente declara tener conocimiento del estado de las fincas y renuncia expresamente a la obligación de saneamiento por vicios ocultos en los términos contenidos en las disposiciones legales aplicables".

2.- Entendiendo esta representación procesal que los actores nunca han tenido la posesión de la finca, debemos detenernos en el concepto de la posesión. Esta, la definió Jose María , como "una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho de tal forma que actúa sobre la misma como si fuese su titular verdadero". La posesión es un derecho real especial, ya que su tutela es meramente provisional. El código civil la define en el articulo 430 , separando la posesión natural y la civil, diciendo de la primera, que es la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona y de la posesión civil, que es la misma tenencia o el mismo disfrute unido a la intención de hacer la cosa o derechos como suyos.

De las varias definiciones de la posesión en el código Civil, quizás la mas importante, por sus varias y profundas consecuencias, es la de buena fe, la cual la define el art. 433 del CC como: Poseedor de buena fe es el que ignora que en su titulo o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe el que se halla en el caso contrario. La buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (art. 434 ). Se presume la buena fe inicial, salvo prueba de mala fe posterior (art. 435 ). Tanto la buena como la mala fe, son cuestiones de hecho, sujetas a la apreciación única y soberana de la Sala sentenciadora (Sentencia del TS de 11 de octubre de 1935 ). La posesión de buena fe se caracteriza (Castán: Derecho Civil español, común y foral) por la concurrencia de dos requisitos: titulo o acto jurídico que aparente una legitima adquisición e ignorancia por el poseedor de los vicios que invaliden o hagan ineficaz aquella. La buena fe requiere un titulo, el cual si no contuviere un vicio seria capaz para transferir el dominio o derecho real de que se trate; pero como existe el vicio, este titulo no llega a producir la adquisición. Ahora bien, el poseedor de buena fe ignora este vicio de su titulo. De aquí que el título debe existir siempre. El código civil dice que "la posesión adquirida de buena fe, no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente".

El elemento material de la posesión puede ser adquirido de varias formas. La primera y más elemental, es la aprehensión material o física: es la que se refiere en el art. 438 del CC . Frente a esta ocupación material, se encuentra la ocupación mediante la tradición simbólica referida y que tiene lugar "tan pronto como la cosa queda de tal modo a nuestra disposición que nos sea posible su ocupación (arts. 1462 y ss CC ). Por ultimo hay los casos en que la ley ordena que en ciertas situaciones se estime adquirida la posesión, ya que se sobrentiende la existencia del cuerpo. Son los casos que el art. 438 CC define como "los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir la posesión: la expropiación forzosa". Ninguna de estas tres formas ampara a los interdictantes .

El art. 460 CC contempla la perdida de la posesión, que a los efectos que nos ocupa puede venir "por cesión hecha a otro por titulo onerosos o gratuito (hipoteca y ejecución de la misma); por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado mas de un ano.

Por aplicación analógica, el art. 8 de la Ley de expropiación Forzosa de 7 de octubre de 1939 : Nadie podrá entablar interdictos de retener o recobrar las fincas o derechos ocupados desde el momento en que se haya depositado en la forma regulada, la cantidad estimada como precio aproximado de cada uno. Y el art. 125 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación Forzosa: Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad publica o de interés social, necesidad de ocupación y previo pago o deposito, según proceda, en los términos establecidos en esta ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y de recobrar, para los jueces Ie amparen, y en su caso, Ie reintegren en un posesión amenazada o perdida.

Para que el poseedor deje de serlo de buena fe es necesario que su situación con respecto a la cosa se altere de tal modo que su creencia de que la posee debidamente no pueda mantenerse en el racional de la conducta, cual se viene proclamando en la sentencia de la Sala de lo Social (TS, de 05.02.1955 ) y en la de la misma Sala de 09.03.1956 , expresiva de que se posee la buena fe en cuanto no se acrediten actos que demuestren que conocían su falta de derecho (para seguir ocupando la finca). "El carácter de poseedor de buena fe tiene tanto un aspecto positivo, deducido del art. 1950 del CC , consistente en la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio (lo que en absoluto sucede en este caso dado el conocimiento de la afección de la finca por el proyecto de reparcelación y su aprobación definitiva), cuanto un aspecto negativo, contemplado en el art. 433 del mismo Código , consistente en la ignorancia de que en su titulo o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida" (ignorancia que tampoco existe por los compradores). (AT Coruña, 21.01.1977). "Como la buena o la mala fe son estados de conciencia íntimos del sujeto a los que no se puede llegar sino a trabes de sus manifestaciones extremas, a quien niegue la buena fe corresponderá acreditar la realidad de los actos que se opongan a ella y evidencien la mala fe (TS, 16-03-1966). Y esta evidencia resulta claramente de la documentación aportada en el acto del juicio, especialmente la certificación registral completa de la finca adquirida por los demandantes, así como de la propia nota simple para la escritura de compraventa otorgada; de ahí nuestra convicción expresada en el acto del juicio de que los compradores conocían la realidad de la finca, tanto la registral como la extraregistral, y no pueden alegar la apariencia de buen derecho porque no lo tienen. Ni tampoco la posesión, que no han tenido nunca ya que cuando compran no adquieren la parte de la finca objeto de reparcelación. Y la posesión de la misma, a favor de mi mandante lo es desde que se aprobó la modificación del Proyecto de reparcelación de fecha 8 de agosto de 1998, acuerdo por el que se Ie adjudico la finca numero NUM000 . Desde entonces y hasta la presentación de la demanda, han transcurrido mas de cinco anos.

3.- El análisis de todo ello, conlleva respecto de los extremos a que se refiere la sentencia a la conclusión de que los actores no se hallaban en la quieta y pacifica posesión de la cosa. Todo lo contrario, la posesión de la parcela n° NUM000 , adjudicada a los Sres. Bruno - Paula la detentaban estos -en virtud de un acto jurídico-administrativo firme, cual es la modificación de la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación Forzosa de la Unidad de ejecución n° 1 de Rótova y Cuenta de Liquidación, y de su publicación en el BOP, desde 1998; la construcción material, amparada por una licencia que no es ilegal -como pretenden los demandantes-, ya que esta amparada por el Proyecto de reparcelación firme en vía administrativa, sin que se haya solicitado su suspensión o cualquier otra medida cautelar. Ni tampoco hay causa de ilegalidad alguna en la licencia de obra concedida y que ampara la construcción.

Cabe preguntarse ¿cual es el perjuicio que sufren los demandantes si cuando compran esta vigente la afección y conocen la reparcelación? La sentencia se refiere al dictamen emitido por la perito judicial para colegir que la finca registral NUM003 aun es propiedad registral de los interdictantes al no haberse modificado el asiento, y por lo tanto si ha sido ocupada parte de ella por la obra desplegada por el demandado. Pero ese mismo informe muestra la actuación urbanística llevada a cabo, fincas iniciales y fincas resultantes, aclarando la propia perito en el acto del juicio que no consulto el proyecto de reparcelación, solo los planos, desconociendo el resto de su contenido. A la vista de lo anterior, la sentencia concluye que "Es cierto que extraregistralmente se ha producido la modificación urbanística definida en la reparcelación de la unidad de ejecución n° 1 del municipio de Rótova en el que se asientan las fincas de los demandantes y del demandado, sin embargo esta modificación urbanística que afecta a la finca NUM003 no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad al no constar dichas fincas en el acta de protocolización del mencionado proyecto..., con lo que la inscripción de dominio vigente de la finca NUM003 a favor de los demandantes no ha sufrido modificación alguna...", lo que considera subsanable, ratificando "la suspensión de la obra acordada en tanto no se protocolice el proyecto de reparcelación con respecto a la finca de los demandantes y se inscriba en el Registro de la Propiedad". Pero no puede desconocerse ni la certificación registral con el contenido de la historia completa de la finca, ni el contenido de la propia escritura de compraventa en virtud de la cual los actores adquieren parte de la propiedad de dicha finca. Y, por ende, que ya no la adquieren completa, ni tienen la posesión de esa parte. Luego, aunque la realidad registral sea una, los actores conocen que no es tal, y no pueden invocar la apariencia de buen derecho, ni pueden gozar de la protección interdictal al no haberse producido despojo alguno.

Para concluir, en la sentencia hay una referencia al recurso extraordinario de revisión formulado por los demandantes ante el TSJCV, Sala de lo Contencioso-Administrativo contra la resolución aprobatoria de la modificación del proyecto de reparcelación forzosa de la Unidad de ejecución n° 1 de Rótova de fecha 8 de agosto de 1998, que de algún modo inclina al Juzgador a inclinarse en los términos contenidos en la resolución apelada. Como hemos expuesto a lo largo de todo el recurso -y en el juicio-, a mi representado se le concedió como consecuencia de la actuación urbanística aprobada licencia de obra, no constando infracción alguna de las normas urbanísticas vigentes que resulten de aplicación. Entendemos que con la acción ejercitada de suspensión de obra nueva, se deja sin efecto la licencia de obra concedida, anulando de esta forma y de hecho un acto de la administración reglado, sin haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente para ello conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1983 , sin olvidar que en el antes mencionado recurso contencioso- administrativo no se ha pedido la suspensión o medida cautelar alguna. Debería ser un tribunal de lo contencioso quien determinase su posible ilegalidad urbanística, ya que, "ratio materiae", se encuentra facultado para examinar el contenido sustantivo y material de esa licencia, toda vez que el ordenamiento jurídico urbanístico resulta ajeno al conocimiento del derecho civil, entre otras razones por la superación de la concepción tradicional de la propiedad contemplada en el articulo 348 del Código Civil, superación que ha venido a consagrar dos tipos de propiedades: la inmobiliaria, es decir, la propiedad estatica, o el concepto mas moderno de propiedad dinámica, la urbanística.

En este caso, de ipso se paralizan unas obras mediante interdicto de obra nueva pese a la existencia de licencia urbanística, con lo que se cuestiona no solo la legalidad de la que deben partir los actos de la administración, sino que además es revisado por una jurisdicción ajena, ya que en el fondo si se consigue paralizar la obra amparada por licencia se esta en el fondo no solo aplicando, sino interpretando el derecho urbanístico sustantivo por quien carece de facultades para ello, cuando además el articulo 9.4 de la LOPJ establece que los tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración publica sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias. Entendemos que si las obras se encuentran amparadas por licencia o por orden de ejecución, no parece que deban ser susceptibles de suspensión mediante un interdicto de obra nueva o acción de suspensión de obra nueva, siendo su conocimiento de los tribunales de lo contencioso-administrativo, tal y como expresamente se contempla en la acción publica que se establece en el art. 304 TRLS de 1992 . Solo debería procederse por la vía jurisdiccional común a suspender unas obras cuando no se hubiese otorgado licencia municipal, ya que esta, como acto administrativo, debe tener siempre la presunción de validez, según se desprende del art. 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la contraparte, ordenando se levante la suspensión acordada de la obra, con expresa imposición de las costas causadas a los actores en ambas instancias.

TERCERO.- La defensa de Dª. María Dolores y otros, presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que la finca registral número NUM003 no se encontraba incluida en el Proyecto de reparcelación de la U.E. número 1 de Rótova, ni se han producido en el Registro de la Propiedad los necesarios cambios y modificaciones originados por dicha reparcelación que hubieran podido afectar a la finca de su propiedad.

Que si bien es cierto que los apelados conocían la existencia de un proyecto de reparcelación que afectaba a la U.E. nº 1 del municipio de Rótova, desconocían que la finca registral número NUM003 se hallase afectada por dicho proyecto, por cuanto que la misma en ningún momento fue incluida en el acta de protocolización de la reparcelación. Afirmaba que el Ayuntamiento había otorgado una licencia a quien no era titular registral de la finca en cuestión.

Se amparaba en la legislación registral, y en los preceptos que regulan la fe pública registral, y que los apelados debían ser considerados adquirentes de buena fe, y consideraba ajustada a derecho la sentencia recaída en primera instancia, y terminaba suplicando se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 16 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Razonó el Juez de instancia poniendo de relieve la complejidad de hecho del supuesto que se le sometía, y centrando de forma muy precisa la cuestión:

"..., según algún sector doctrinal, el articulo 38 de la Ley Hipotecaria sienta a favor de titular registral la presunción de que, a todos los efectos legales, tiene la posesión inherente al dominio o derecho real inscrito a su nombre, implica la presunción de que éste es un propietario poseedor o un titular del dominio o derecho real completo en el sentido de hallarse en su ejercicio, si bien solo a los fines legitimadores, es decir, se le trata como propietario poseedor, en tanto no se demuestre inoportuna e idóneamente que el Registro es inexacto respecto de la existencia y titularidad del dominio o derecho real inscrito, de cuya posesión se trate. Sin embargo, aún en el caso de que se demostrase que es otra persona quien posee realmente, la presunción posesoria del articulo 38 de la Ley Hipotecaria no se desvanece, sino que conforme a la Ley el titular registral debe ser tratado como poseedor, mientras no se demuestre que el Registro es inexacto en cuanto a la titularidad del dominio o derecho real inscrito, cuestión que demuestra la propia Ley hipotecaria, ya que según el párrafo tercero de su articulo 1° , los asientos del registro, en cuanto se refiere a los derechos inscribibles, producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, siendo uno de estos efectos la presunción posesoria del articulo 38 de la Ley Hipotecaria que debe subsistir mientras la inexactitud del Registro no sea declarado en cuanto a la existencia y titularidad del derecho real inscrito, lo cual es una cuestión, que, en su caso, debe acreditarse en el juicio declarativo correspondiente, pero no en un proceso sumario suspensión de obra nueva.

Partiendo de las anteriores consideraciones jurídicas y descendiendo al caso de autos, de los documentos números 1 y 2 de la parte demandante, numero 1 de la parte demandada y del dictamen emitido por la Perito Judicial Dª Encarna , Ingeniero Técnico Topógrafo se colige que la finca registral número NUM003 es propiedad de los demandantes y al no haberse modificado la misma desde un punto de vista registral por proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución n° 1 del municipio de Rótova, ya que en el acta de protocolización del proyecto de reparcelación de 16 de junio de 2000 autorizada por el Notario de Gandia D. Alejandro Cervera Taulet no figuran las fincas registrales NUM004 y NUM003 , es por lo que una parte de la finca registral NUM003 propiedad de los demandantes ha sido ocupada por la obra desplegada por el demandado.

Es cierto que extraregistralmente se ha producido la modificación urbanística definida en la reparcelación de la unidad de ejecución n° 1 del municipio de Rótova en el que se asientan las fincas de los demandantes y del demandado, sin embargo esta modificación urbanística que afecta a la finca NUM003 y NUM004 no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad al no constar dichas fincas en el acta de protocolización del mencionado proyecto como ya se ha dicho, con lo que la inscripción de dominio vigente de la finca NUM003 a favor de los demandantes no ha sufrido modificación alguna, es decir, la descripción y medidas que constan en la escritura de adquisición de los demandantes de su finca NUM003 no ha sufrido modificación alguna ya que registralmente consta exactamente la misma descripción, como lo demuestra la certificación de la inscripción existente en el Registro de la Propiedad que se ha aportado a los autos. Asimismo debe tenerse en cuenta que se ha formulado el 17/4/03 por los hoy demandantes recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo contra la resolución aprobatoria de la modificación del proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución 1 de Rótova de fecha 8 de agosto de 1998.

Por ello este Tribunal Unipersonal considera, salvo mejor criterio de la superioridad, que el hoy demandado carece de la necesaria posesión real por título hábil para llevar a cabo la obra cuya suspensión se interesa por la parte demandante, independientemente de las licencias y autorizaciones administrativas que haya podido obtener con base al proyecto de reparcelación. Por ello procede estimar la demanda y ratificar la suspensión de la obra acordada en tanto no se protocolice el proyecto de reparcelación con respecto a la finca de los demandantes y se inscriba en el Registro de la Propiedad". (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO.- Como señala la Audiencia Provincial de Alicante, (sec. 7ª, S 17-7-2001, nº 387/2001 . Pte: Jiménez Morago, José Teófilo), es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales que el interdicto de obra nueva es un proceso especial, sumario y cautelar que tiende a proteger la propiedad, posesión, o cualquier otro derecho real contra los perjuicios que se causen o que sean susceptibles de provocarse por una obra nueva, pretendiendo el mantenimiento de un "status de hecho" existente frente al que construye.

Dicho interdicto no es sin embargo una verdadera acción posesoria, pues sus finalidad principal y primordial es conseguir en una primera fase sumarísima la paralización de la obra, para que en una segunda fase, con audiencia del propietario de ella, se ratifique dicha suspensión, medida que sigue siendo provisional, sin que afecte de modo definitivo al derecho de ambas partes de continuar la obra o impedirla, cuestión esta que habrá de determinarse en el juicio declarativo correspondiente.

Su naturaleza sumaria implica que, en el limitado marco del interdicto de obra nueva, sólo es posible analizar si se dan los requisitos para la prosperabilidad o no del mismo. Este interdicto, que estaba carente de regulación sustantiva y que sólo la tenía procesal en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 , ha sido delimitado en sus requisitos por la jurisprudencia "menor" y por la doctrina, partiendo de los referidos preceptos procesales, que son los artículos 1.663 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 .

Estos requisitos, además de los relativos a la legitimación activa y a la pasiva (o sea, que el interdicto haya sido promovido por persona que se crea perjudicada por la nueva construcción y que haya sido dirigido contra el dueño de la obra) son los siguientes: que se haya realizado una obra en un fundo distinto del que pertenezca en posesión al demandante; que la obra esté en curso de ejecución; y que la obra nueva pueda causar o cause a una perturbación posesoria. En idéntico sentido, en cuanto a los requisitos, si bien referido a un supuesto de lindes poco fijados se pronuncia la AP Pontevedra, sec. 1ª, S 25-6-2002, nº 268/2002, rec. 2182/2001 . Pte: Rodríguez González, Mª Begoña.

TERCERO.- En el presente caso, la Sala aplicando la doctrina expuesta no puede compartir las alegaciones del apelante, pues ya en la primera instancia, y en el escrito de apelación, se apoyó una y otra vez insistiendo en el análisis de cuestiones que no son objeto del interdicto de obra nueva que nos ocupa, haciendo referencia a acuerdos y proyectos de reparcelación voluntaria suscritos con el Ayuntamiento de Rátova, cuestiones a que dio cumplida respuesta el Juez de instancia, basándose en los documentos obrantes en autos.

Por un lado el propio Ayuntamiento (folio 143) indica como en el acta de protocolización del proyecto (de reparcelación) de fecha 16 de junio de 2000 no se hizo referencia al número registral de la finca NUM003 , aunque lo califica de error material, y que se está subsanando el defecto, estando en trámite para la definitiva protocolización.

No obstante dichos trámites, consta en el informe pericial (folio 96), la opinión del perito, que centra el conflicto en una serie de inexactitudes o irregularidades en el proceso de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de Rótova, ya que la obra iniciada por el demandado se ubica en lo que tras la conclusión de dicho proceso sería una finca independiente a la de los demandantes, si bien registralmente, siguen los demandantes figurando como propietarios de parte del terreno donde el demandado ha iniciado su obra (33,25 Cd.).

Amparados pues por el Registro, y por el recurso que han entablado por la vía contencioso-administrativa, no puede considerarse que no concurran en el presente caso los requisitos exigidos para la protección interdictal, constatándose de las fotografías aportadas que la obra está lejos de haber concluido.

No existe, por tanto el pretendido error en la valoración de la cuestión litigiosa por parte del juzgador de primera instancia, toda vez que el presente procedimiento no es apto para discutir cuestiones complejas como las aquí suscitadas, que afectan al cumplimiento de un acuerdo anterior y en cuya virtud se ha producido una ocupación de los terrenos del actor para ejecutar la obra. No se trata tampoco que la jurisdicción civil eluda el cauce adecuado, ni la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente el demandante está utilizando un cauce que le facilita su titularidad en el registro, y la existencia de una obra que puede alterar seriamente sus derechos, causándole perjuicios que deben y pueden evitarse con la suspensión solicitada, sin perjuicio de que se dirima, con toda garantía, y por los cauces que las partes estimen oportunos, la cuestión de fondo que les afecta. Si la actuación de la demandada se ha ajustado al proyecto de reparcelación, es pues una cuestión que deberá ser debatido en el juicio declarativo correspondiente, debiéndose desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Bruno .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Bruno , las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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