Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Civil Nº 333/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 329/2005 de 10 de Julio de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 333/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100211

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1147

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre acción reivindicatoria; la Sala señala que estamos ante la denominada "fiducia cum creditore", añadiendo la Sala que mediante los negocios fiduciarios se transmite tan sólo la propiedad formal al adquirente, así como que los terceros de buena fe no han de sufrir las consecuencias de unos pactos internos que ellos desconocen sobre la auténtica finalidad de la transmisión; la Sala señala que no se aprecia incoherencia alguna en el hecho de que se rechace la reivindicatoria respecto al inmueble y se acoja la misma acción en lo que atañe a bienes muebles, porque no se ha acreditado que estos últimos hubieran sido transmitidos en el documento público mediante el que se produjo la enajenación de la vivienda en la que estaban ubicados, es decir, que hay una carencia de prueba acerca de que tales muebles hubieran sido adquiridos por el demandado, a diferencia de lo constatado en relación con el inmueble.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00333/2006

SENTENCIA NUM 333

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Pedro Munar Bernat.

Palma de Mallorca, a diez de julio de dos mil seis.

---------------------------------------

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Eivissa, bajo el nº 122/02 ,

rollo de Sala nº 329/05, entre partes, de una, como demandante-apelante, doña Esperanza , representada por el Procurador doña Catalina Salom Santana y asistida por el

Letrado don Francisco de Paula Cabiscol Salvá, y de otra, como demandada-apelada, Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A., representada por el Procurador doña Montserrat Montané

Ponce y asistida por el Letrado don María Isabel Arias Díez, don Ismael , y la

entidad European Knit Fabrics, S.A., declarados en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, en fecha 27 de abril de 2004, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Roberto y doña Esperanza , debo condenar y condeno al "Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A." a restituir a los actores los muebles y enseres que, según el acta notarial de fecha de 20 de mayo de 1999 (otorgada por el notario de Santa Eulalia del Río don José Antonio Alba Navarra, con fecha de 20 de mayo de 1999 y con el número 891 de su protocolo), existían en la finca registral nº NUM000 (inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Ibiza, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Santa Eulalia del Río, folio NUM003 ) el día que tomó posesión real de la misma; muebles y enseres que se declaran de la propiedad de los mismos. Y todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo así en el término que se señale, se procederá en ejecución de sentencia en el modo y forma previsto en el artículo 801 de la Ley Procesal Civil . Así mismo debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los restantes pedimentos contenidos en la demanda origen de las actuaciones. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se estime íntegramente la demanda. Conferido traslado a las codemandadas, la representación de Bankpyme interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal y después de haberse admitido y practicado prueba en segunda instancia así como de haberse desarrollado la tramitación correspondiente a raíz de los fallecimientos de don Roberto y de don Luis Francisco , se señaló para vista el día 26 de junio del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda generadora de la litis, interpuesta por la representación procesal de don Roberto (fallecido durante la tramitación de este proceso) y de doña Esperanza contra don Ismael , don Luis Francisco (quien también murió mientras se sustanciaba este pleito), la entidad European Knit Fabrics, S.A., y el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (Bankpyme, S.A.), se formularon con carácter principal acciones reivindicatorias respecto al bien inmueble identificado en la propia demanda así como a los bienes muebles existentes en el mismo, y subsidiariamente se ejercitó una acción responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, de manera que en el suplico del escrito rector de la contienda se interesó que se declare que los actores son legítimos propietarios del inmueble y los muebles antedichos, que se declare la ineficacia frente a los actores (por reputarse venta de cosa ajena) o, alternativamente, la nulidad de la dación en pago de deuda en cuya virtud la entidad Bankpyme, S.A., adquirió aquellos bienes, que se mande la cancelación registral del título de dicha codemandada, que se proceda en ejecución de sentencia a la liquidación del estado posesorio de la finca de autos en virtud de los actos de administración y contratos de arrendamiento que Bankpyme, S.A., haya efectuado desde la fecha del otorgamiento de la escritura de dación en pago, que se condene a don Luis Francisco a otorgar documento público de transmisión del inmueble a favor de los demandantes, y que, como consecuencia de todo ello, se proceda a reintegrar a los actores la detentación y posesión material del inmueble de referencia y de los bienes muebles reseñados en la demanda.

El Magistrado "a quo", al dictar la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, estimó parcialmente la demanda, circunscribiendo la condena de Bankpyme, S.A., a la restitución a los actores de los muebles y enseres que, según el acta notarial de fecha 20 de mayo de 1999 aportada a los autos, existían en la finca registral de autos el día en que dicha codemandada tomó posesión real de la misma, declarando que dichos muebles y enseres son propiedad de los demandantes, y apercibiendo de que de no procederse a dicha restitución se llevaría a cabo en ejecución de sentencia en el modo y forma previstos en el artículo 701 de la Ley Procesal Civil . Para fundamentar ese fallo, en la sentencia de primera instancia se analizaron los pedimentos y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, se desestimaron las excepciones formuladas frente a la demanda, se analizaron las vicisitudes habidas en relación con la finca litigiosa (con examen de las normas registrales aplicables al supuesto de hecho de autos, de la venta de cosa ajena y de la fiducia "cum creditore"), se explicitó que el núcleo del litigio consiste en determinar si Bankpyme, S.A., tenía conocimiento de que el señor Luis Francisco -quien le transmitió el inmueble y los muebles en él contenidos- no era titular real de dichos bienes, se respondió negativamente a ese interrogante después de examinar detalladamente los medios probatorios incorporados a los autos, y, en cuanto a los muebles, se resaltó que los mismos no parecían referidos en la escritura de dación en pago en cuya virtud la entidad financiera codemandada adquirió el inmueble, por todo lo cual se acordó estimar la demanda sólo en cuanto a los bienes que constaban en el acta notarial antes aludida y no a todos los reclamados por la demandante.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, en solicitud de que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, vertebrando alegatos por separado respecto al inmueble y a los muebles. Así, por lo que atañe al primero, se resaltó que existen pruebas indirectas que avalan la tesis de la parte accionante, se relataron cronológicamente los hechos relevantes para dilucidar el pleito, se aludió a las pruebas que acreditan la existencia de causa ilícita en la dación en pago concertada entre el señor Luis Francisco y Bankpyme, S.A., se pusieron de relieve los elementos reveladores de la negligencia de la entidad financiera al efectuar la adquisición de autos por lo que hace a la averiguación de la identidad del verdadero propietario de los bienes que se le transmitían en pago, y se enfatizó que, a juicio la recurrente, se da una incoherencia en la sentencia apelada por ser un contrasentido desestimar la acción reivindicatoria de la finca y acoger la de los bienes muebles existentes en ella. Por lo que concierne a estos últimos, se expusieron las razones por las que debe acogerse íntegramente la pretensión deducida por los demandantes, remarcando que Bankpyme, S.A., no negó en su día que los muebles ahora reclamados por los demandantes se hallaban en el inmueble adquirido mediante dación en pago. En la vista celebrada ante este Tribunal a raíz de la admisión y práctica de pruebas en la alzada, la dirección letrada recurrente reiteró su pretensión revocatoria, aduciendo que las pruebas practicadas en segunda instancia acreditan también la mala fe y falta de diligencia del banco interpelado para constatar la titularidad real de la finca que adquirió mediante la dación en pago.

La representación procesal de Bankpyme, S.A., se opuso en su día al recurso de apelación deducido por la contraparte, abundando en los argumentos desarrollados por el Juez de primera instancia, señalando los hechos que revelan la buena fe y diligencia de Bankpyme, S.A., y aquellos datos que constituyen óbices para que prospere la tesis esgrimida por la actora recurrente, tanto por lo que concierne a las acciones deducidas en relación con el inmueble de autos como aquellas otras entabladas con referencia a los muebles no contenidos en el fallo de la resolución impugnada de contrario. La dirección letrada de la codemandada recurrida, al informar ante esta Sala en relación con las probanzas desarrolladas en la segunda instancia, reafirmó su pedimento, aludió a la falta de diligencia desplegada por el señor Roberto y la señora Esperanza , y arguyó que el banco interpelado efectuó las comprobaciones oportunas antes de suscribir la escritura de dación en pago controvertida en este litigio.

SEGUNDO.- En orden a fundamentar el rechazo de la acción reivindicatoria ejercitada por los actores en relación con el inmueble que les había pertenecido dominicalmente y que más tarde fue adquirido por Bankpyme, S.A., mediante dación en pago otorgada por don Luis Francisco , el Juzgador de primera instancia razonó que el que eventualmente hubieran sido inexistentes o falsos los descuentos de créditos que habían originado la deuda extinguida mediante aquel negocio jurídico, no podía comportar la apreciación de causa ilícita para la entidad adquirente porque la inexistencia o falsedad de los créditos descontados no habría sido imputable al banco, el cual, por el contrario, había aparecido en principio como perjudicado por aquella circunstancia y ostentaría el derecho a cobrar las cantidades entregadas en virtud de tales descuentos. Además, se expuso que Bankpyme, S.A., adquirió la finca de quien apareció sólo después como titular registral al haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad sólo una vez verificada la transmisión, supuesto al que no resulta de aplicación el juego del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sino que ha de abordarse desde la perspectiva de la compraventa de cosa ajena, que ha sido admitida de modo casi unánime como plenamente válida, sin perjuicio de los problemas que se puedan producir de cara a la consumación del contrato. También se aludió en la sentencia de primera instancia a que no han transcurrido los plazos mínimos para que la entidad codemandada haya adquirido por usucapión, para hacer luego referencia a que la transmisión de un bien para garantizar el cobro de un crédito constituye lo que la jurisprudencia ha denominado "fiducia cum creditore", en la que propiamente no se da una enajenación, sino un afianzamiento que convierte al fiduciario sólo en propietario formal dada su posición de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo (actuando en el negocio como aparente vendedor), por lo que el fiduciario pretende la devolución del préstamo y crédito garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esta la finalidad del negocio concertado, recalcando que ese tipo de operaciones no pueden ser opuestas a terceros de buena fe, según ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todo ello, se concluyó por el Magistrado "a quo" que la dación en pago de autos tiene causa legítima y válida, y que la posición de Bankpyme, S.A., sólo puede ser atacada en caso de que se demuestre su mala fe, entendiendo ésta como demostración cumplida y real de que la misma tenía conocimiento de que recibía la finca en pago de quien era titular sólo formal, por pertenecer ésta realmente a los actores. Con base en ello, se analizaron los diversos elementos de prueba incorporados al procedimiento y, valorándolos críticamente, se infirió que no ha quedado demostrado ni siquiera por vía de indicios o presunciones, que Bankpyme hubiera procedido de mala fe en el sentido antedicho, por lo cual se señaló que no cabía acoger la pretensión formulada frente a Bankpyme, mientras que no era posible emitir pronunciamiento condenatorio respecto a los señores Ismael o Luis Francisco Roche porque no se habían formulado pedimentos alternativos a tal efecto.

La parte demandante recurrente, al combatir la mencionada decisión desestimatoria y al impugnar los argumentos en que se sustenta, alegó que obran en el proceso pruebas indirectas de la mala fe de Bankpyme, S.A., insistió en la causa ilícita de la dación en pago en cuya virtud dicha entidad bancaria adquirió el inmueble, desgranó las circunstancias de las que se desprende que la misma no aplicó la mínima diligencia que debe concurrir para comprobar la regularidad de su adquisición, y sostuvo que es incoherente estimar parcialmente la reivindicatoria en cuanto a los muebles y rechazarla por completo respecto al inmueble en el que aquéllos se hallaban. La representación de Bankpyme, S.A., confrontó todos esos alegatos disintiendo de ellos, y, en concreto, reiteró su tesis acerca de la legitimidad y validez de la dación en pago atacada de contrario, apuntó los motivos por los que ha de apreciarse buena fe y diligencia en Bankpyme, S.A., aseveró que don Roberto había declarado en un proceso penal que la finca no le pertenecía, mantuvo que el señor Luis Francisco no era titular registral pero sí real del inmueble cuando lo enajenó a la entidad bancaria, y negó la incoherencia interna atribuida por la apelante a la sentencia del primer grado jurisdiccional.

Después de revisar todo el material probatorio incorporado al pleito, esta Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada, especialmente en lo que se refiere a la calificación de "fiducia cum creditore" del negocio jurídico concertado entre don Roberto y doña Esperanza , por un lado, y determinados trabajadores a los que se les adeudaban ciertos salarios, por otro, si bien cabe añadir que siendo también de naturaleza fiduciaria el negocio jurídico plasmado en documento privado de fecha 15 de junio de 1998 y concluido entre el señor Roberto y la señora Esperanza , por un lado, y el señor Luis Francisco , por otro, este último contrato tiene un cierto componente de "fiducia cum amico", entendiendo este Tribunal que el Juez de primera instancia definió correctamente el núcleo de la cuestión litigiosa al apuntar, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que mediante los negocios fiduciarios se transmite tan sólo la propiedad formal al adquirente, así como que los terceros de buena fe no han de sufrir las consecuencias de unos pactos internos que ellos desconocen sobre la auténtica finalidad de la transmisión, por lo que la posición de la entidad Bankpyme, S.A. -que adquirió en virtud de dación en pago concertada con el fiduciario don Luis Francisco - sólo podría verse atacada si se demostrara concluyentemente que la entidad bancaria adquirente tenía conocimiento de que recibía la finca en pago de un mero titular formal pero no del verdadero propietario, pues esta última condición correspondía a los señores Roberto y Luis Francisco en virtud de los pactos alcanzados con el señor Luis Francisco .

En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha definido el negocio fiduciario en diversas sentencias, precisando, por ejemplo, que "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron" ( sentencia de 2 de diciembre de 1996 ) y que un contrato fiduciario "aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado" ( sentencia de 19 de junio de 1997 ), habiendo explicitado el propio Alto Tribunal, en lo atinente a la validez y eficacia del negocio fiduciario, que su "validez y eficacia, al no implicar fraude de Ley, está reconocida y proclamada por reiterada Jurisprudencia" ( sentencia de 6 de abril de 1987 ) y que "esta Sala ha proclamado reiteradamente que, cuando no envuelve fraude de ley, el contrato explicado -en alusión al fiduciario- es válido y eficaz" (ya citada sentencia de 2 de diciembre de 1996 ). Por lo que atañe a la "fiducia cum creditore", con posterioridad a la sentencia de 17 de septiembre de 2003 (citada en la resolución recurrida y que, a su vez recordaba otras precedentes), el propio Tribunal Supremo reiteró la misma doctrina en su sentencia de 26 de julio de 2004 , al declarar que "las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también 'venta en garantía', en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así: 1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario. 2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario. 3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión. 4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación. 5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo. 6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Cód. civ .)".

De cualquier modo, lo relevante en este litigio es dilucidar si Bankpyme, S.A., era tercero de buena fe, pues de responderse afirmativamente a ese interrogante estaría dicha entidad "protegida en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario", por usar los mismos términos que el Alto Tribunal. Pues bien, es parecer de este Tribunal que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia se analizaron los medios de prueba obrantes en autos de modo tan certero como detallado, por lo que ha de darse por reiterado todo lo pormenorizadamente expuesto por el Juez "a quo", al ponderar las pruebas documentales, testificales e interrogatorios de parte, al tiempo que se aprecia como correcta la conclusión inferida de todos ellos y expresada a través de lo razonado en el fundamento jurídico quinto de la misma resolución. En cualquier caso, cabe resaltar que fueron los propios señores Roberto y Esperanza quienes concluyeron un negocio fiduciario con el señor Luis Francisco , asumiendo así el riesgo de que este incumpliera lo pactado con ellos y pudiera eventualmente transmitir la propiedad del inmueble formalmente adquirido a terceros de buena fe desconocedores de la existencia de la fiducia, y también hay que poner de relieve, todavía en el campo del obrar del propio don Roberto , que en fecha 16 de junio de 1998 -al día siguiente de la data consignada en el documento de fiducia suscrito con el señor Luis Francisco - aquél manifestó ante el Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona, en declaración prestada como inculpado en proceso criminal, que desconocía "qué han hecho los trabajadores con la finca de Ibiza", manifestación que no encaja, obviamente, con lo pactado con el señor Luis Francisco el día anterior. Por lo que hace ya a la entidad financiera codemandada, no hay en autos elementos que acrediten -ni siquiera por vía indiciaria- que Bankpyme, S.A., tuviera conocimiento cuando concertó la dación en pago con el señor Luis Francisco de que éste era un mero titular formal del bien que transmitía y que los verdaderos propietarios eran los señores Roberto y Esperanza , habiendo de remarcarse que el citado banco adquirió el inmueble de quien constaba como adquirente de la propiedad en escritura pública otorgada por los titulares registrales de la finca, sin que conste que hubiera dato alguno que desmintiera, desvirtuara o hiciera suscitar dudas en relación con que el señor Luis Francisco era propietario del inmueble en cuestión, y habiendo explicado el Juez de primera instancia de modo razonado, detallado y convincente que en la actuación del banco no se aprecian circunstancias sospechosas y reveladoras de mala fe o de falta de diligencia, o que induzcan a sospechar que conocía el negocio fiduciario que habían estipulado los señores Roberto y Esperanza con el señor Luis Francisco , máxime si ello se encuadra en las gestiones desarrolladas por la entidad bancaria codemandada con el lógico y legítimo designio de tratar de cobrar un crédito impagado, y si se tiene en consideración que la comunicación remitida por don Roberto a Bankpyme, S.A., advirtiendo de la condición de fiduciario de don Luis Francisco llegó a su destinataria el día siguiente de haberse otorgado la escritura pública de dación en pago, circunstancia temporal que es atribuible, obviamente, al demandante.

Cuanto antecede no resulta desvirtuado, a juicio de este Tribunal, mediante los alegatos vertebrados por la parte apelante. Así, en primer lugar, no parecen determinantes los elementos reseñados por dicha parte como acreditativos de la mala fe y falta de diligencia del banco codemandado, pues frente a lo ya apuntado anteriormente en relación con la constancia en escritura pública de que el señor Luis Francisco había adquirido el inmueble de quienes eran titulares registrales, carecen de consistencia datos como lo consignado en el catastro o como quién constaba a efectos del pago de suministro eléctrico de la vivienda. Además, la circunstancia de que el señor Roberto hubiera tenido relaciones con Bankpyme, S.A., desde tiempo atrás no comporta, sin más, que la entidad crediticia hubiera de conocer o suponer que en el año 1999 aquél continuaba siendo propietario de un bien que ya no constaba a su nombre en el Registro de la Propiedad. No parece extraño, en otro orden de cosas, que ante la posibilidad de resarcirse de un impagado, la entidad bancaria imprimiera agilidad a las negociaciones y gestiones previas a la firma de la escritura pública de dación en pago. El hecho de que el crédito que ostentaba Bankpyme, S.A., proviniera del descuento de letras de colusión no es óbice para afirmar que la entidad bancaria tenía derecho a cobrar la suma pecuniaria que se le adeudaba, al no haber sido ella misma la que había operado irregularmente sino, por el contrario, la perjudicada por ello. Por otro lado, aun de aplicarse lo establecido en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al señor Luis Francisco , ello no puede acarrear los mismos efectos negativos para la entidad codemandada, a la cual no puede vincular el comportamiento procesal de otro interpelado. Finalmente, no se aprecia incoherencia alguna en el hecho de que se rechace la reivindicatoria respecto al inmueble y se acoja la misma acción en lo que atañe a bienes muebles precisamente porque no se ha acreditado que estos últimos hubieran sido transmitidos en el documento público mediante el que se produjo la enajenación de la vivienda en la que estaban ubicados, es decir, que hay una carencia de prueba acerca de que tales muebles hubieran sido adquiridos por Bankpyme, S.A., a diferencia de lo constatado en relación con el inmueble.

Todas las consideraciones expuestas y, señaladamente, la acertada fundamentación de la sentencia de primera instancia, que se refrenda en su totalidad, han de desembocar en el rechazo de este motivo del recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la reivindicación de bienes muebles, en la demanda se precisó que el objeto de esa reclamación abarcaba aquéllos que se encontraban en el interior de la vivienda unifamiliar de autos, detallándose los mismos en la relación enumerada en el apartado b) del hecho primero de la demanda. El Juez "a quo" razonó que parece claro que los actores dejaron muebles y enseres de su propiedad en la vivienda, si bien es más complicado afirmar que los mismos sean los relacionados en la demanda y menos aún que tengan el valor que se les atribuye, de manera que se entendió acreditado tan sólo que aquellos muebles y enseres eran los que pueden verse en las fotografías incluidas en el acta levantada por el Notario señor Alba, por lo cual se condenó a Bankpyme, S.A., a la restitución de los muebles contenidos en ese acta notarial, indicando que ni en la escritura de dación en pago ni en los documentos en que se instrumentaron las previas trasmisiones se hacía referencia alguna a los bienes muebles, por lo que mal puede presuponerse que existe título válido para su adquisición por parte de la entidad bancaria codemandada, sin que resulte de aplicación la prescripción adquisitiva porque Bankpyme, S.A., fue requerida para la entrega de los bienes muebles de referencia, tanto judicial como extrajudicialmente, antes del transcurso de los plazos correspondientes.

La actora recurrente, en el escrito de interposición de la apelación, explicitó que el motivo de su impugnación en cuanto a este apartado se circunscribe únicamente a dos extremos, la relación de los bienes muebles que deben ser restituidos y la valoración de los mismos, exponiendo, al desarrollar este motivo, que es un hecho aceptado que la finca de autos se encontraba amueblada, que al ser requerida Bankpyme, S.A., extrajudicialmente a fin de reintegrar los bienes muebles reclamados por la actora no discutió la existencia, relación y valoración que se le presentaron, que en el contrato de arrendamiento aportado a los autos consta que había bienes muebles en la vivienda, y que el señor Pedro Miguel declaró que la casa se había alquilado tal como estaba y con el mobiliario que en ella se hallaba, al tiempo que la apelante resaltó que en el curso de este procedimiento Bankpyme no había discutido la relación contenida en la demanda de bienes muebles. La representación procesal de la entidad financiera apelada resaltó, al oponerse al recurso, que la única relación afectada por dicha parte es la recogida en el acta notarial de fecha 20 de mayo de 1999 levantada por el Notario señor Alba Navarro, aseverando que la valoración efectuada por la actora fue nunca fue aceptada.

Al encarar esta cuestión, ha de tenerse presente que no se ha puesto en duda que cuando Bankpyme, S.A., adquirió el inmueble de autos, en él se hallaban determinados muebles y enseres, hasta el punto de que en la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la pretensión de los demandantes acerca de este extremo, condenando a aquella entidad bancaria a devolver determinados muebles y enseres, en concreto los enumerados en el acta notarial levantada por el Notario don José Antonio Alba Navarro en fecha 20 de mayo de 1999, pronunciamiento ante el que se aquietó la parte condenada, de manera que la controversia que mantienen las litigantes guarda relación con los concretos bienes muebles que deben ser restituidos por la codemandada, pues la demandante entiende que han de ser devueltos todos los bienes enumerados en el apartado b) del hecho primero del escrito de demanda. Este extremo del debate litigioso tiene que ser dilucidado mediante la aplicación de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 348 del Código Civil , normas de las que se desprende, en lo que respecta al supuesto de hecho ahora analizado, que incumbe a la parte actora acreditar que todos los bienes muebles cuya devolución pretende se hallaban en el inmueble adquirido por Bankpyme, S.A., ya que ése es un hecho constitutivo de la pretensión deducida en el escrito rector de la litis. Pues bien, este Tribunal considera que, en contra de lo argüido por la actora recurrente, Bankpyme, S.A., no admitido ni antes ni durante este proceso que todos los bienes muebles enunciados en el elenco contenido en la demanda se hallaran en la vivienda que adquirió en virtud de dación en pago, toda vez que cuando contestó al requerimiento extrajudicial que le fue formulado (documentos números 39 y 40 en relación con el número 21, todos ellos acompañados con la demanda) dicha entidad bancaria no admitió ese hecho ni expresa ni implícitamente, mientras que en su escrito de contestación la representación procesal de Bankpyme, S.A., articuló un hecho previo en el que manifestó explícitamente que "esta parte declara absolutamente falsa la exposición e interpretación de los hechos que se realiza en la demanda, al no tener nada que ver con la realidad y, en consecuencia, en tanto no se acepten expresamente en este escrito, ni los reconoce, ni los acepta, ni presta conformidad alguna a los mismos". De ello se colige, pues, que, a falta de admisión por la codemandada, y al no haberse practicado prueba suficiente para acreditar lo afirmado por la actora en cuanto a este apartado del debate de autos, procede desestimar también este motivo del recurso, asumiendo plenamente lo razonado por el Magistrado "a quo" acerca de ello.

CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a diez de julio de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.