Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 333/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 174/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 333/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100453

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00333/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 174/09

Asunto: ORDINARIO 144/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.333

En Pontevedra a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 144/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 174/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Angelica , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: CONSTRUCCIONES Y CARPINTERÍA HERMANOS OTERO DE MONDARIZ, SL, PROMOCIONES INMOBILIARIAS ESTROMIL SL, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. MARTA MONDEJAR OTERO, sobre indemnización de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 9 enero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gómez en nombre y representación de Dña Angelica , frente a Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, SL, y Promociones Inmobiliarias Estromil, SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos frente a ellas formulados, imponiendo a la demandante el pago de las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Angelica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidos de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 174/2009) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de Dña. Angelica (aquí apelante), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros de los artículos 1089, 1091, 1093, 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903, todos ellos del Código Civil , alternativamente ejercita las acciones en exigencia de responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana, dirigiendo su pretensión contra las entidades mercantiles "Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, S.L." y "Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L.", de quienes solicita su condena a que, solidariamente, le indemnicen en la cantidad de 111.204,15 euros, más el interés legal correspondiente desde el 7 de Mayo de 2004, por los daños y perjuicios acaecidos a raíz del accidente por aquélla sufrido el día 1 de Mayo de 2004.

Como fundamento fáctico de su pretensión aduce, en resumen, que el referido día tuvo lugar el siniestro "por el desplome en vertical de un mueble librería de madera fabricado e instalado por la demandada, (Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondaríz, S.L.) y facturada (...) por la entidad Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L.", cuando la actora se encontraba sentada en un sofá sito justo debajo del mueble, el cual cayó debido a un proceso de doblado de las patillas de los soportes fijados en la pared y en el mueble, los cuales estaban dimensionados incorrectamente y eran insuficientes e inadecuados para soportar la carga.

A raíz del accidente, la actora-apelante hubo de ser ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital Meixoeiro, donde fue intervenida quirúrgicamente y dada de alta hospitalaria el día 21 de Mayo, recibiendo rehabilitación hasta que causó alta médica el día 31 de Marzo de 2005.

Le restan las siguientes secuelas:

- Algias postraumáticas cervicales sin afectación radicular.

- Limitación de la movilidad cervical en un 60%.

- MOT columna cervical.

- Dos cicatrices en cara posterior del cuello y en cresta ilíaca derecha.

Además, ha sido calificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como incapacitada permanente para su profesión (conductora de autobús) en grado total.

En consecuencia, solicita que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados mediante el pago de una indemnización de 111.204,15 euros, desglosados en los siguientes conceptos -con aplicación analógica del baremo establecido para las indemnizaciones por accidentes de circulación-:

- 20 días impeditivos de estancia hospitalaria: 1.163,80 euros.

- 312 días impeditivos de baja médica y laboral: 7.943 euros.

- 21 puntos de secuelas: 21.406,35 euros.

- 20 % de factor de corrección por incapacidad temporal: 910,73 euros.

- 10 % de factor de corrección por lesiones fermentes: 2.140,63 euros.

- Factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 77.639,12 euros.

Personadas en forma las mercantiles codemandadas, se opusieron a la pretensión actora con los siguientes argumentos: a) Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L, vendió a D. Felipe y a Dña. Angelica (la actora) un piso de nueva construcción y sin muebles; b) en lo que se refiere a la estantería, Construcciones y Carpintería Hermanos Otero no fabricó ningún mueble librería para la actora, "sino que contrató con don Felipe la elaboración de cuatro módulos de estantería siendo el Sr. Felipe la persona que encargó y pagó este trabajo", dando además instrucciones muy precisas y detalladas; c) los cuatro módulos fueron entregados y depositados en el piso; d) el accidente tuvo lugar no por un defecto constructivo a ellos achacable, sino que "como bien acredita el propio informe pericial aportado por la actora, lo que fallaron fueron los elementos de sujeción de los módulos a la pared", derivado "de una deficiente colocación de la estantería" que no fue efectuada por ellos; y e) si bien no ponen en duda las secuelas que sufre la demandante, de forma subsidiaria se oponen al modo de aplicación del baremo por parte de aquélla, concretamente en lo que se refiere a la apreciación del factor de corrección sobre los días de incapacidad y por incapacidad permanente parcial.

Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicado en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora al entender la Juez que conoció del proceso a quo, en definitiva, que la actora "no ha logrado acreditar la concurrencia en el caso de los requisitos precisos para la prosperabilidad de las acciones de reclamación en base a responsabilidad contractual y alternativamente extracontractual ejercitadas. No se aprecia responsabilidad contractual porque no ha resultado acreditado que se hubiera pactado además de la fabricación y entrega a domicilio el montaje de la estantería, ni responsabilidad extracontractual en tanto no existe una acción u omisión voluntaria (...)".

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- No aceptamos los fundamentos de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por lo que, con revocación de aquélla, procede la estimación del recurso y, consiguientemente, de la pretensión actora.

TERCERO.- Hemos desde el inicio de remarcar que, a la vista del contenido ya reseñado de su contestación, la parte demandada no niega ni el evento dañoso, ni su origen derivado de la defectuosa ejecución de la instalación del mueble librería en la pared, al utilizarse elementos de sujeción y soporte inadecuados para su peso, ni, en fin, la existencia de las secuelas que sufre la Sra. Angelica , así como su entidad y naturaleza.

Lo que niegan las dos codemandadas es su responsabilidad al no haber sido ninguna de ambas la que colocó en la pared la estantería causante del daño, lo que implica que, llegados a este concreto punto, nos encontremos ante una problemática pura y dura de efectiva acreditación de este concreto extremo, esto es, que fueron las entidades codemandadas las que, por mor de haber sido contratadas por la actora y su -por aquel entonces- novio y, ahora, esposo, D. Felipe , no sólo fabricaron una serie de mobiliario para la vivienda (entre ellos, la susodicha librería, además de muebles de cocina y baño), sino que también procedieron a su instalación. Evidentemente, ello constituye carga de la prueba que incumbe a la parte actora (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) si quiere alcanzar el efecto jurídico pretendido con la interposición de la demanda, puesto que la parte demandada niega tener algo que ver con la concreta colocación del mueble estantería en la pared de la que luego cayó.

Lo primero que ha quedado meridianamente claro en el curso de la vista, y así se reconoce en el propio escrito de recurso, es que la mercantil codemandada Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L., ninguna intervención tuvo en la venta e instalación del mobiliario de equipamiento de la vivienda de la actora, limitándose a rubricar el recibo del pago (documento número tres de la demanda, folio 3), circunstancia que se explica en el hecho de que, si bien son dos empresas con personalidad jurídica independiente, tienen los mismos socios y administradores solidarios, aunque de facto D. Isidoro administra una y D. Marino la otra (así resulta de la propia declaración de D. Marino en el juicio y de la documental notarial obrante a los folios 120 a 131 del expediente). Desde esta perspectiva, obvio resulta concluir la absolución de la mercantil Promociones Inmobiliarias Estromil de los pedimentos en su contra formulados, puesto que no tuvo más intervención que la venta, en su día, del piso a la actora y su esposo (folios 50-69), y, en relación con la temática que aquí y ahora nos ocupa, por la emisión del recibo de pago de los muebles y electrodomésticos adquiridos por aquéllos, sin perjuicio del hecho de que el vínculo comercial había sido establecido con Construcciones y Carpintería Hermanos Otero.

Consecuentemente a todo lo hasta ahora expuesto, la demandante ha de demostrar (artículo 217 de la ley procesal) el hecho constitutivo de su pretensión, el cual, dada la postulación de la parte demandada-apelada, está conformado por el concreto elemento fáctico relativo no a la fabricación (o elaboración, como se dice en el escrito de contestación) de los módulos de estantería, sino a su concreta instalación en la pared por parte de la codemandada Construcciones y Carpintería Hermanos Otero.

Careciendo la demandante de prueba directa de tan concreto extremo, puesto que en la documental aportada con el escrito de demanda (fundamentalmente, presupuesto, croquis y factura) no se hace mención a la contratación también de la instalación mobiliaria, y las declaraciones prestadas en juicio, por el vínculo de los testigos con la actora, han de ser tomadas con las debidas precauciones (lo que certeramente apreció la Juez), sin embargo sí entendemos que, en este concreto supuesto, contamos con elementos indiciarios suficientes que, integrando la prueba de presunciones, permiten alcanzar un corolario favorable a la tesis de la actora. En esta línea, sobre la presunción judicial ha de señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley de Enjuiciamiento de 2000, y actualmente en el artículo 386 de esta última, como nos dice la Sentencia de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86 , y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 declara que: «La S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho- base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia». En parecidos términos la Sentencia de 1 de abril de 2002 declara que: «Dicho medio de prueba se basa en tres datos: la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir y el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba, como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1998 «

Pues bien, aquí hemos de tener en consideración los siguientes elementos de enjuiciamiento de carácter indiciario:

a.- El propio diseño del mueble estantería litigioso (folios 12 y 13), de tamaño considerable, en relación con las dimensiones y características de la Sala para la que iba destinado (ver planos obrantes a los folios 34 y 35), puesto que si D. Marino , quien declaró en la vista en calidad de Representante Legal de Construcciones y Carpintería Hermanos Otero, manifestó que lo delinearon para ir de pared a pared y en el suelo, atornillado ("arriostrada") a los lados, ello se colige mal con la presencia del acumulador en la misma estancia y pared, puesto que tal elemento calefactor impediría la ubicación en el suelo, dado su tamaño, de la estantería. Podría contraargumentarse que el mueble se podría fijar en otra pared o estancia, pero si acudimos al análisis comparativo del croquis del folio 12 (que D. Marino reconoció como propio, aunque con las enmiendas en azul del esposo de la actora) con la fotografía superior del folio 29, podemos observar cómo, en su extremo derecho, el mueble estaba diseñado de inicio para adaptarse a la columna adosada existente en esa pared, puesto que, reiteramos, inicialmente se pensó en una estantería que ocuparía el paramento de pared a pared, si bien posteriormente se desechó la idea porque el esposo de la apelante encargó no llevarlo al extremo (como así indicó expresamente en el dibujo del folio 12).

b.- Dña. Angelica y D. Felipe contrataron a Construcciones y Carpintería Hermanos Otero la fabricación de diverso mobiliario para su vivienda recién adquirida, concretamente muebles para la cocina, para una habitación y la estantería de litis, siendo así que, en la tesis de la demandada, el único mueble que no habría sido por ella instalado sería, precisamente, el causante del daño por accidente. Los restantes sí fueron todos ellos colocados e instalados por la misma empresa fabricante del mobiliario, sin que dispongamos de la más mínima explicación del porqué de tal excepción.

c.- Al hilo de lo anterior, y prescindiendo de las conclusiones de los peritos que a instancia de cada parte informaron, puesto que, por obvias razones, pretenden ser lo más favorables posibles a los postulados de sus respectivos clientes, lo cierto es que no hablamos de un mueble que, por sus propias e intrínsecas características y, especialmente, dimensiones, quepa abandonar su instalación a cualquier lego en la materia y, especialmente, sin dejar salvada su responsabilidad por tal hecho por parte de la empresa contratada.

d.- De la carta obrante al folio 93, remitida al Sr. Letrado de la demandante con fecha 19 de Mayo de 2004, cabe extraer un cierto reconocimiento que ha de ser valorado en amalgama con los anteriores indicios, puesto que, por sí misma, no sería suficiente para alcanzar una conclusión en el sentido pretendido por la actora. Y es que si ninguna de las codemandadas hubiese instalado el mueble estante, nunca se hubiese efectuado una contestación en tales términos al requerimiento extrajudicial, sino que se hubiese negado desde el primer momento toda responsabilidad en el evento dañoso al no tener nada que ver con ellos la colocación de aquél en la pared. El testimonio prestado en juicio por Dña. Tamara , empleada de las demandadas, contribuye a especular de tal modo, puesto que induce a pensar que la empresa no abrigaba ninguna duda en torno a tan trascendental extremo.

Así las cosas, entendemos que con tales premisas, que consideramos plenamente demostradas, cabe presumir y, por ende, concluir cómo, efectivamente, Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, S.L., por el vínculo contractual perfeccionado con la demandante y esposo no sólo se comprometió a la fabricación del mobiliario adquirido por aquéllos, sino también a su instalación, lo que se tradujo también en la colocación del mueble estantería en la pared de la sala, adosado a la misma y en posición elevada. Realmente, además, lo irrazonable es suponer lo contrario, esto es, que hubiese instalado todo el mobiliario contratado y no, justamente, el causante de las lesiones sufridas por la actora, no habiendo explicación mínimamente lógica que esclarezca por qué el Sr. Felipe habría apartado ese concreto elemento para proceder por sí mismo a su colocación, cuando, reiteramos, de la pericia obrante en autos cabe desprender las considerables dimensiones y peso del estante, lo que hace dificultosa su instalación para quien no es profesional del ramo.

CUARTO.- Acreditada a juicio de la Sala, pues, la instalación del mueble estantería por parte de la demandada Construcciones y Carpintería Hermanos Otero, la responsabilidad contractual ex artículos 1101, 1103, 1104 y concordantes del Código Civil resulta evidente, puesto que está fuera de toda duda, por el propio reconocimiento de la parte demandada, que el accidente tuvo su origen en la dotación al mueble, en su instalación, de soportes y accesorios de sujeción inadecuados e insuficientes para aguantar su peso

Objeta la parte demandada que no fabricó ningún mueble para la actora, sino que habría contratado los trabajos únicamente con el, por aquel entonces, novio de la misma, D. Felipe . Sin embargo, los documentos que acompañan a la demanda con los números 1 (folio 9) y 2 (folio 15) llevan exactamente a la conclusión contraria, pues en ellos se hace constar como clientes a "Lado y Monse", por lo que huelgan mayores comentarios.

De todos modos, y dado el ejercicio alternativo de las acciones contractual y extracontractual, cabe agregar al respecto cómo el Tribunal Supremo viene señalando que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial - sentencias de 14 de abril de 1981, 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984 y 9 de Enero de 1985 , entre otras-. Más recientemente, la sentencia de 23 de Diciembre de 2004 ha dicho que "la respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer que varias sentencias de esta Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso de la pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ; así, las sentencias de 18 de octubre de 1995 (recurso núm. 1245/92), 11 de marzo de 1996 (recurso núm. 2581/92), 3 de mayo de 1999 (recurso núm. 3374/94), 10 de octubre de 2002 (recurso núm. 507/97) y 7 de abril de este año (recurso núm. 1624/98). Pero no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92), 18 de febrero de 1997 (recurso núm. 892/93), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94), 16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94), 28 de diciembre de 1998 (recurso núm. 925/94), 8 de abril de 1999 (recurso núm. 3420/94 ), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1023/95), 29 de diciembre de 2000 (recurso núm. 3602/95) y 3 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2323/1996), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 (recurso núm. 710/94 ) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan (sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1761/97 ) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio (sentencia de 7 de octubre de 2002 en recurso núm. 923/97 )".

Desde tal perspectiva jurisprudencial de la doctrina de la unidad de culpa civil, indudable resulta la procedencia de condenar a la demandada Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, S.L., con fundamento en la responsabilidad derivada del contrato que le vinculó a la demandante, de forma que, con fundamento en lo previsto en los artículos 1101, 1103, 1104 y concordantes del Código Civil , ha de responder de los daños y perjuicios acreditados causados en la persona de aquélla.

QUINTO.- Y tales lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Angelica han resultado plenamente verificadas al ser incontrovertidas, ya que, como más arriba indicamos, la parte demandada no las puso en duda, ni en su existencia, ni en su entidad y naturaleza:

- Algias postraumáticas cervicales sin afectación radicular.

- Limitación de la movilidad cervical en un 60%.

- MOT columna cervical.

- Dos cicatrices en cara posterior del cuello y en cresta ilíaca derecha.

Del mismo modo, no se ponen en duda los días de incapacidad temporal e impeditivos, durante la estancia hospitalaria (20 días) y sin estancia (312 días).

Por otra parte, que la actora ha sido declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (conductora de autocar), con efectos iniciales a fecha 3 de Mayo de 2005, así como que, desde el 12 de Septiembre de 2007, ha iniciado el desempeño de un nuevo trabajo (como guía y azafata de tierra de la empresa Autocares José Barros, S.L.) compatible con tal situación, resulta de la copia del expediente administrativo obrante al folio 192 y siguientes.

SEXTO.- Para determinar la indemnización aplicaremos la actualización del sistema para valoración de los daños y perjuicios aprobada por resolución de 7 de Febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por ser la que tiene la actora en cuenta, precisamente, para el cálculo de aquélla al corresponderse con el año en que cursó alta médica Dña. Angelica , recordando, en todo caso, que ello tiene lugar con carácter meramente orientativo puesto que no estamos en el ámbito de lesiones derivadas de un accidente de circulación.

Así las cosas, el desglose de conceptos que integran el monto indemnizatorio ha de integrarse del siguiente modo:

20 días impeditivos x 58,19 euros/día = 1.163,80 euros.

312 días impeditivos: Dado que la actora lo fija en la suma de 7.943,53 euros, a tal cifra nos atendremos aunque no se corresponda con la cuantificación diaria de los mismos.

Secuelas: 21 puntos x 1.019,35 euros/punto = 21.406,35 euros

Factor de corrección 10% por incapacidad temporal: 910,73 euros

Factor de corrección 10% por la lesión permanente = 2.140,63 euros

Factor de corrección por incapacidad permanente total = 50.000 euros.

Respecto de este último concepto indemnizatorio, que es el que más dudas ha suscitado en cuanto a su cuantificación en el grado máximo pretendido, hemos de señalar que no accedemos a ello pese a la evidente entidad de las lesiones y secuelas padecidas por la Sra. Angelica , quien, como ya indica el informe del médico del Equipo de Valoración de Incapacidades fechado a 27 de Mayo de 2005 (folios 203 y 225), sufre "importante limitación funcional raquis cervical a expensas fundamentalmente de giros cervicales que incapacitan a la paciente para aquellas tareas que precisen integridad funcional a ese nivel", de ahí que, al impedirle enteramente la realización de las tareas de su actividad habitual, fuese declarada en situación de incapacidad permanente total que la inhabilita para el desempeño de su profesión habitual. Sin embargo, no podemos dejar de lado que se trata de una persona joven, nacida en el año 1969, y que las secuelas no entrañan una invalidez absoluta para el desempeño de cualquier otro puesto de trabajo, como lo demuestra el que haya sido contratada para la realización de ocupaciones que sí son compatibles con su situación física.

Todo ello totaliza la suma final de 83.565,04 euros que integra el monto indemnizatorio que ha de ser abonado a Dña. Angelica , única y exclusivamente, por la mercantil Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, S.L., dado que, respecto de la codemandada Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L., por lo ya más arriba expuesto, procede su absolución de los pedimentos en su contra formulados.

Dicha cantidad devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 1108 del Código Civil , en relación con el artículo 1100 del mismo texto legal, desde la fecha de la interpelación judicial que, en este caso, ha tenido lugar con el traslado del escrito de demanda y documentación acompañada, por ser este el primer momento en que la parte demandada ha tenido cabal y certero conocimiento de la indemnización requerida, conceptos y cuantía.

SÉPTIMO.- Dada la parcial estimación de la pretensión actora, procede no hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en primera instancia en relación a la demandada Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, S.L. (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No obstante la desestimación de la demanda respecto de la entidad Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L., la Sala estima procedente no hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en primera instancia, respecto de esta codemanda, por cuanto la confusa intervención de ambas empresas en los hechos, puesta de manifiesto en el libramiento del recibo obrante al folio 14 por la codemandada absuelta, así como el propio contenido de la carta de respuesta a la reclamación extrajudicial redactada por su Letrada (donde alude a su cliente "Hermanos Otero de Mondariz, SL (Promociones Inmobiliarias Estromil)") y, no en menor medida, el integrarse ambas empresas por los mismos socios y administradores, con el equívoco que ello genera, sin duda alguna aconsejó y obligó a la actora a dirigir su pretensión contra ambas sociedades.

No se hace expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes García Gómez, en nombre y representación de Dña. Angelica , contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas .

Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada, que dejamos sin efecto.

Tercero.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Mercedes García Gómez, en nombre y representación de Dña. Angelica , contra las entidades mercantiles "Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, S.L." y "Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L.".

Cuarto.- Condenar a la mercantil "Construcciones y Carpintería Hermanos Otero de Mondariz, S.L." a indemnizar a la demandante en la suma de 83.565,04 euros, que, además, devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 1108 del Código Civil , en relación con el artículo 1100 del mismo texto legal, desde la fecha de la interpelación judicial que, en este caso, ha tenido lugar con el traslado del escrito de demanda y documentación acompañada.

Quinto.- Absolver a la codemandada "Promociones Inmobiliarias Estromil, S.L." de los pedimentos en su contra formulados.

Sexto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

Séptimo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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